SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2025-S3
Fecha: 10-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de julio de 2024, cursante de fs. 56 a 63, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al ser trabajador de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Responsabilidad Limitada (COTAS R.L.) no contó con el pago de su salario; toda vez que, fue retenido en virtud a que Fanny Irene Marín Miranda, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -demandada-, mediante Sentencia Inicial 219/2024 de 14 de junio, ordenó la retención de fondos de dicha entidad, habiendo precedido con la anotación o congelamiento de cuentas destinadas a dicha remuneración. Asimismo, ordenó la anotación preventiva sobre el 100 % de bienes inmuebles y “de tránsito”, con el objeto de garantizar una eventual sentencia -se entiende definitiva-; situación que le imposibilitó la compra de sus medicamentos; pues, como persona adulta mayor padece de un cuadro de hipertensión con arritmia, gastritis crónica, pérdida de memoria; por lo que, al ser una enfermedad muy grave, debe seguir tratamientos médicos, que de no realizarlos pone en peligro su vida.
Al estar congeladas las cuentas de la referida entidad esta no pudo proceder al pago de su salario; por lo que, al no existir un medio idóneo o inmediato para que se liberen los fondos retenidos, acudió a este mecanismo constitucional que en una anterior oportunidad ya concedió la tutela frente a una arbitraria retención de fondos, inclusive siendo confirmada por la SCP 0185/2023-S2 de 24 de abril, que refirió de forma clara que: “…la Jueza demandada tiene que tomar en cuenta que deben separarse las cuentas bancarias destinadas al pago de salarios y las que no lo son para proceder a la retención de fondos solo de estas, salvando así los derechos de los trabajadores, extremo que dicha autoridad obvió, y que corresponde corregir tanto con relación a la retención de fondos dispuesta cuanto en futuras retenciones que ordene” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, a la vejez digna, al salario y al debido proceso, citando al efecto los arts. 13, 15, 22, 23, 46.I, 48 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, “…SE DEJE SIN EFECTO EL OFICIO REALIZ[A]DO POR LA AUTORIDAD ACCIONANDA Y SE ORDENE MEDIANTE oficio a la ASFI, la inmediata liberación de todos los fondos retenidos EN EL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL, a raíz del proceso registrado con el número de NUREJ 204162668 WED ID: 6f3d0, PROCESO SEGUIDO CONTRA COTAS R.L. ORDENANDO A LA AUTORIDAD ACCIONADA, ABSTENERSE DE DISPONER MEDIDAS ARBITRARIAS, COMO LA RETENCION DE FONDOS, sin precautelar las cuentas bancarias destinadas a salarios, sin antes haberse rematado la garantía hipotecaria en primer orden y solo en caso de ser insuficientes las mismas previo remate, recién se podrá disponer la retención de fondos sin afectar los derechos a la salud, a la vida y vejez digna de terceros” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2024, según consta en acta cursante de fs. 80 a 81 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó el tenor del memorial de la acción de defensa y ampliándolo señaló que: a) Los arts. 9 y 13 de la CPE señalan que los derechos reconocidos en dicho precepto son inviolables, siendo deber primordial del Estado protegerlos al igual que los derechos a la salud, a la vida, a una vejez digna y al debido proceso; b) El art. 125 de la Norma Suprema determina que la acción de libertad puede ser interpuesta sin ninguna formalidad legal, cuando la vida de una persona corra peligro, reiterando que su persona forma parte de un grupo vulnerable contando con 76 años de edad, cuyo estado de salud se encuentra acreditado por un certificado médico, por lo que debe realizar tratamiento médico ininterrumpido, ya que, la suspensión de sus medicamentos y control clínico pone en riesgo su vida; c) Al no haber recibido su salario, la Jueza demandada transgredió sus derechos a la vejez digna, a la salud y a la vida; y, d) Existe una certificación acreditando que no puede percibir su salario al concurrir una retención ordenada mediante Sentencia Inicial de 14 de junio de 2024, que en su Otrosí segundo determinó oficiar a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), a fin de que instruya a todas las entidades del sistema bancario nacional procedan a la retención de fondos que poseyere la COTAS R.L., hasta el monto de Bs4 231.000.- (Cuatro Millones doscientos treinta y un mil 00/100 bolivianos), en consecuencia es un fallo que contradice la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Entre otras, la SCP 0185/2023-S2, que determinó, que en el ámbito de aplicación excepcional al principio de subsidiariedad, la acción de amparo constitucional o especial protección de la acción de privacidad, no se exigirá que el agraviado acuda previamente a instancias ordinarias o administrativas cuando se refiere a grupos vulnerables; determinado además que el Juez demandado tuvo que tomar en cuenta el deber de separar las cuentas bancarias destinadas al pago de salarios que son inembargables, y estar vinculado a la vida y subsistencia de la persona.
I.2.2. Informe del demandado
Fanny Irene Marín Miranda, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Cuarta de la Capital del Departamento de La Paz, en la audiencia de garantías, señaló que: 1) Ante el Juzgado a su cargo, se viene tramitando el proceso monitorio ejecutivo seguido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima ENTEL S.A. contra COTAS R.L. sobre la suma de Bs4 231 505.- (cuatro millones doscientos treinta y un mil quinientos cinco bolivianos) adeudada por la entidad ejecutada; 2) El referido proceso cuenta con la demanda ejecutiva de 3 de junio de 2024, el proveído de observación de 4 de junio de igual año, escrito de subsanación de demanda ejecutiva, sentencia inicial 219/2024 de 14 de junio, auto complementario de 4 de julio de ese año, siendo los últimos actuados, el recojo de los oficios dirigidos a la ASFI para proceder con la medida cautelar sobre la retención de fondos; 3) Bajo la normativa aplicable al caso, (arts. 310.I, 314, 315, 321.II y III, 322, 423 del Código Procesal Civil [CPC]), el solicitante de tutela en ningún momento se apersonó al mencionado proceso, para considerar alguna modificación o cambio de medida cautelar realizada por la entidad ejecutada, pudiendo inferir, que su autoridad no conoció los extremos que el accionante ahora reclama como vulnerados; puesto que existe un procedimiento específico para resolver las solicitudes de levantamiento de una medida cautelar; 4) Cualquier medida cautelar, -en el caso que nos ocupa, la retención de fondos- es de plena responsabilidad de la parte ejecutante -ENTEL S.A. conforme los arts. 310.III y 322.I del CPC-; y, 5) Llama la atención que se hubiera interpuesto una acción de libertad, no así una acción de amparo constitucional.
I.3.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del Departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2024 de 29 de julio, cursante de fs. 82 a 86, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: i) Por secretaria de dicho despacho judicial, se oficie a la ASFI, para que proceda de manera inmediata a la liberación de todos los fondos retenidos en las cuentas bancarias de COTAS R.L. en el sistema financiero nacional, a efectos que se restituya al impetrante de tutela los salarios que no percibió, emergentes de la retención de fondos dispuesta por la Jueza demandada dentro del proceso monitorio seguido por ENTEL S.A. contra COTAS R.L.; y, ii) Ordenar a la autoridad demandada abstenerse de poner medidas arbitrarias como la retención de fondos, sin antes haberse agotado las otras medidas cautelares previstas por Código Procesal Civil (CPC), con base en los siguientes fundamentos: a) Corresponde reconducir la acción de libertad y tramitarla como una de amparo constitucional, siempre y cuando cumpla requisitos como identificar grupos con mayor grado de vulnerabilidad -personas adulta mayores, mujeres en estado de gestación y con enfermedades graves o terminales, entre otros-, que demanden protección constitucional; b) Si bien la legislación permite el embargo de salarios, la misma debe ser entendida como una excepción; por lo que, se debe buscar otros mecanismos que garanticen una obligación; c) Se advirtió que la jueza demandada dentro del proceso ejecutivo radicado en el despacho judicial a su cargo, ordenó a través de un oficio emergente de la Sentencia Inicial de 14 de junio de 2024, la retención de fondos de COTAS R.L. en el sistema financiero nacional, sin considerar que con dicha determinación afectó derechos de terceros y sobre todo de una persona adulta mayor perteneciente a un grupo vulnerable y de otros trabajadores que no podrán percibir sus salarios; y, d) El accionante estableció y acreditó que su vida se encuentra en peligro; pues, a raíz de la mencionada retención de fondos, no pudo acceder a sus medicamentos, a la salud, a la vivienda, a una vejez digna entre otros derechos constitucionales; por lo que, en virtud a los preceptos de la Constitución Política del Estado y los tratados internaciones que forman parte del bloque de constitucionalidad, se abre la vía de la justicia constitucional para reparar violación de derechos constitucionales, entre ellas la vida vinculada a la salud y a la vejez digna.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2024, cursante de fs. 142 a 149, René Fabián Marza Corcus, Néstor Vladimir Rodríguez Huajlliri, Gladys Huaygua Saravia y Karem América Carrasco Zurita en representación legal de (ENTEL S.A.) solicitaron ante la Comisión de Admisión de este Tribunal fundamentando su petición de adelanto de sorteo ante la existencia de un daño irreversible, irreparable y económico al Estado, lo que fue declarado ha lugar mediante AC 254/2024-CA/S de 19 del señalado mes y año (fs. 176 a 178), procediéndose al sorteo el 8 de febrero de 2025, en atención a lo cual el presente fallo es emitido dentro de plazo.