SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2025-S3
Fecha: 10-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2022, cursante de fs. 2 a 4 vta; la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso seguido a instancia del Ministerio Público, contra Celso Aguirre Ignacio, por delitos vinculados a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancia Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988- solicitó cesación a la detención preventiva, habiéndose señalado la audiencia de consideración para el 24 de agosto de 2022 a horas 13:00; a pesar que todas las personas notificadas, se encontraban en sala virtual 30 minutos antes, se les indicó que esperen a la convocatoria.
Instalada la audiencia por el Juez demandado, solicitó informe a la Secretaria del Juzgado, en ese contexto la aludida, señaló que el “Fiscal no se habría identificado” (sic), siendo ese el motivo para que la autoridad jurisdiccional determine la suspensión de la audiencia fijando nueva fecha y hora.
El abogado de la parte accionante, denunció que la información vertida fue errónea puesto que el Fiscal se encontraba conectado en la audiencia. Señaló que el Tribunal Constitucional, sentó línea jurisprudencial que determina que la ausencia de los sujetos procesales no constituye óbice para llevar a cabo una audiencia de cesación a la detención preventiva, siempre y cuando se haya procedido a la notificación de los involucrados, reclamó que lo ocurrido en el caso de autos, no correspondía.
Asimismo, manifestó que habría solicitado la palabra en reiteradas oportunidades, con la intención de interponer el recurso de reposición; sin embargo, el Juez abandonó la sala virtual y ante sus reclamos la Secretaria expulsó de la audiencia virtual a todos los sujetos procesales finalizando la misma.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a una justicia pronta y oportuna, que obedezca a los principios de celeridad y lealtad procesal que deben aplicar los funcionarios judiciales a momento de emitir y realizar sus acciones, sin mencionar normativa alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia exhortar al Juez demandado, llevar a cabo la audiencia en próximo señalamiento, sin poner excusas. También solicitó: a) Llamar severamente la atención a la Secretaria codemandada por manipular la plataforma virtual CISCO WEBEX, exhortándole a que en próximas actuaciones tenga respeto por los abogados y sujetos procesales; b) Exhortar al citado Juez a tomar recaudos, a fin de que el comportamiento de su personal subalterno, no lesione derechos o garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantias
Celebrada la audiencia pública virtual, el 25 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando la misma señaló: que se vulneraron los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con lo establecido en los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en su vertiente de procesamiento indebido y privación de libertad ilegal. Puesto que el Juez demandado, habría dispuesto la medida extrema de detención preventiva y el procesado recurriendo al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la consideración de cesación a la detención preventiva, por memorial “presentado el día viernes de la anterior semana” [sic (fs.22 vta.)]; oportunidad en la que ocurrió la primera vulneración, al no señalarse la audiencia en el plazo de 48 horas conforme lo establecido en la Ley de Abreviación Penal Ley 1173 fijando audiencia recién para el miércoles 23 (siendo lo correcto 24 de agosto), “vale decir, fuera de plazo” (sic); la siguiente vulneración habría ocurrido en la instalación de audiencia para consideración de cesación a la detención preventiva, cuando la autoridad jurisdiccional, a pesar de haberse cumplido con todas las notificaciones previstas por Ley y estando presentes todos los sujetos procesales, suspendió la audiencia, basándose en el informe verbal presentado por la Secretaria que indica que el Fiscal no se habría identificado, no siendo causal para una suspensión, conforme establece la Ley 1173 y la amplia jurisprudencia constitucional; alegó también que no se le permitió solicitar el recurso de reposición conforme establece el art. 401 y 402 del CPP expulsándolo de sala virtual, vulnerando el art. 115 de la CPE, el principio de celeridad de una justicia pronta y oportuna sin dilaciones.
I.2.2. Informe de los demandados
Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento, remitió informe escrito de 25 de agosto de 2022, cursante a fs. 13, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, argumentando que conforme establece el procedimiento, instaló la audiencia de cesación a la detención preventiva “la cual a informe de la secretaria se suspendió el acto procesal reprogramándose audiencia para el día de hoy” (sic). También aclaró que la Secretaria del Juzgado es quien se encarga de la organización de la sala virtual.
Reina Choque Mendoza, Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, en audiencia desplegó informe mediante el cual pidió que se deniegue la tutela, alegando que: 1) Es atribución del Juez señalar día y hora de audiencia; 2) A momento de convocar a la audiencia, consultó quienes estaban presentes, conectados en la sala virtual de audiencia; se identificaron el imputado y al abogado de defensa, “…no se ha identificado el representante del Ministerio Público para señalar que estaba presente para esa audiencia…” (sic); añadió, que a veces sucede que se quedan conectados de una audiencia anterior y por eso siempre consulta y espera a que se identifiquen, al no haberse identificado el representante del Ministerio Público informó en ese sentido al Juez; 3) Con referencia a la expulsión de la sala virtual, denunciada por la parte accionante, señaló que instaló la audiencia y cuando el Juez suspendió la misma y abandono la sala, de igual forma salió (se entiende que se desconectó de la audiencia virtual).
I.2.3. Resolución
El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 19/2022 de 25 de agosto, cursante de fs. 24 a 27, concedió la tutela con relación a Marco Antonio Amaru Flores Juez de Instrucción en lo Penal Primero de El Alto, disponiendo que, en un futuro, asuma los mecanismos correspondientes y los entendimientos jurisprudenciales, para que conforme a los arts. 113 y 239 del CPP, se efectivicen las audiencias de cesación a la detención preventiva; denegó la tutela con relación a Reina Choque Mendoza, Secretaria del mismo Juzgado; bajo los siguientes argumentos: i) La acción de libertad como medio de defensa se encuentra establecida en los arts. 125 y 126 de la CPE; 46, 47, 48, 49 y 50 del CPCo y conforme a la norma constitucional fundamental citada y las disposiciones legales, la acción de libertad se activa en los siguientes supuestos; a) atentados contra el derecho a la vida, b) afectación a los derechos de la libertad física como a la libertad de locomoción, c) acto y omisión que constituya procesamiento indebido, y d) acto u omisión que implique persecución indebida; ii) Con relación al reclamo, de señalamiento de audiencia por providencia de 22 de agosto, se verifica que el 19 de agosto el accionante presentó a la Oficina Gestora de Procesos memorial de solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, ingresado al Juzgado de Instrucción Penal Primero el día viernes 19 de agosto, providenciado por el Juez el 22 de agosto señalando audiencia para el 24 de agosto. En ese sentido, no se encontró lesión al derecho de la celeridad procesal reclamada por la parte accionante, puesto que la autoridad jurisdiccional fijó audiencia dentro de los parámetros que establece el art 239 del CPP. Tampoco se encuentra ninguna lesión por parte de la Secretaria, dado que puso la documentación a conocimiento del Juez, en el tiempo estipulado y fue la autoridad Judicial quien determinó la fecha de audiencia; iii) Con relación a la indebida suspensión de la audiencia para consideración de cesación a la detención preventiva, revisados los antecedentes remitidos, se tiene que la misma fue instalada el 24 de agosto de 2022, a horas 13:00. El informe de la Secretaria manifestó que estaban legalmente notificados el representante del Ministerio Público y la parte imputada, encontrándose en sala virtual el imputado con su abogado de defensa, “no se identifica el Señor representante del Ministerio Público” (sic), a lo cual el Juez de la causa dispuso que para no causar vicios de nulidad en el presente caso se señala audiencia para el día de mañana, jueves 25 de agosto del 2022 a horas 16:00, ya que el Ministerio Público no se encuentra presente, quedando legalmente notificados todos los sujetos procesales. Aspecto que también se pudo establecer del audio reproducido por la parte accionante en la señalada audiencia; iv) En merito a los arts. 113 y 239 del CPP y la jurisprudencia constitucional, toda autoridad judicial está en la obligación de llevar adelante la audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva, es decir no es un óbice, ni causa de suspensión la inasistencia del representante del Ministerio Público; en el presente caso, se puede verificar que la autoridad accionada ha omitido llevar adelante la audiencia, en el entendido de no causar vicios procesales, puesto que el Ministerio Público no se encontraba presente; sin embargo, de acuerdo al protocolo de audiencias virtuales correspondía a la autoridad judicial y a la Secretaria verificar y establecer si se encontraba conectado o no el Fiscal de Materia. Al encontrarse notificado, aún en su ausencia debió continuar con la audiencia, en ese contexto se encuentra una lesión por parte de la autoridad accionada toda vez que con su decisión, ha permitido que se prolongue la consideración de la cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante; v) Con relación a la Secretaria, conforme al acta de audiencia, se tiene que quien procedió a la suspensión de la audiencia fue el Juez de la causa, la Secretaria cumplió con su obligación de informar lo efectivamente verificado en el sistema virtual de audiencias. En ese sentido no se le atribuye responsabilidad alguna; vi) En el presente caso se ha podido establecer que la autoridad accionada sin fundamento correspondiente y sustento legal a procedido a suspender la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva del 24 de agosto del 2022 a horas 13:00, con el argumento de que no se encuentra presente el representante del Ministerio Público y conforme se ha referido anteriormente ese aspecto no es causal de suspensión de la audiencia.