SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2025-S3
Fecha: 10-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a una justicia pronta y oportuna; señaló que la autoridad demandada suspendió la audiencia donde se iba a considerar la cesación a su detención preventiva, alegando que no se encontraba presente en audiencia virtual el representante del Ministerio Público; sin tomar en cuenta que la jurisprudencia constitucional determina que la ausencia de los sujetos procesales no constituye óbice ni impedimento para llevar a cabo una audiencia de cesación a la detención preventiva, siempre y cuando se haya procedido a la notificación de los involucrados; desobedeciendo el principio de celeridad que debe regir las acciones de los funcionarios judiciales.
Así también denunció que cuando intento interponer el recurso de reposición, ante el dictamen de la autoridad judicial, solicitó el uso de la palabra en reiteradas ocasiones y la codemandada lo expulsó de la sala virtual.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad del procesado
Al respecto la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0545/2019-S1 de 16 de julio, que recoge a su vez la jurisprudencia constitucional sobre este tópico, señaló que: “La SCP 0849/2017-S3 de 1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.
Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele” (las negrillas son añadidas).
III.2. El principio de celeridad que rige en la solicitud de consideración de la cesación de la detención preventiva
Con relación al principio de celeridad la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0208/2020-S3 de 13 de julio, señaló que: «Al respecto, la SCP 0032/2016-S3 de 4 de enero, estableció que: “La potestad de impartir justicia se rige entre otros, por el principio de celeridad, establecido en el art. 178.I de la CPE, al señalar que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…’.
En concordancia con esta disposición, el art. 115.II de la Norma Suprema, determina que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; en ese sentido la actuación de la jurisdicción ordinaria debe ser rápida, oportuna y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición pronta de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental como es la libertad; premisa que también se encuentra establecida en el art. 180.I de la CPE, que sustenta a la jurisdicción ordinaria en el principio procesal de celeridad entre otros.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1010/2010-R de 23 de agosto, al referirse al instituto procesal de cesación de la detención preventiva, estableció que: ‘…toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa’.
La citada jurisprudencia constitucional, determinó tres situaciones para considerar acto dilatorio, en el trámite de cesación de la detención preventiva, concluyendo: ‘En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial…
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas’”» (las negrillas añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a una justicia pronta y oportuna, puesto que dentro del proceso que le sigue el Ministerio Público por delitos vinculados a la Ley 1008, se señaló audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva; sin embargo, la autoridad accionada, alegando que no se encontraba presente en audiencia virtual el representante del Ministerio Público; suspendió la audiencia, señalando nueva fecha y hora; en el mismo sentido denuncia que no se le permitió interponer recurso de reposición, puesto que ante su solicitud de hacer uso de la palabra, indica que fue expulsado de la audiencia virtual por la Secretaria.
De los antecedentes cursantes en obrados, consta acta de audiencia de cesación a la detención preventiva, donde es evidente la suspensión de la misma ante la supuesta ausencia del Fiscal de Materia representante del Ministerio Público y el señalamiento de nueva audiencia. Al respecto, debe considerarse la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, mediante la cual se determinó que toda autoridad judicial que conozca una solicitud de un privado de libertad debe tramitarla con la mayor celeridad posible, el no hacerlo implica un acto dilatorio, en ese sentido, la supuesta inasistencia del Fiscal de Materia no ameritaba la suspensión de la señalada audiencia. En ese contexto, se advierte que el Juez ahora accionado al haber suspendido la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, ocasionó dilación para definir la situación jurídica del impetrante de tutela.
Consecuentemente el hecho de no haber identificado al Fiscal de Materia, en sala virtual, no era causal para la suspensión de la audiencia, incluso en un escenario en el que la autoridad representante del Ministerio Público no hubiese estado presente, la audiencia debía haberse realizado en mérito al principio de celeridad que rige la solicitud a la cesación de la detención preventiva contemplado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que, claramente determina que, si el Ministerio Público fue legalmente notificado a una audiencia donde se definirá la situación jurídica de un privado de libertad, y no asiste, dicho actuado procesal no puede ser diferido de ninguna forma, de donde se concluye que existió dilación indebida en el trámite de cesación de la detención preventiva del accionante puesto que debió llevarse adelante la audiencia programada.
En cuanto a la Secretaria codemandada, el hecho que sustenta el accionante relativo a que dicha funcionaria los habría expulsado de la Sala virtual, se tiene que, según el acta de fs. 20, la autoridad jurisdiccional fue quien suspendió el acto, dando por concluido el mismo; en ese sentido, no existía razón alguna para continuar la conexión a internet y ante la determinación de la autoridad correspondía el cierre de la Plataforma, tal como ocurrió, sin que ello sea motivo de reproche alguno.
Por todo lo expuesto se demuestra que el accionado inobservó la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, al suspender la audiencia de 25 de agosto de 2022, provocó una demora injustificada en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante; en consecuencia, se vulneró el derecho a una justica pronta y oportuna vinculado al derecho al debido proceso en su elemento de celeridad; correspondiendo, conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de manera correcta.