SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0049/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2025-S4

Fecha: 12-Mar-2025

El accionante por intermedio de su abogado, se ratificó íntegramente en los términos esgrimidos en su demanda de esta acción de protección de privacidad; y, ampliándolos, refirió que: a) En las reuniones del colegio donde estudia NN y en medios de co

I.2.2. Informe de las particulares demandadas

Maricela Melgar Gonzáles, Martha Vargas Rivero y Alice Vaca Diez Sánchez, mediante sus abogados y personalmente, en audiencia; indicaron que: 1) Se llevó a cabo una reunión el 18 de septiembre de 2023; debido a que, Alice Vaca Diez Sánchez, denunció sobre un impase sucedido entre NN y su hija menor de edad, lo que concluyó con una advertencia al primero para que no se repita aquello, llegando a firmar este acuerdo los padres de ambos menores de edad; empero, el 11 de marzo de 2024, la madre de NN –ahora representante sin mandato–, dirige una solicitud al Director de la Unidad Educativa pidiendo se anule el acta referida, pedido que reitera en más de tres oportunidades posteriores, llegando a convocarse a reuniones para ello, donde también participó la parte hoy impetrante de tutela, sin que se hubiese vulnerado ningún derecho; 2) Lo indicado no cursa en ningún medio de comunicación como ahora se alega, no existiendo prueba alguna que respalde aquello; 3) La madre de NN, acudió con el presente reclamo ante el Tribunal Disciplinario Administrativo de la Dirección Distrital de Educación de San Ignacio de Velasco, cuya decisión eximió de toda responsabilidad a sus personas y rechaza la denuncia interpuesta por bullyng y discriminación en contra de NN, procediendo la denunciante a apelar dicha determinación; empero, el fallo impugnado fue ratificado en segunda instancia y notificado el 30 de octubre de 2024; 4) La parte solicitante de tutela no presentó prueba que demuestre las presuntas vulneraciones denunciadas; 5) Martha Vargas Rivero, no fue su profesora el 2023, sino el 2024, siendo filmada en el aula por NN, informando de esta situación al Director de la Unidad Educativa, pero en ningún momento maltratando al estudiante; 6) Maricela Melgar Gonzáles, como asesora del curso de NN, participó en la redacción del acta de 22 de septiembre de 2024, que fue de conocimiento de la madre de NN, realizada por la agresión de este a otros dos estudiantes, quedando aquello a cargo del Director de la Unidad Educativa; 7) Al firmar el acta cuestionada, los padres de NN, se encontraban en uso pleno de sus facultades, resultando incoherente que ahora pretendan anular aquello mediante la vía constitucional; y, 8) Si alguien divulgó esta cuestión, fue precisamente la madre de NN, que acudió a la Dirección Distrital con la denuncia referida, que dio lugar a que el acta en cuestión se remitiera ante dicha instancia.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 3/24 de 26 de noviembre de 2024, cursante de fs. 126 vta. a 129 vta., denegó la tutela impetrada; fundamentando que, las actuaciones reclamadas, fueron instauradas y atendidas conforme a los reglamentos de la unidad educativa de NN, sin vulnerar los derechos tutelados por esta acción de defensa, además de estar pendiente el agotamiento de la vía administrativa; por lo que, la presente acción de protección de privacidad resulta improcedente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 135 a 140, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Acta de reunión de 18 de septiembre de 2023, en la que participó Delsy Beatriz Soria Álvarez como madre de NN –hoy accionante–, para conocer un acto de indisciplina de su hijo contra AA hija de Alice Vaca Diez Sánchez –ahora demandada–, determinándose que los padres de NN tomarían los recaudos para que la actitud reprochada no se repita (fs. 94).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela mediante su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y a la dignidad; debido a que, las ahora demandadas en reuniones y actas realizadas en la Unidad Educativa de NN; así como, en medios de comunicación, profirieron adjetivos calificativos que van en desmedro de sus derechos ahora reclamados de tutela.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1En cuanto a la naturaleza de la acción de protección de privacidad. Jurisprudencia reiterada

           Al respecto, la SCP 0099/2023-S4 de 6 de abril, instituyó que: “La SCP 0332/2015-S1 de 6 de abril, en el marco del principio de progresividad, sobre los derechos que protege la acción de protección de privacidad estableció que esta garantía constitucional protege los derechos a la intimidad, privacidad (personal y familiar), imagen, honra, reputación, incluyendo a la dignidad y el honor, así señaló que: ‘El art. 130.I de la CPE, a tiempo de establecer la acción de protección a la privacidad refiere que: «Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad», definiéndola de esta manera como una garantía constitucional frente al indebido o ilegal uso de datos.

En este mismo sentido el art. 58 del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa que: «La Acción de Protección de Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación»’.

Por su parte, la SCP 0089/2014-S2 de 4 de noviembre, citando a la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, señaló que: ‘...la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido’.

(…)

En ese contexto, se torna imprescindible la garantía jurisdiccional constitucional de la acción de protección de privacidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe estar acompañado de instrumentos a la par de la tecnología con mecanismos empleados al manejo de la información, propendiendo evitar una desprotección a su cabal y efectivo ejercicio; por consiguiente, queda claro que no es limitativa la existencia solo de un banco de datos, siendo innegable -por el desarrollo tecnológico- la posible transgresión por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios, entendiéndose en su máxima extensión’” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

III.2.  La legitimación pasiva en la acción de protección de privacidad

Con relación a la temática de exordio, la SCP 0094/2023-S4 de 6 de abril, reiterando a la SCP 1154/2022-S4 de 12 de septiembre; concluyó que: “‘…el art. 60 del CPCo, dispone que:

«I. La Acción de Protección de Privacidad podrá ser interpuesta contra:

1. Toda persona natural o jurídica responsable de los archivos o bancos de datos públicos o privados donde se pueda encontrar la información correspondiente.

2. Toda persona natural o jurídica que pueda tener en su poder datos o documentos de cualquier naturaleza, que puedan afectar al derecho o la intimidad y privacidad personal, familiar o a la propia imagen, honra y reputación.

II. En ambos casos, tendrá legitimación pasiva la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque no los circule o difunda».

Precisando el contenido normativo respecto a la legitimación pasiva en la acción de protección a la privacidad, la SC 1978/2011-R de 7 de diciembre, sostuvo que, «…la legitimación pasiva corresponderá en las entidades públicas o privadas (y sus representantes) que hayan obtenido y tengan registrados tales datos e informaciones, sobre cuyo contenido, los accionantes tengan el interés de conocer, aclarar, rectificar, modificar o eliminar, y que no haya obtenido la respuesta favorable por la citada entidad para lograr tales extremos.

Tenemos entonces que la legitimación pasiva recae precisamente sobre los bancos de datos (sean públicos o privados), que consisten en centros de acopio e intercambio de información, o de documentación, destinados a rubros específicos y a la prestación de determinados servicios (bancarios; policiales; comunicacionales; servicios web; compra y venta de distintos bienes; agencias matrimoniales; etc.), que estén expresamente destinados a brindar información a terceros»’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3.  Análisis del caso concreto

           La problemática traída en revisión; consiste en que, el solicitante de tutela mediante su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y a la dignidad; alegando que, las ahora demandadas en reuniones y actas realizadas en la Unidad Educativa de NN; así como, en medios de comunicación, profirieron adjetivos calificativos que van en desmedro de sus derechos ahora reclamados de tutela.

           Ahora bien, inicialmente conviene recalcar que la acción de protección de privacidad se encuentra prevista por el constituyente para la protección de los derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, de toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados (art. 130.I de la CPE); a su vez, el art. 58 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ordena que: “La Acción de Protección de Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación”; en cuyo marco, en cuanto a la presente acción de defensa, podemos distinguir dos elementos para determinar el ámbito de su tutela; el primero, los derechos que protege, siendo los mismos, los derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación; y, el segundo, que la lesión de aquellos se suscita por un indebido o ilegal impedimento de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados. En cuyo contexto, esta garantía jurisdiccional constitucional se torna imprescindible, debiendo su desarrollo estar acompañado de instrumentos a la par de la tecnología con mecanismos empleados al manejo de la información, propendiendo evitar una desprotección a su cabal y efectivo ejercicio; por consiguiente, queda claro que no es limitativa la existencia solo de un banco de datos, siendo innegable –por el desarrollo tecnológico– la posible transgresión por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios, entendiéndose en su máxima extensión (Fundamento Jurídico III.1.).

           En ese marco y con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, de la revisión de los argumentos expuestos por la parte accionante (Antecedentes I.1.1. y I.2.1.); se tiene que, los mismos resultan confusos y poco claros, además de no plasmar de manera precisa en el petitorio de la presente acción de defensa, cuáles serían las publicaciones o los bancos de información sobre los que recaería el objeto de la tutela impetrada (Antecedentes I.1.3.), limitándose a señalar se “ORDENE A LAS ACCIONADAS A REALIZAR LA ELIMINACIÓN DE LAS PALABRAS DE GRUESO CALIBRE QUE HAN SIDO VERTIDAS Y PROPALADAS Y QUE LAS MISMAS SE ABSTENGAN DE VOLVER A REALIZAR ESOS ACTOS QUE LESIONAN LOS DERECHOS” (sic.); por lo que, a partir de los antecedentes referidos, podemos concluir de la manera más precisa posible, que las expresiones cuestionadas se encontrarían en actas de reuniones de la Unidad Educativa de NN, entre estas, la de 18 de septiembre de 2023 (Conclusión II.1.); puesto que, si bien se indica que la información cuestionada se encontraría de igual modo en medios de comunicación; sin embargo, no se identificó ninguno; por lo que, al respecto no puede analizarse elemento alguno.

Bajo las precisiones establecidas supra, con relación a las actas de reunión de la Unidad Educativa de NN; se tiene que, no se acredito de modo alguno que, Maricela Melgar Gonzáles, Martha Vargas Rivero y/o Alice Vaca Diez Sánchez –ahora demandadas–, sean responsables o administradoras de las actas indicadas o que las mismas sean parte de bancos de datos (sean públicos o privados), que consisten en centros de acopio e intercambio de información, o de documentación, destinados a rubros específicos y a la prestación de determinados servicios (bancarios; policiales; comunicacionales; servicios web; compra y venta de distintos bienes; agencias matrimoniales; etc.), que estén expresamente destinados a brindar información a terceros; por lo que, debemos remitirnos a la normativa y jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, donde se estableció que la legitimación pasiva de la acción de protección de privacidad, como elemento esencial de la misma, recae en toda persona natural o jurídica responsable de los archivos o bancos de datos públicos o privados donde se pueda encontrar la información correspondiente o que pueda tener en su poder datos o documentos de cualquier naturaleza, que puedan afectar al derecho o la intimidad y privacidad personal, familiar o a la propia imagen, honra y reputación; cualidad o elemento que, no se advierten con relación a las ahora demandadas; en virtud de lo cual, este Tribunal se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento de fondo de la problemática traída en revisión; correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 3/24 de 26 de noviembre de 2024, cursante de fs. 126 vta. a 129 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA