SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2025-S4
Fecha: 12-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 14 y 25 de julio de 2023; cursantes de fs. 52 a 60 vta. y fs. 64 a 65; la accionante, expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Notaria de Fe Pública, suscribió una declaración voluntaria a rogación de Julia Soria Mamani, signada con el número de trámite DD.VV.34/2021 de 29 de abril; como emergencia del cual, Ross Lucio Chambi Soria, instauró en su contra, denuncia disciplinaria ante DIRNOPLU, considerando su condición de Notaria de Fe Pública 84 de La Paz, que dio lugar a la emisión del Auto de Apertura de Proceso Sumario Disciplinario-Resolución 018/2022 de 13 de junio, emitido por la Autoridad Sumariante, por diferentes contravenciones, haciendo alusión a un proceso penal y aduciendo que usurpó funciones de fiscal, psicóloga o trabajadora social, indicó que la declaración voluntaria no se habría redactado en un formulario notarial, lo cual es falso y se demostró en el proceso disciplinario que actuó de buena fe.
La declaración voluntaria fue efectuada conforme a las competencias previstas por la Ley 483 de 25 de enero de 2014 -Ley del Notariado Plurinacional (LNP)- y su Reglamento, sin que medie vicio del consentimiento ni presión de ninguna naturaleza; no obstante, se emitió la Resolución de Primera Instancia SD/LP/037/2022 de 30 de diciembre, que declaró Improbada la denuncia sentada en su contra por la comisión de la falta grave disciplinaria prevista en el art. 105.f con relación al art. 18.a de la Ley 483; y, probada por la comisión de la falta grave disciplinaria prevista en el artículo 105.j de la citada norma, determinándose imponer en contra suya la “…SANCIÓN DE MULTA DE TRES (3) SALARIOS MINIMOS NACIONALES…” (sic), conforme al art. 107.b de la norma precedentemente indicada.
La hoy accionante apeló la Resolución y la autoridad demandada resolvió mediante la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 012/2023 de 14 de febrero, que Confirmó la Resolución apelada y declaró Infundada la Eximente de Responsabilidad que formuló el 2 de febrero de 2023.
Fue sancionada por la falta de emisión de nota fiscal; sin embargo, de actuados administrativos disciplinarios, se advierte la existencia del referido documental, cuando se señala: “… menos ha justificado legalmente el extremo de su accionar, y por el contrario con la presentación de la factura No.44 de fecha 07 de junio de 2022 …” (sic). Por ello, se efectuó una incorrecta valoración de la prueba y una subjetiva argumentación, refiriendo que la factura emitida no corresponde a la declaración voluntaria efectuada en la gestión 2021; no obstante, de la descripción del elemento probatorio se advierte que su persona cumplió con la emisión de la factura.
Asimismo, el recurso de apelación se funda en la prueba de reciente obtención, consistente en la Declaración Voluntaria Notarial 48/2023 de 1 de febrero, efectuada por Julia Soria Mamani, quien, declara respecto al retraso en el pago; el por qué no pagó el total en la debida oportunidad por la declaración voluntaria de la gestión 2021; la emisión de la factura correspondiente y el pago reciente por la totalidad de lo adeudado.
Aspectos que no fueron valorados, manifestándose en la resolución de última instancia, que su persona como Notaria de Fe Pública, debió abstenerse de entregar la declaración voluntaria a la interesada, efectuando una incorrecta apreciación de la prueba, debiendo considerarse al efecto, el art. 4.b de la Ley 843, que se refiere al perfeccionamiento del hecho imponible en caso de prestación de servicios.
De ahí que no existe una valoración taxativa y una apreciación cabal de la prueba, como componente del debido proceso, en cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, que resulta ser retórica, existiendo además una valoración arbitraria, irrazonable y defectuosa; debiendo también considerarse que hizo entrega de la factura de forma extemporánea, por lo que su accionar sale del marco sancionatorio por la tipicidad de la contravención, que se encuentra regulada por el régimen tributario como omisión o pasividad de entrega de facturas y la Ley 843 no sanciona por demora en la entrega de la factura, contraviniéndose de esta manera los principios de tipicidad y taxatividad, aplicables en materia administrativa.
Finalmente, debe tomarse en cuenta la “ponderación” en materia constitucional, como medida coherente de la argumentación, toda vez que se le sanciona con tres salarios mínimos nacionales, cuando la emisión de la nota fiscal extemporánea fue por la suma de Bs50 (cincuenta bolivianos), por lo que la autoridad sumariante no realizó la ponderación con favorabilidad y progresividad.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos valoración probatoria, fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 14, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela, disponiendo en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 12/2023 de 14 de febrero; y, b) Se ordene a la parte demandada emitir una nueva Resolución Final, conforme a los parámetros jurisprudenciales del debido proceso en sus vertientes de fundabilidad y motivación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de la acción tutelar impetrada, se efectuó el 17 de agosto de 2023, según acta cursante de fs. 159 a 164, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, mediante su abogado amplió el contenido de su acción tutelar, manifestando que: 1) La autoridad demandada no describe cual es la normativa que faculta a la Notaria a efectos de “no entregar el servicio notarial” y tampoco la Ley del Notariado establece la mencionada facultad; 2) La factura 000044 fue entregada a Julia Soria Mamani, el 7 de mayo de 2022 y recién se le notificó con el Auto de Apertura del Proceso 018/2022 el 13 de junio del mismo año; es decir, cuando existía el elemento probatorio; y, 3) Se cumplió con la sanción impuesta previendo que no se le inicie otro proceso disciplinario, que no implica que haya aceptado la sanción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director General de DIRNOPLU, representada legalmente por José Luis Zelada Rosales y Wilge Antonio Céspedes Suárez, Director y Responsable de Control Disciplinario, Análisis y Construcción Normativa; respectivamente, p