SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2025-S4
Fecha: 12-Mar-2025
Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director General de DIRNOPLU, representada legalmente por José Luis Zelada Rosales y Wilge Antonio Céspedes Suárez, Director y Responsable de Control Disciplinario, Análisis y Construcción Normativa; respectivamente, p
En audiencia la autoridad demandada amplió los fundamentos de su informe, señalando que: a) La accionante se allanó a la decisión asumida por la autoridad de DIRNOPLU, al pagar la multa impuesta por la referida entidad, conforme a la boleta y nota adjuntas, existiendo un consentimiento libre y expreso respecto al proceso y la decisión asumida; b) Al respecto la SCP 356/2015 de 8 de abril, en un caso similar, estableció que este accionar implica el reconocimiento y aceptación de todo lo obrado, adecuando su accionar a lo previsto en el segundo supuesto de la SCP 270/12 de 8 de noviembre, constituyéndose no solo en un acto consentido, al denotar una manifestación de voluntad que hace evidente la conformidad del accionante con lo resuelto; sino, también en una causal de improcedencia de la acción tutelar; c) La factura fue presentada con posterioridad al auto de apertura y ha sido examinada, tanto en primera como en segunda instancia, estableciéndose que no es válida; y, d) La accionante no alegó la vulneración de algunas reglas de valoración de la prueba o de la sana crítica, que rige respecto a la valoración de la prueba.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Julia Soria Mamani y Ross Lucio Chambi Soria, en su condición de terceros interesados, fueron debidamente citados, haciéndose presente en audiencia la primera de los nombrados, sin la asistencia legal de su abogado y el segundo nombrado, no se hizo presente. En consecuencia, no existe pronunciamiento alguno respecto de los nombrados sujetos procesales.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 191/2023 de 17 de agosto, cursante de fs. 165 a 167; denegó la tutela impetrada; en aplicación del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con base en los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la acción de amparo, ésta recae sobre dos circunstancias trascendentales, la primera que quien postula la acción de amparo debe identificar el último acto que cierra el circuito que se impugne y la segunda, el acto debe estar vigente y no debe ser aceptado; 2) En ese sentido, respecto a la valoración de la prueba y lo impetrado en la presente causa, no puede emitirse pronunciamiento alguno, por cuanto, la impetrante de tutela ha consentido la sanción, en su condición de sancionada, dentro de un proceso disciplinario; 3) Dicha sanción se tradujo en una multa con el pago de tres salarios, ratificada en segunda instancia y considerada por la accionante como desproporcional e irracional, debido a que no se valoró la prueba y la aparente existencia de cuestiones controvertidas; 4) Es así que se tiene constancia del referido pago de la multa y por tanto el cumplimiento de la sanción, por lo que el objeto de la presunción administrativa no es sólido; y, 5) En consecuencia, al haber pagado la multa, la accionante ha cerrado el debate constitucional, por lo que sus argumentos carecen de fundamento, incluso fáctico.
I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Auto Constitucional 123/2024-CA/S de 24 de mayo, cursante de fs. 178 a 181, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso el adelanto de sorteo del presente expediente.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa factura 000044, emitida el 7 de mayo de 2022, por Delia Justa Sillerico Peña y Llillo, en su condición de Notaria de Fe Pública 84 de La Paz (ahora accionante), a favor de Julia Soria Mamani (tercera interesada), por concepto de servicio notarial, consistente en la Declaración Voluntaria 34/2021 de 29 de abril (fs. 71).
II.2. A denuncia de Ross Lucio Chambi Soria (tercero interesado), se instauró proceso disciplinario contra la nombrada accionante, en su condición de Notaria de Fe Pública 84 de La Paz, por presuntas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, emitiéndose la Resolución de Primera Instancia SD/LP/037/2022 de 30 de diciembre, que resolvió declarar Improbada la denuncia sentada en su contra, por la comisión de falta grave disciplinaria prevista en el art. 105.f, con relación al art. 18.a de la Ley 483; y, declarar Probada la denuncia respecto a la comisión de la falta grave disciplinaria prevista en el artículo 105.j de la Ley 483; imponiendo la sanción de multa de tres salarios mínimos nacionales, conforme a lo previsto por el art. 107.b de la Ley 483, suma de dinero que debía ser depositada en la cuenta N°10000018347274 del Banco Unión S.A. a nombre de la Dirección del Notariado Plurinacional-Fondo Rotatorio, en el plazo de setenta y dos horas (fs. 119 a 133).
II.3. El 1 de febrero de 2023, Julia Soria Mamani prestó Declaración Voluntaria 48/2023, manifestando el por qué se le había entregado la factura 000044 de manera extemporánea por parte de la impetrante de tutela, debido a que no canceló el precio total por el servicio notarial prestado (fs. 16).
II.4. Contra la Resolución de Primera Instancia SD/LP/037/2022, la accionante interpuso recurso de apelación, oponiendo la excepción de “eximente de responsabilidad”, mediante memorial presentado el 2 de febrero de 2023 (fs. 138 a 140 vta.).
II.5. La autoridad demandada, ante la formulación del recurso de apelación, se pronunció mediante Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 012/2023 de 14 de febrero, por la cual confirmó totalmente la Resolución de Primera Instancia y declaró infundada la Eximente de Responsabilidad, que presentó la hoy accionante, en calidad de Notaria de Fe Pública Nº84 de La Paz (fs. 145 a 149).
II.6. El 10 de marzo de 2023, conforme a lo dispuesto por la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 012/2023, la impetrante de tutela efectuó el depósito de Bs6 750 (seis mil setecientos cincuenta bolivianos), a la cuenta de la Dirección del Notariado Plurinacional-Fondo Rotativo, por concepto de pago de multa equivalente a tres salarios mínimos nacionales, dando a conocer esta situación a DIRNOPLU, mediante nota de la misma fecha (fs. 152 a 154).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; por cuanto, dentro del proceso disciplinario seguido a denuncia de Ross Lucio Chambi Soria, la autoridad accionada, en su condición de Director Interino de DIRNOPLU, emitió Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 012/2023 de 14 de febrero, mediante la cual confirmó la Resolución de Primera Instancia SD/LP/037/2022 de 30 de diciembre y declaró infundada la Eximente de Responsabilidad, imponiéndose en consecuencia, la sanción de multa de tres salarios mínimos nacionales en su contra, decisión que vulnera su derecho al debido proceso en su elemento i) fundamentación, en razón de que se le sancionó en base al art. 105.j de la Ley 483, norma que establece como falta grave, la no emisión de la nota fiscal; sin embargo, su persona sí emitió esta documental, aspecto corroborado con la Declaración Voluntaria prestada por Julia Soria Mamani, mediante la que se explica el porqué del retraso en la emisión de la factura; ii) motivación, debido a que arbitrariamente se le sancionó por la falta de emisión de factura, señalando que ésta no correspondería a la declaración voluntaria prestada el año 2021; sin embargo, de actuados administrativos, se advierte la existencia de la mencionada factura, a la que se hizo alusión tanto en primera como en segunda instancia; iii) valoración de la prueba, respecto a que: iii.1) No se valoró correctamente la factura emitida por su persona como Notaria de Fe Pública, por cuanto sí existe esta prueba que se extendió por el servicio notarial prestado el 29 de abril de 2021; y, iii.2) No se valoró la Declaración Voluntaria 48/2023 de 1 de febrero, presentada en recurso de apelación, estableciéndose en la Resolución de que su persona como Notaria de Fe Pública, tenía la posibilidad de no entregar el documento notarial, mientras no se cancelara el valor total por el servicio prestado, sin que exista norma positiva que sustente tal argumento.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán las siguientes temáticas: a) Sobre el debido proceso y su aplicación en procesos administrativos; b) La fundamentación motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso; c) La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el debido proceso y su aplicación en procesos administrativos.
En torno al debido proceso y su aplicación en procesos administrativos, la SCP 1201/2016-S1 de 17 de noviembre, citando a su vez la SCP 0858/2014 de 8 de mayo, señala que: “…Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad’.
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ‘…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo (SC 0299/2011-R de 29 de marzo)’.
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales.
Este Tribunal a momento de analizar el debido proceso y su aplicación en los procesos administrativos, en la SCP 0008/2013-L de 15 de febrero, recogiendo la jurisprudencia sobre este tema señaló lo siguiente: ‘Al respecto la SCP 0169/2012 de 14 de mayo, señaló: Sobre la observancia del debido proceso en la substanciación de procesos administrativos sancionatorios, la SC 1480/2011-R de 10 de octubre, señaló lo siguiente:
La importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio «…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes»’.
En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: ‘…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia’.
Bajo este criterio la SC 0171/2010-R de 5 de mayo concretiza este razonamiento expresando: ‘La garantía consagrada por el art. 16 de la CPE abrg, actualmente 115.II de la CPE, reconocido como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha sido entendida por este Tribunal en su uniforme jurisprudencia básicamente como: «el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generalmente aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’.
En este mismo sentido la SC 1863/2010-R de 25 de octubre preciso: ‘El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta’. Entendimiento que concuerda con la doctrina del derecho sancionador administrativo cuando se afirma: ‘Que este no tiene esencia diferente a la del derecho penal general, y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas la administración, y las sanciones penales los tribunales en materia penal’ (García de Enterría, E. y Fernández, T.R., Curso de Derecho Administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, pág. 159).
De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que se traduce en el hecho de que el Tribunal o autoridad administrativa preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso, sometiéndose a disposiciones de naturaleza adjetiva aplicables al caso concreto; derecho instituido por el art. 115.II de la CPE que establece imperativamente que: 'El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones‴.
La SCP 0795/2020-S2 de 15 de diciembre, refiriéndose a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso, citando a su vez la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que luego de efectuar un análisis y sistematización de los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, estableció lo siguiente: “…la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (las negrillas son nuestras).
En cuanto a la congruencia, la jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia al respecto; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que implica: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En ese contexto, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, precisó que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia `ultra petita´ en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; `citra petita´, conocido como por `omisión´ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia «ultra petita» en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
Razonamiento que fue reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril, entre muchas otras.
III.3. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
En toda acción de defensa se delimita las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido la SC 0025/2010-R de 13 de abril, estableció que: “…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0662/2010-R de 19 de julio, 0938/2005-R, 0965/2006-R, entre otras, sostuvo que: “La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, concluyó: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas fueron añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; por cuanto, dentro del proceso disciplinario seguido a denuncia de Ross Lucio Chambi Soria, la autoridad accionada, en su condición de Director Interino de DIRNOPLU, emitió Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 012/2023 de 14 de febrero, mediante la cual confirmó la Resolución de Primera Instancia SD/LP/037/2022 de 30 de diciembre y declaró infundada la Eximente de Responsabilidad, imponiéndose en consecuencia, la sanción de multa de tres salarios mínimos nacionales en su contra, decisión que vulnera su derecho al debido proceso en su elemento 1) fundamentación, en razón de que se le sancionó en base al art. 105.j de la Ley 483, norma que establece como falta grave, la no emisión de la nota fiscal; sin embargo, su persona sí emitió esta documental, aspecto corroborado con la Declaración Voluntaria prestada por Julia Soria Mamani, mediante la que se explica el porqué del retraso en la emisión de la factura; 2) motivación, debido a que arbitrariamente se le sancionó por la falta de emisión de factura, señalando que ésta, no correspondería a la declaración voluntaria prestada el año 2021; sin embargo, de actuados administrativos, se advierte la existencia de la mencionada factura, a la que se hizo alusión tanto en primera como en segunda instancia; 3) valoración de la prueba, respecto a que: 3.1) No se valoró correctamente la factura emitida por su persona como Notaria de Fe Pública, por cuanto sí existe esta prueba que se extendió por el servicio notarial prestado el 29 de abril de 2021; y, 3.2) No se valoró la Declaración Voluntaria 48/2023 de 1 de febrero, presentada en recurso de apelación, estableciéndose en la Resolución de que su persona como Notaria de Fe Pública, tenía la posibilidad de no entregar el documento notarial, mientras no se cancelara el valor total por el servicio prestado, sin que exista norma positiva que sustente tal argumento.
De la revisión de antecedentes y conclusiones que cursan en el expediente; se advierte que la ahora accionante, en su condición de Notaria de Fe Pública 84 de La Paz, a denuncia de Ross Lucio Chambi Soria, fue sometida a un proceso disciplinario, el cual se sustentó en la falta de emisión de factura por servicio notarial prestado a Julia Soria Mamani, dando lugar a la Resolución de Primera Instancia SD/LP/037/2022 de 30 de diciembre, que en su parte resolutiva declaró Probada la denuncia con relación a la falta grave disciplinaria prevista en el artículo 105.j de la Ley 483, imponiéndole la sanción de multa de tres salarios mínimos nacionales (Conclusiones II.1 y II.2).
Por ello, la impetrante de tutela, recurrió en grado de apelación respecto de la referida resolución, oponiendo además la excepción de “eximente responsabilidad”, adjuntando como prueba de reciente obtención la Declaración Voluntaria 48/2023 de 1 de febrero; emitiéndose la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 012/2023 de 14 de febrero, que confirmó totalmente la Resolución de primera instancia y declaró Infundada la excepción planteada (Conclusiones II.3 y II.4). La accionante una vez emitida la Resolución de segunda instancia, procedió a depositar el monto establecido como multa, cumpliendo con lo dispuesto por la autoridad demandada (Conclusiones II.5).
Previamente a ingresar al análisis de fondo de la presente acción tutelar, debe considerarse el Informe emitido por la autoridad demandada que se refiere al cumplimiento de la sanción impuesta por parte de la ahora accionante, como emergencia de la impugnada Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 012/2023 de 14 de febrero que, a criterio de la parte accionada, se constituiría en un acto consentido, por tanto una causal de improcedencia. Sin embargo; ese accionar importa solo el cumplimiento de la sanción impuesta, que no la inhabilita para interponer la acción de amparo, para cuyo cumplimiento contaba con un plazo fatal de setenta y dos horas, ante la eventualidad de que en caso de no concretarlo podía hacerse pasible a mayores responsabilidades.
Efectuadas estas apreciaciones, corresponde ingresar al análisis del caso concreto, debiendo considerar inicialmente que, de conformidad con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ejercicio del debido proceso, se traduce en la actividad procesal sea judicial o administrativa, teniéndose como fin la protección de las partes respecto de posibles abusos que podrían originarse con decisiones que diriman situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales.
Dentro de ese marco jurisprudencial, respecto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciadas por la accionante, corresponde hacer mención al contenido del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, puntualizando que los componentes del debido proceso, deben ser concebidos como la obligación que tiene toda autoridad sea judicial o administrativa para realizar la exposición y el juzgamiento de todos los puntos denunciados; es decir, de los hechos cuestionados y planteados por las partes en un proceso, así como una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables que conduzcan a establecer las determinaciones a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento, lo que implica además, hacer conocer los motivos que llevaron a la autoridad a asumir una decisión, en suma se exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo. En ese sentido, debe considerarse que la impetrante de tutela, conforme se extrae del petitorio de su de acción de amparo, denunció la vulneración del derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, respecto a la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 012/2023 de 14 de febrero, emitida por la autoridad ahora demandada, ante la presentación de su recurso de apelación.
Sin embargo; se observa que la impetrante de tutela, en su demanda de acción tutelar no efectuó una clara y específica identificación de la parte o partes de la Resolución impugnada, que considera que no se encuentran debidamente fundamentadas, motivadas o resulta incongruente, careciendo -en consecuencia- de una argumentación jurídico constitucional, la cual suple con la mención lírica y genérica de las presuntas vulneraciones denunciadas; aspectos que no permiten realizar ningún análisis al respecto.
A más de ello y conforme a los argumentos desarrollados, cabe advertir que la Resolución impugnada, guarda la necesaria coherencia y correlación entre lo solicitado y lo resuelto, enmarcándose en los agravios formulados y analizados; de ahí que, a momento de resolver el recurso formulado, se observa la exposición y resolución detallada de los tres agravios formulados por la ahora accionante, que son analizados pormenorizadamente, aspectos que se enmarcan en las previsiones y razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, advirtiéndose que la resolución ahora impugnada, se ajusta a los parámetros de la congruencia externa, por cuanto su pronunciamiento responde a la pretensión jurídica sustentada por la recurrente.
Con relación a la congruencia interna, que todo fallo debe contener, se tiene que el fallo de segunda instancia ahora en análisis, despliega una serie de “Considerandos”, referidos a los “Antecedentes”, a los “Fundamentos Jurídicos del fallo” y al “Análisis de los agravios”, en los que se desarrolla los aspectos fácticos y jurídicos relativos a los tres agravios formulados, desde la exposición de los hechos que dieron lugar a la formulación de los referidos agravios, los derechos y garantías aplicables al caso concreto y el análisis de los agravios, en base al sustento jurídico desarrollado; razonamientos que en conjunto, guardan relación con lo resuelto, en el “Por tanto” del fallo emitido, que confirma la Resolución de Primera Instancia y declara Infundada la “Eximente de responsabilidad”, enmarcándose en la formulación de los agravios. En ese lineamiento, se advierte que la resolución emitida en segunda instancia, guarda relación con los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que define a la congruencia externa como “la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución”.
En lo que concierne a la presunta falta de valoración probatoria de la prueba documental producida dentro del proceso disciplinario, específicamente la Declaración Voluntaria 48/2023 de 1 de febrero y la factura emitida extemporáneamente por la accionante; debe tenerse presente los criterios vertidos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que es taxativo en cuanto al criterio de que este Tribunal de garantías, no puede ingresar a valorar nuevamente la prueba o efectuar una revalorización de la misma, por cuanto dicha labor le compete exclusivamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa, sólo excepcionalmente podrá hacerlo, cuando el impetrante de tutela, cumpla con determinados presupuestos referidos a: i) La identificación e individualización de aquellas pruebas que fueron omitidas en su consideración o que fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad; y, ii) Se fundamente en qué medida la falta o errónea valoración incide en la resolución final.
En ese comprendido, de una lectura del memorial de la acción tutelar interpuesta, se observa que la accionante, si bien describe las pruebas documentales específicas: a) No argumenta con claridad la falta de valoración probatoria de la prueba documental presentada por su parte; b) No cumple con el presupuesto de argumentar de qué forma la omisión probatoria o la valoración al margen de los marcos legales de la razonabilidad y equidad, incidieron en la decisión adoptada en la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 012/2023 de 14 de febrero; y, c) Tampoco sustenta, de qué forma se habría obtenido un pronunciamiento distinto, en caso de haberse valorado la prueba documental producida.
La accionante afirma que la declaración notarial es prueba de reciente obtención que verifica que por retardo del pago no emitió nota fiscal en su oportunidad; más bien, de la documental, se evidencia que la demandada no emitió nota fiscal en su oportunidad, no existe forma de dar otro sentido a la declaración notarial, que la accionante pretende forzar reclamando valoración en su favor cuando más bien delata su accionar.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que la impetrante de tutela, alude a la Declaración Voluntaria 48/2023 de 1 de febrero, que la denomina como prueba de reciente obtención, atribuyéndole una incorrecta valoración por parte de la autoridad accionada en el recurso de apelación; sin embargo, el procedimiento notarial no regula expresamente la producción de prueba de reciente obtención en la tramitación del proceso disciplinario, siendo éste un procedimiento de naturaleza sumaria; en todo caso, este tipo de proceso no admite la presentación de pruebas en segunda instancia.
Consecuentemente, por lo manifestado, la impetrante de tutela, no cumple con los presupuestos establecidos conforme la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, motivo que inhibe a este Tribunal poder ingresar en el análisis de la labor probatoria efectuada por la autoridad demandada y de esa forma establecer si existió o no vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de valoración probatoria.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 191/2023 de 17 de agosto, cursante de fs. 165 a 167, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director General de DIRNOPLU, representada legalmente por José Luis Zelada Rosales y Wilge Antonio Céspedes Suárez, Director y Responsable de Control Disciplinario, Análisis y Construcción Normativa; respectivamente, p