SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2025-S3
Fecha: 10-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de enero de 2025, cursante de fs. 16 a 18, el accionante a través de sus representantes, expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal instaurado contra AA -ahora accionante-, por el delito de abuso sexual, que cuenta con Sentencia 97/2024 de 19 de diciembre; la parte accionante hace alusión que la misma que carece de fundamentación, motivación y congruencia lesionando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mencionando que la Jueza “… no resolvió el incidente de extinción de la acción penal por prescripción y únicamente se basó en resolver el segundo incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, RECHAZANDO LA MISMA A PESAR DE HABER TRANSCURRIDO YA MAS DE NUEVE (9) MESES, careciendo dicha resolución de motivación fundamentación y congruencia…” (sic). A pesar que la Sentencia referida, recién el 31 de igual mes y año tuvieron conocimiento por escrito, rehusando la Oficial de Diligencias -codemandada- a incluir la fecha y hora de la notificación formal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a los principios del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación de toda resolución, el derecho al conocimiento previo y el acceso a la justicia.
Con relación a la Oficial de Diligencias -codemandada-, mencionaron que actuó “… lesionando el derecho a la comunicación previa, debido proceso en su triple dimensión, así como también principio de seguridad jurídica…” (sic).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) la Jueza demandada, reponga nuevamente el acto procesal o en su defecto dicte resolución resolviendo el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, y, b) La Oficial de Diligencias codemandada, rija su accionar al justiciable o mundo litigante con respeto y no vulnerando principios, derechos y garantías.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de enero de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 33, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus presentantes, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola señaló que: 1) Se estaría violentando la tercera vertiente del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2) No se dio lectura completa de toda la Sentencia; 3) El 31 de diciembre de 2024, se constituyeron al Juzgado, a efecto de notificarse con la sentencia para dar cumplimiento a lo establecido en el art. 163 del CPP, por lo que, se percataron que la Sentencia carece de fundamentación, motivación y congruencia, indicando que no cumple con los requisitos mínimos que establece el art. 124 del CPP; y, 4) Se habría lesionado el principio de seguridad jurídica, la igualdad de armas y el de acceder a una justicia plural pronto y efectiva sin dilaciones, violentando los arts. 119, 178 y 180 de la CPE.
I.2.2. Informe de las demandadas
Shirley Fátima Becerra Vaca, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 3 de enero de 2025, cursante a fs. 26 y vta., y en su audiencia de garantías, señaló que: i) El 18 de diciembre de 2024, conforme a lo establecido en el art. 311.IV del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), se dictó Sentencia, postergando únicamente su fundamentación para el día siguiente; ii) El Abogado estaba presente junto al adolescente pronunciando que haría uso del recurso de apelación, formalizado con el memorial de 20 de igual mes y año; iii) “Como consta en el informe que presenta la funcionaria Oficial de Diligencias…”, refiere que el Abogado del adolescente se presentó el 31 de similar mes y año, pidiendo se notifique con la Sentencia, la cual le mencionó que se encontraba notificado y que inclusive habría presentado su recurso de apelación; iv) Se presentó en el Juzgado un funcionario de Transparencia Institucional mencionando que el Abogado había denunciado tal hecho, por lo que, verificó el expediente percatándose de la existencia de un recurso de apelación; v) En la Sentencia que dictó se estableció como medidas socio educativas lo enunciado en el art. 323. II inc. c) Régimen semi abierto con relación al art. 330 del CNNA por parte del Centro Fortaleza; vi) El adolescente no se encuentra restringido en su libertad, solo cumple medidas cautelares; y, vii) La Sentencia también resolvió la extinción de la acción penal.
Yanileska Belen Manu Limpias, Oficial de Diligencias del mismo juzgado y departamento, en audiencia virtual señaló que: a) Mediante llamada telefónica se le notificó a la parte accionante y se le pidió que se apersonen por el Juzgado para notificarles con la acusación -caso 320/24-; b) El 31 de diciembre de 2024 se apersonaron al Juzgado el Abogado, la progenitora y el adolescente; c) En relación a la citada acusación corresponde a otro proceso -caso 320/24-, lo cual fue el motivo por el cual se apersonó el Abogado al Juzgado; d) Desde la fecha de la audiencia -caso 77/24-, el expediente ya se encontraba con el auxiliar, ni el Abogado tampoco la parte interesada se apersonaron al Juzgado, por lo que, mediante llamada se les solicitó apersonarse, siendo que el equipo interdisciplinario del Juzgado ya estaba notificado, por lo que, debían apersonarse ante el mismo a objeto de proceder con los informes del segundo proceso -caso 320/24-; e) Se cumplieron con las notificaciones dentro el proceso, inclusive la funcionaria erogó los gastos para las fotocopias de dichas notificaciones, toda vez que, ni el Abogado tampoco la parte interesada proveían los recursos necesarios; f) El Abogado mencionó que no se notificaría en el otro proceso -caso 320/24-, por lo que, la funcionaria procedió a llenar la notificación, a lo que él preguntó si iba a ser notificado con la Sentencia -caso 77/24-, a lo que la funcionaria respondió que ya fue notificado en audiencia; g) Para el 19 de diciembre de 2024, el Abogado ya tenía conocimiento de la Sentencia -caso 77/24- emitida en el Juicio Oral, por lo que, su apersonamiento se debe por otro caso en el cual se estaría notificando con la acusación -caso 320/24-, a lo que cambió su versión, pidiendo se le extienda fotocopias legalizadas -Sentencia del caso 77/24-, mismas que le fueron entregadas, solicitando en el acto sea notificado con las mismas y se registre esa fecha en la notificación, por lo que, la Oficial se rehusó, a lo que el Abogado expresó “estoy grabando”, a lo que la funcionaria le mencionó que tiene una apelación en curso que no gestionó, luego de ese evento el Abogado se retiró molestó y posteriormente vino un funcionario -Transparencia Institucional-, que procedió a revisar el expediente, evidenciando la notificación en audiencia de la parte ahora accionante; h) La funcionaria expresó que se rigen en el principio de reserva, por lo que, el ingreso a las audiencias solamente está permitido a los Abogados, progenitores, adolescentes con responsabilidad penal, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) y el Ministerio Público, procediéndose a notificar a las partes intervinientes conforme corresponda; i) Con respecto a la falta de respeto que mencionó el Abogado, la funcionaria alegó que es mentira, toda vez que, demostró respeto al Abogado, a la progenitora y al menor; y, j) Ante esos acontecimientos es que la funcionaria remitió un informe a la Jueza, mencionando que, las notificaciones a las partes del proceso los realiza vía whatsapp, por lo que, expresó “…a mí nadie ni el Órgano Judicial me entregan un centavo para que yo notifique, ni por whatsapp, ni por llamada…” (sic)
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 01/2025 de 3 de enero, cursante de fs. 33 a 35, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante acusa que no se habría resuelto una excepción de prescripción, tampoco haber sido notificado legalmente, mientras que la parte adversa refiere que existe una apelación y que se les habría notificado el mismo día que se dictó la sentencia; 2) Conforme obrados se evidencia que cursa Sentencia 97/2024 de 19 de diciembre, la cual rechazó la excepción de prescripción; 3) Cursa un recurso de apelación planteada por la parte accionante el 20 de diciembre de 2024, la misma refiere apelación a sentencia y a excepción de extinción por duración máxima del proceso, por lo que, estando activa esta vía ordinaria no puede plantearse alternativamente una acción de libertad hasta que la misma sea resuelta en esa instancia; 4) Con respecto a la Oficial de Diligencias, mencionó que el Abogado se apersonó el 31 de diciembre de 2024, percatándose que fue notificado el 19 de diciembre del mismo año -audiencia-, lo cual puede evidenciarse en obrados con la notificación a la parte accionante en la fecha mencionada; y, 5) Mencionó que existiendo una apelación, esta jurisdicción no puede entrar a usurpar estas funciones, por lo que se debe denegar esta acción tutelar.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio (fs. 38 a 43), se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin guardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.