SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2025-S3
Fecha: 10-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega la lesión al derecho a la comunicación previa, debido proceso en su triple dimensión, al principio de seguridad jurídica, al principio del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de toda resolución, el derecho al conocimiento previo y el acceso a la justicia entre otras señaladas, por cuanto, la Jueza demandada emitió una sentencia que carecería de fundamentación, motivación y congruencia señalado en el art. 124 del CPP; asimismo que, la Oficial de Diligencias codemandada, no le habría notificado legalmente con la referida Sentencia.
III.1. Activación paralela de la jurisdicción ordinaria y la constitucional
La SCP 0621/2024-S4 de 17 de septiembre, estableció que: «La SCP 0071/2018-S4 de 27 de marzo, haciendo un análisis de la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, sobre la temática citada al exordio, concluyó que: “El extinto Tribunal Constitucional, expresó que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al existir dos resoluciones simultáneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional. En este sentido la SC 0608/2010-R de 19 de julio, precisó que: ‘...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico’.
Razonamiento que es ratificado por Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, que de igual forma concluyó que: ‘Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar’.
En ese orden, se tiene que nuestro sistema procesal penal se encuentra estructurado –entre otros– mediante medios y mecanismos de defensa idóneos, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la cual, si dichos medios ordinarios son activados –y se encuentren pendientes de resolución– y paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones”» (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto.
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a los principios del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación que debe contener toda resolución, el derecho al conocimiento previo y el acceso a la justicia, señalando que la Jueza del Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no emitió una Sentencia debidamente fundamentada, motivada y congruente. Con relación a la Oficial de Diligencias del mismo juzgado y departamento, al momento de la notificación se rehusó a señalar en la diligencia la fecha 31 de diciembre de 2024 y hora en la que se estaría notificando de manera formal.
Habiéndose identificado la problemática planteada, corresponde analizar los antecedentes adjuntos al expediente, en ese orden; queda establecida la existencia de un proceso penal instaurado contra AA -ahora accionante-, por la comisión del delito de abuso sexual agravado, ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el que se dictó Sentencia 97/2024 de 19 de diciembre, la parte accionante señala que la misma carece de fundamentación, motivación y congruencia, así también no resolvió el incidente de extinción de la acción penal por prescripción y únicamente resolvió el segundo incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, rechazando el mismo.
Es necesario puntualizar que en la Sentencia se dispuso medidas socio educativas enunciadas en el art. 323. II inc. c) Régimen semi abierto con relación al art. 330 del CNNA bajo la modalidad de restricción de libertad con el debido acompañamiento de los mecanismos de justicia restaurativa, debiendo ser cumplida en el Centro Fortaleza; Asimismo, cobra especial relevancia el hecho que la parte ahora accionante, haya formalizado su recurso de apelación mediante escrito de 20 de diciembre de 2024, mismo que al haber sido activado genera que el órgano jurisdiccional sustancie dicho recurso para su eventual resolución por el tribunal de alzada.
La activación de la jurisdicción ordinaria y la constitucional, con relación a la presentación de un recurso de apelación y una acción de libertad planteadas paralelamente por la parte accionante, está prevista en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma establece que; “…nuestro sistema procesal penal se encuentra estructurado -entre otros- mediante medios y mecanismos de defensa idóneos, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la cual, si dichos medios ordinarios son activados –y se encuentren pendientes de resolución– y paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones” (las negrillas corresponden al texto original [SCP 0621/2024 S4]); en el presente caso es evidente que luego de la emisión de la Sentencia, la parte ahora accionante formalizó su recurso de apelación activando así el mecanismo idóneo en lo procesal, lo que además conduce a la improcedencia de la presente acción por la activación paralela del recurso ordinario de apelación y la acción de libertad.
En cuanto a la Oficial de Diligencias –codemandada-, en audiencia virtual señaló que se cumplieron las notificaciones de forma común en audiencia, es decir que la ahora accionante habría sido notificada el 19 de diciembre de 2024, no obstante, el hecho que la ahora accionante haya apelado contra la Sentencia subsana cualquier aparente defecto en el acto de comunicación, siendo evidente que el recurso fue planteado el 20 del mismo mes y año, por lo que, corresponde denegar la tutela.
En ese contexto resulta razonable y acertada la resolución emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la que se denegó la tutela impetrada, arguyendo la activación de ambas jurisdicciones de manera simultánea.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.