SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0059/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2025-S1

Fecha: 10-Mar-2025

En este sentido se tiene la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, señalando que: “El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el sólo hecho de existir, reconocido por el art. 20.

Al respecto, este Tribunal ha establecido en la SC 0517/2003-R de 22 de abril, que: ‘La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R’.

Con ese mismo razonamiento, a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se señaló que: ‘El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.

En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.

Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil incurrir en las sanciones que la ley establece’’’».

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, de acceso al servicio básico de electricidad, de acceso a la vivienda, a la salud, a la dignidad e integridad psicológica y de acceso a la justicia pronta y oportuna, y a la seguridad jurídica; puesto que, los hoy accionados el 2 de enero de 2023, cuando fueron a visitar a su hermana junto a su hijo Jorge Luis Castillo Valencia -coaccionante-, la esposa del -nombrado- y sus nietos; a su regreso por la tarde al domicilio, se sorprendieron con que ya no tenían luz eléctrica, pudiendo observar que el cable que provee de electricidad a la planta baja fue cortado desde el interior de un cuarto de la planta baja ocupado por los ahora accionados; además, de haber cerrado con candado ese cuarto de distribución de electricidad a las plantas alta y baja; por lo que, tuvieron que pasar esa noche con vela; al día siguiente exigieron a los ahora accionados a que les devuelvan la electricidad o en su caso les permitan el ingreso al cuarto donde se encuentra la matriz; en respuesta, fueron objeto de agresiones e improperios, de negativa a restablecer el servicio de electricidad, menos les permitieron el ingreso al cuarto distribuidor; quedando de ese modo desde la misma fecha, su persona como discapacitado -accionante-, su hijo -coaccionante- y la esposa del -nombrado-; además, de sus nietos menores de edad, privados del servicio de electricidad por más de siete días, hasta la presentación de esta acción de defensa.

A manera de introducción, corresponde señalar que la acción de amparo constitucional, es un mecanismo idóneo para la eficacia de los derechos fundamentales tanto vertical (de los particulares frente al Estado) así como horizontal (de los particulares frente a otros particulares), cuando se denuncian actos vinculados a medidas o vías de hecho porque tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia” (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0998/2012 1478/2012), por cuanto se impide quebrantar el Estado Constitucional de Derecho, siendo su base ideológica “un gobierno de leyes y no de hombres”; ya que, permitir medidas o vías de hecho o justicia por mano propia supondría asumir que es posible la prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para la solución de conflictos o intereses y que nos encontramos ante un modelo de “Estado bajo el régimen de la fuerza”, donde el particular o el Estado tiene libertad absoluta de desconocer lo que decidan las autoridades jurisdiccionales o administrativas, la institucionalidad pública o privada y permitir que cada uno se haga justicia por mano propia según su arbitrio personal.

Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se precisó que existen presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho, así: i) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; sin necesidad de agotar previamente otras vías; ii) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; iii) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, iv) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

Los referidos presupuestos se verifican en el caso de análisis, sobre todo, con relación a la carga de la prueba, los accionantes primeramente alegaron pertenecer a grupos vulnerables de la población como son las personas discapacitadas y menores de edad, presentando al respecto el Certificado de Nacimiento del menor AA, nacido el 19 de abril de 2017 siendo sus progenitores Jorge Luis Castillo Valencia -coaccionante- y Rosario Lovera Mamani; además, de otro Certificado de Nacimiento del menor BB nacido el 15 de septiembre de 2018, siendo sus progenitores los padres los prenombrados (Conclusión II.1.). De igual forma, adjuntó en fotocopia simple un Certificado Médico de 23 de noviembre de 2022, en el que el Médico Traumatólogo con Matricula Profesional M-910, certifica que Carlos Castillo Calatayud -accionante- de sesenta años de edad, el 20 de octubre de 2021 fue intervenido quirúrgicamente de amputación transtibial izquierdo por pie diabético izquierdo wagner IV; por lo que, tiene un diagnóstico de Amputación Transtibial Izquierda (Conclusión II.2.). Documentos que evidencian que efectivamente Carlos Castillo Calatayud -accionante- es una persona discapacitada; además, de que existen dos menores de edad que presuntamente viven con el nombrado en los ambientes del que los ahora accionados cortaron el servicio de energía eléctrica, siendo personas que por su situación especial gozan de protección prioritaria y reforzada.

En ese contexto, con relación a demostrar la existencia de las medidas de hecho de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; los accionantes presentaron Acta Notarial de 5 de enero de 2023, emitida por Angélica Marca Heredia, Notaria de Fe Pública 6 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, quien hace constar que a solicitud de Carlos Castillo Calatayud -accionante- se constituyó al domicilio ubicado en la Av. Fructuoso Mercado “s/n”, verificando el bien inmueble que cuenta con una construcción de dos plantas, constatando que en la planta baja donde vive el nombrado existe el corte de energía eléctrica, a pesar de que el medidor externo sigue funcionando, al que el accionante indicó que existe un medidor interno, al que no se pudo acceder debido a que se encontraba con candado, del que se tomaron fotografías (Conclusión II.3.). La cual fue confirmado en la inspección realizada por los Vocales de la Sala Constitucional; ya que, observaron que en la planta baja del bien inmueble cerca de las gradas exteriores existe un ambiente que colinda con el muro que da a la calle Innominada, la cual se encontraba con la puerta abierta, donde Primitiva Valencia Pinto ahora accionada indicó que: “…utiliza ese ambiente como cocina y a ratos permanece con candado…” (sic); por lo que, ingresando al interior pudieron verificar que dicho ambiente funciona como cocina, observándose platos y otros enseres, en la que activado el interruptor se pudo observar que no tiene luz; empero, no advirtieron la existencia de una red de distribución de energía eléctrica; ya que, en el lugar solamente se observan dos cables referidos; luego los Vocales de la Sala constitucional se trasladaron a los ambientes ocupados por los accionantes, ubicados en la planta baja, así en el primer ambiente observaron muebles propios de una persona discapacitada como una cama especial y al fondo un dormitorio, una mesa de comedor y una cómoda; pasaron al otro ambiente que sería la cocina, en ambos cuartos activados los interruptores pudieron evidenciar que no tienen energía eléctrica, al que el abogado de los accionantes complementó que la cama especial funciona con electricidad para realizar masajes; por lo que, tuvieron que recurrir al vecino para transportar la energía eléctrica ante el corte del servicio de electricidad, observándose un cable de extensión que traspasa al otro bien inmueble colindante; posteriormente se dirigieron al segundo piso en la que se encuentran las viviendas de los hoy accionados, en la que activado el interruptor evidenciaron la existencia de energía eléctrica.

Por su parte los ahora accionados, en audiencia de consideración de esta acción de defensa de forma verbal, manifestaron que los accionantes cuentan con el servicio de electricidad y que la caja de distribución no se encuentra en la cocina de su madre -ahora accionada-, contando los accionantes con otro ingreso de energía que sería la del vecino del lado, jalando la corriente; trataron de justificar el corte de energía eléctrica indicando que su madre Primitiva Valencia Pinto hoy accionada, pagó las facturas de luz de junio a noviembre del “pasado año” -se entiende de 2022-, habiendo los accionantes pagado solamente por el mes de “septiembre” -2022-; además, que ELFEC S.A., hubiera cortado el servicio el 12 de diciembre de igual año; por lo que, tuvieron que pagar el 19 de igual mes y año para el restablecimiento de la luz, sin que los accionantes se hayan preocupado de ese pago, más cuando usan ese servicio, insinuando que por ese motivo hubieran procedido al corte del servicio de electricidad.

Al respecto, conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, los servicios básicos solo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley; ninguna autoridad o persona particular está facultada para tomar medidas de hecho, cortando el suministro de agua o de luz, pues de así hacerlo, no sólo abusaría de su derecho, sino también vulneraría principalmente los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad, haciéndose pasibles a las sanciones que correspondan.

Situación que se produce en el caso en análisis; ya que, los hoy accionados incurrieron en medidas de hecho al proceder al corte unilateral y arbitrario del servicio de energía eléctrica a los accionantes con el argumento de que hubieran pagado por mas meses incluso por el corte del servicio eléctrico realizado por ELFEC S.A., lo cual bajo ningún concepto puede ser justificativo para proceder al corte de dicho servicio, más aún considerando de que Carlos Castillo Calatayud -accionante- es una persona discapacitada, aparte de ser padre de Daniel, Brayan y Miguel ahora accionados, todos de apellidos Castillo Valencia, quienes más bien en su condición de hijos del primer nombrado, de acuerdo al art. 108.10 de la CPE, tienen el deber constitucional de asistir, proteger y socorrer a sus ascendientes, la cual estaría siendo incumplida.

En definitiva, se concluye que el corte de servicio de energía eléctrica realizado por los hoy accionados de los ambientes que ocupan los accionantes constituyen medidas de hecho que se encuentran proscritas en el Estado Constitucional del Derecho en que nos desenvolvemos; ya que, privaron de forma abusiva y arbitraria del servicio de energía eléctrica, más aún tratándose de que el principal accionante es una persona discapacitada que requiere de ese servicio para su tratamiento por su situación de discapacidad; además, de vivir en esos ambientes menores de edad, se vulneró de ese modo sus derechos de acceso al servicio básico de electricidad, vinculado a la vida, a la salud, y a la dignidad por tratarse de derechos interdependientes; debiendo por consiguiente concederse la tutela solicitada respecto a esos derechos, disponiendo que los hoy accionados procedan de forma inmediata a la restitución del servicio básico de electricidad a los ambientes ocupados por los accionantes en un plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación con esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Con relación a los derechos de acceso a la vivienda, de acceso a la justicia pronta y oportuna y a la seguridad jurídica, que también fueron denunciados como vulnerados, no es posible emitir un pronunciamiento debido a que no expusieron argumentos facticos y jurídicos que puedan ser contrastados; además, de que la seguridad no constituye un derecho fundamental ni garantía constitucional sino solamente un principio que si bien puede ser considerado y vinculado a un derecho, dicho aspecto tampoco fue explicado por los accionantes, razones por las que corresponde ser denegada, así como no es posible satisfacer la petición de que se remita los antecedentes al Ministerio Público por desobediencia a resoluciones constitucionales, siendo prematuro referirse a ello; tampoco es posible disponer la desocupación de los ahora accionados del cuarto donde se encuentra el distribuidor o matriz de electricidad, debido a que esa situación no fue verificado en el lugar; y, el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, al tratarse de un conflicto entre los miembros de una misma familia.

Finalmente, habiéndose evidenciado conexiones inconclusas del sistema de energía eléctrica, lo cual representa un peligro a los habitantes del bien inmueble, se dispone que las partes concluyan dichas conexiones.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder -en parte- la tutela solicitada, obró de manera correcta.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución SC2-CBB-AAC-003/2023 de 18 de enero, cursante de fs. 50 a 53, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada con relación a los derechos a la vida, de acceso al servicio básico de electricidad, a la salud, y a la dignidad e integridad psicológica, bajo los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional.

  DENEGAR la tutela solicitada con respecto a los derechos de acceso a la vivienda, de acceso a la justicia pronta y oportuna y a la seguridad jurídica, así como respecto a la pretensión de remitirse antecedentes al Ministerio Público, la desocupación del supuesto cuarto de la matriz de distribución de energía eléctrica y el resarcimiento de los daños y perjuicios, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

3°  Exhortar a las partes en conflicto, que existiendo menores de edad en el bien inmueble que cohabitan; además, de conexiones inconclusas del sistema de energía eléctrica, lo cual representa un peligro para la vida de los habitantes del citado bien inmueble, se dispone que concluyan dichas conexiones a la brevedad posible por su propio bienestar y seguridad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA