SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2025-S1
Fecha: 10-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, por memorial presentado el 9 de enero de 2023, cursante de fs. 16 a 23 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Carlos Castillo Calatayud -accionante- manifestó que mantuvieron una relación matrimonial de veinte años con Primitiva Valencia Pinto -ahora accionada-, conviviendo junto a sus hijos Daniel, Brayan, Miguel -hoy accionados- y Jorge -coaccionante-, todos de apellidos Castillo Valencia, siendo este último quien le cuida actualmente junto a su esposa y sus dos hijos menores de edad de cuatro y cinco años; ya que, viven en el mismo bien inmueble ubicado en la Av. Fructuoso Mercado “s/n”, esquina calle Innominada, barrio Santo Domingo del municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
Refirió que cayó en desgracia al quedar invalido, por amputación de sus miembros inferiores, desde entonces empezaron las desavenencias en su vida matrimonial, debido a que su esposa -ahora accionada- jamás pudo asumir su nueva situación de discapacitado; por lo que, el año 2020 tuvieron que recurrir a un proceso de divorcio que concluyó con la Sentencia de 5 de mayo de 2021. En ese contexto, la casa donde viven contaría con dos pisos, siendo ocupada la planta baja por su persona -accionante- y su hijo Jorge Luis Castillo Valencia -coaccionante-, la esposa del -nombrado- y sus nietos de cuatro y cinco años; además, de existir en esa planta un cuarto donde estaría la placa madre de distribución de electricidad a la planta alta y baja. Asimismo, señaló que, durante su matrimonio, de manera más acentuada después de su situación de discapacidad, fue objeto de agresiones verbales y físicas por parte de los hoy accionados, quienes estarían siendo investigados en la jurisdicción penal por violencia familiar o doméstica.
En ese marco, el 2 de enero de 2023, fueron a visitar a su hermana junto a su hijo Jorge Luis Castillo Valencia -coaccionante-, la esposa del -nombrado- y sus nietos; empero, cuando regresaron por la tarde al domicilio, se sorprendieron con que ya no tenían luz eléctrica, pudiendo evidenciar que el cable que provee de electricidad a la planta baja fue cortado desde el interior de un cuarto de planta baja ocupado por los hoy accionados; además, de haber cerrado con candado ese cuarto; por lo que, tuvieron que pasar la noche con vela. Ante esa situación, el 3 de igual mes y año, exigieron a los ahora accionados a que les devuelvan la electricidad o en su caso les permitan el ingreso al cuarto donde se encuentra la matriz; sin embargo, fueron objeto de agresiones e improperios, sobre todo de negativa a restablecer el servicio de electricidad, menos les permitieron el ingreso al citado cuarto; quedando de ese modo desde el 2 del referido mes y año, su persona como discapacitado -accionante-, su hijo Jorge Luis Castillo Valencia -coaccionante- la esposa del -nombrado-; además, de sus nietos menores de edad, privados del servicio de electricidad por más de siete días, vulnerándose sus derechos de acceso universal y equitativo a los servicios básicos de electricidad conforme el art. 20 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Frente a esa situación, acudieron ante la Notaria de Fe Pública 6 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, quien el 5 de enero de 2023, se constituyó al bien inmueble ubicado en la Av. Fructuoso Mercado “s/n”, esquina calle Innominada, barrio Santo Domingo del municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba, verificando que la planta baja tiene un corte de energía eléctrica en los ambientes que habita su persona -accionante- y que el medidor externo seguía funcionando, mientras que no se pudo ingresar al medidor interno, debido a que se encuentra con candado, comprobándose la flagrante vulneración de sus derechos de acceso a los servicios básicos con medidas de hecho y justicia por mano propia, por parte de los ahora accionados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, de acceso al servicio básico de electricidad, de acceso a la vivienda, a la salud, a la dignidad e integridad psicológica y de acceso a la justicia pronta y oportuna, y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13, 14.III, 15.I, 16.I, 18.I, 19.I, 20.I, 22, 25, 46.I, 56.I y II, y 115 de la CPE; 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La inmediata restitución del servicio básico de electricidad a los ambientes ocupados por los accionantes; b) La desocupación de los ahora accionados del cuarto donde se encuentra el distribuidor o matriz de electricidad y en caso de incumplimiento se remita antecedentes al Ministerio Público por desobediencia a resoluciones constitucionales; y, c) El resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por los hoy accionados en cumplimiento al art. 113.I de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 18 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional agregando que uno de los accionantes -se entiende Carlos Castillo Calatayud- estaría recibiendo insulina que debe ser refrigerada, lo que haría imperiosa la restitución del servicio de electricidad.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Daniel Castillo Valencia, en audiencia a través de su abogado manifestó que: 1) Presentaron fotografías que demuestran que los accionantes cuentan con el servicio de electricidad y que la caja de distribución no se encuentra en la cocina de su madre Primitiva Valencia Pinto -ahora accionada-, contando los accionantes con otro ingreso de energía que sería por la del vecino del lado, “jalando” la corriente; 2) Refirió que la nombrada pagó las facturas de luz de junio a noviembre del “pasado año” -se entiende de 2022-, habiendo los accionantes pagado solamente por el mes de “septiembre” -2022-; 3) La Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Cochabamba Sociedad Anónima (ELFEC S.A.), hubiera cortado el servicio el 12 de diciembre de igual año; por lo que, tuvieron que pagar el 19 de igual mes y año para el restablecimiento de la luz, sin que los accionantes se hubiesen preocupado de ese pago, más cuando usan ese servicio; y, 4) La versión de los hoy accionados fue negada por el abogado de los accionantes, alegando que los cuartos que ocupan se encuentran sin energía eléctrica; por lo que, Los Vocales de la Sala Constitucional decidieron trasladarse al lugar de los hechos para verificar en los mismos ambientes el corte del servicio de energía eléctrica.
Una vez constituidos en el lugar, los Vocales de la Sala Constitucional verificaron los siguientes hechos: i) Se trata de una edificación de ladrillo a medio construir de tres plantas; ii) Solicitaron a los accionantes que indiquen el ambiente donde se encuentra la red de distribución de la energía eléctrica conforme lo argumentado en la demanda tutelar; por lo que, observaron que a la mano derecha en la planta baja del bien inmueble cerca a las gradas exteriores existe un ambiente que colinda con el muro que da a la calle Innominada y a los ambientes que son utilizados como vivienda por los accionantes, verificaron que estaba con la puerta abierta, en la que, Primitiva Valencia Pinto ahora accionada indicó que: “…utiliza ese ambiente como cocina y a ratos permanece con candado…” (sic); iii) Ingresando al cuarto, pudieron verificar que dicho ambiente funciona como cocina; ya que, se observan platos y otros enseres, indicando los accionantes que el distribuidor resulta ser un cable rojo y en el lugar existe otro cable que desciende del interior del techo con foco para alumbrar el ambiente, la cual activado el interruptor pudieron evidenciar que no tiene luz, sin que se advierta la existencia de una red de distribución de energía eléctrica; ya que, en el lugar solamente se observa los referidos cables; iv) Seguidamente los Vocales de la Sala Constitucional se trasladaron a los ambientes ocupados por los accionantes, ubicados en la planta baja y al lado del cuarto antes descrito donde en el primer ambiente observaron muebles propios de una persona discapacitada como una cama especial y al fondo un dormitorio, una mesa de comedor y una cómoda; pasaron al otro ambiente que sería cocina, en ambos cuartos activados los interruptores pudieron evidenciar que no tienen energía eléctrica, al que los accionantes a través de su abogado complementaron que la cama especial funciona con electricidad para realizar masajes; por lo que, tuvieron que recurrir al vecino para transportar la energía eléctrica ante el corte del servicio, observándose un cable de extensión que traspasa al otro bien inmueble colindante; v) Trasladándose al segundo piso en la que se encuentran las viviendas de los hoy accionados, observaron sus dormitorios y activado el interruptor se evidenció la existencia de energía eléctrica; y, vi) Se hizo constar que el bien inmueble se encuentra aun con trabajos inconclusos de instalación eléctrica; ya que, se observan cables colgantes en la planta baja sin seguridad alguna.
Primitiva Valencia Pinto y Brayan Castillo Valencia, si bien no presentaron informe escrito ni verbal; empero, sí estuvieron presentes en la audiencia de consideración de la acción de defensa.
Miguel Castillo Valencia, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 32.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -con la intervención del Vocal de su similar Primera-, mediante Resolución SC2-CBB-AAC-003/2023 de 18 de enero, cursante de fs. 50 a 53, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a) Los ahora accionados restituyan de manera inmediata el servicio de energía eléctrica a los ambientes que ocupan los accionantes en la planta baja del bien inmueble ubicado en la Av. Fructuoso “Marcado s/n” barrio Santo Domingo del municipio de Quillcollo del departamento de Cochabamba y sea en el plazo de veinticuatro horas a partir de la emisión de esa resolución constitucional; y, b) Habiéndose evidenciado conexiones inconclusas del sistema de energía eléctrica, lo cual representa un peligro para los habitantes del bien inmueble, se dispone que las partes regularicen dichas conexiones; sin costas ni costos considerando que la demanda tutelar involucra a miembros de una misma familia; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la compulsa de los elementos probatorios aportados por ambas partes así como de la verificación material realizada por la Sala Constitucional se tiene que el bien inmueble que tiene tres plantas, la última sin terminar, ubicado en la Av. Fructuoso Mercado “s/n” calle Innominada, barrio Santo Domingo del municipio de Quillacollo del citado departamento, residen en dicho bien inmueble tanto los accionantes así como los hoy accionados, siendo ambos de la misma familia: Los primeros viven en la planta baja y los segundos en la planta alta; además, de ocupar estos un ambiente en la planta baja; 2) En el ambiente de planta baja ocupado por los hoy accionados, en el cual según los accionantes se encontraría la red de distribución de energía eléctrica del que se hubiera procedido al corte de dicho servicio; por lo que, verificado el citado ambiente se advierte que es utilizado como cocina por la hoy accionada, en la que activado el interruptor se pudo observar que no cuenta con energía eléctrica, sin que exista la red de distribución; también se verificó que los ambientes ocupados por los accionantes en la planta baja no cuentan con servicio de energía eléctrica, es más se pudo advertir la existencia de una cama hospitalaria que funciona con energía eléctrica provista de un cable de extensión que viene del bien inmueble del vecino; 3) Inspeccionado los ambientes que ocupan los ahora accionados de la planta alta se observó que cuentan con servicio de energía eléctrica; empero, en las gradas se advirtió la existencia de dos cables que emergen de la conexión interior, los cuales se encuentran cortados y están recubiertos con un tubo de color negro, los cuales presuntamente conducían la energía eléctrica hacia la planta baja del bien inmueble; lo cual constituye un peligro para los que viven en el referido bien inmueble más aún si existen menores de edad; 4) Conforme el art. 20 de la CPE, el servicio básico de energía eléctrica resulta ser un derecho humano fundamental, al igual que el agua y alcantarillado, para la subsistencia del ser humano y cualquier accionar que interrumpa dichos servicios, como las medidas de hecho con prescindencia de los mecanismos previstos por ley, es lesivo de los citados derechos, aspecto que se verificó en el presente caso, más aún tratándose de una persona que se encuentra discapacitada y la existencia de menores de edad; ya que, los ahora accionados asumiendo que pagan la totalidad del servicio cortaron de manera arbitraria el servicio de energía eléctrica a los accionantes; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, debiendo además entre ambas partes concluir con la instalación del servicio de energía eléctrica; toda vez que, existe conexiones inconclusas que constituyen un peligro para los habitantes del bien inmueble; y, 5) En cuanto a la presunta vulneración del derecho de acceso a la justicia pronta y oportuna; y, a la seguridad jurídica, al no haberse demostrado tal vulneración, así como la petición de que se ordene la desocupación de los ahora accionados del cuarto de la planta baja, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto, debiendo ser dilucidado ante la autoridad judicial.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. (…) | III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley.
- I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
- En este sentido se tiene la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, señalando que: “El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el sólo hecho de existir, reconocido por el art. 20.