SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0068/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2025-S3

Fecha: 10-Mar-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2025-S3

Sucre, 10 de marzo de 2025

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  53515-2023-108-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 103/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 125 a 128 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marisol Fernández Arza y Valeria Nuñez Vela Rivas en representación de José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador; y, Valeria Inés Ibáñez Pérez y Lilia Enna Rea Martínez, en representación de Farides Vaca Suarez de Suarez, Secretaria Departamental de Desarrollo Humano, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni contra Jaime Arauz Ruíz, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero El Torno del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de junio de 2022 y 1 de julio del mismo año, cursantes de fs. 33 a 39 y 43 a 44 vta., los accionantes a través de sus representantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la acción de amparo constitucional interpuesta con anterioridad por Ana Karina Luanne Tiburcio Álvarez, representada legalmente por Donald Chávez Fernández y Gildaro David Toledo Parada, la autoridad judicial ahora demandada en su condición de Juez de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo que “…en el plazo no mayor a treinta días se realicen los actos administrativos omitidos por la parte accionada en la culminación como efecto de la cancelación por el monto de Bs. 2.000.000…” (sic), por haberse demostrado que se cumplió con la contratación directa en la provisión de las pruebas rápidas “SARS-COV-2”, plazo en el que debió culminar el proceso administrativo con la cancelación del monto supra mencionado; determinación que denunció como alejada de la realidad jurídica; puesto que la petición efectuada por la parte accionante era que se le restituya la vulneración a los derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, en su elemento al patrimonio empresarial, y se ordene la culminación del proceso de contratación, sin tomar en cuenta que conforme al art. 39 del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios- el proceso de contratación concluía con la recepción de los bienes y servicios adjudicados por la comisión de recepción y que el cumplimiento del pago no era parte del mismo.

En ese entendido, los representantes de la empresa BIOSAFETY BOLIVIA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) de forma descuidada y mal intencionada, omitieron realizar los cobros dentro de la gestión administrativa, en la que efectuaron la compra de las pruebas rápidas SARS-COV-2, exigiendo el mismo después de más de un año; puesto que, si consideraba que se vulneró sus derechos constitucionales debieron interponer la acción de amparo constitucional hasta abril de 2021, debido a que las entregas de las pruebas adquiridas fueron realizadas en octubre de 2020, basando su reclamo en la nota presentada el 14 de marzo de 2022 que no tuvo respuesta, caso en el que su derecho vulnerado sería el de petición y no así pretender que la vía constitucional obligue a cancelar la suma adeudada, ocasionando un daño económico al Estado.

La base normativa aplicable a los procesos de contratación está regulado por el DS 0181, que conforma el conjunto de  normas de carácter jurídico, técnico y administrativo sobre el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas, en forma interrelacionada con los sistemas establecidos en la Ley de Administración y Control Gubernamental (SAFCO) -Ley 1178  de 20 de julio de 1990- y el Documento Base de Contratación (DBC) elaborado en aplicación al art. 46 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) por la entidad contratante, y las controversias que resultaren de la suscripción de contratos con niveles subnacionales del gobierno departamental, municipal e indígena originario campesinos corresponde sean conocidas, tramitadas y resueltas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni a través de un proceso contencioso, no a través de la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en la SCP 0076/2021-S4 de 7 de mayo; la cual, establece que los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre la resolución del mismo, sin que exista motivo aparente para tal decisión, no pueden ser analizados mediante dicho mecanismo constitucional; debiendo para ello acudirse a la instancia legal idónea; ya sea, a través del proceso contencioso o del que se haya acordado en el contrato; fallo constitucional que moduló el entendimiento asumido en la SCP 1136/2017-S1 de 12 de octubre, en la que basó su decisión la autoridad demandada, sin considerar que se debió aplicar la Sentencia Constitucional que sea de última ratio, incumpliendo su obligación de estar actualizado con las últimas fallos que emite el Tribunal Constitucional Plurinacional , a efecto de no pronunciar resoluciones contrarias a la línea jurisprudencial, generando con ello un grave daño económico al Estado a través del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, pretendiendo obligar a asumir un pago que no corresponde.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso; y, de los principios de irretroactividad de la ley, y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II, 123 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos CADH (Pacto de San José de Costa Rica); y, 14 num. 3) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, se revise y disponga la suspensión de la Resolución 012 de 31 de mayo de 2022, emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero El Torno del departamento de Santa Cruz, como Juez de garantías, en la acción de amparo constitucional interpuesta por Donald Chávez Fernández y Gildaro David Toledo Parada, en representación de Ana Karina Luanne Tiburcio Álvarez contra Farides Vaca Suarez y como tercero interesado José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 121 a 124 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus representantes, ratificaron los argumentos de su memorial de acción amparo constitucional y ampliándolos aclararon que, el poder que presentaron faculta a sus mandantes de manera específica para actuar en su representación dentro de la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Jaime Arauz Ruiz, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero El Torno del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 116.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ana Karina Luanne Tiburcio Álvarez, a través de su abogado en audiencia virtual, manifestó lo siguiente: a) El poder otorgado por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni a sus representantes no es idóneo; por lo que, carecen de legitimación activa, al no cumplir con los requisitos establecidos en la SCP 1022/2017-S1 de 11 de septiembre, al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que los poderes deben ser específicos y no generales; sin embargo, en el presente caso los mismos fueron otorgados para temas y procesos laborales, que se tramitan ante la inspectoría de trabajo y no para una acción de amparo constitucional; b) Concurren las causales de improcedencia establecidas en el art. 53.1 y 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ya que, la Resolución emitida por la autoridad demandada se halla pendiente de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, que puede revocar o confirmar dicha determinación por un lado y por otro, que el Gobernador, al no asistir a la audiencia de la primera acción de amparo constitucional, consintió todas las actuaciones y determinación en la misma y no puede pretender que ahora sea revisada por una nueva; puesto que, no existe “amparo contra amparo”; c) El art. 74 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional, no procede contra las resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa, recurso ordinario extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y cuya razón podría ser revisada, modificada, revocada o anulada; asimismo, que hubiese otra, con identidad de sujeto objeto y causa; y, d) La SCP 0001/2018-S3 de 10 de abril, estableció que cuando un tribunal o juez de garantías admite una acción de amparo constitucional contra otra estaría usurpando las funciones de revisión que la ley le otorga al Tribunal Constitucional Plurinacional.  

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Beni, por Resolución 103/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 125 a 128 vta., denegó la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de la presente acción de defensa; determinación que fue asumida con base a los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes centraron su demanda constitucional en la solicitud de aplicación de medidas cautelares genérica de suspensión de los efectos de la Resolución 012, emitida dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Donald Chávez Fernández y Gildaro Toledo Parada, en representación de Ana Karina Luanne Tiburcio Álvarez contra Farides Vaca Suarez; en la cual, la autoridad demandada fungiendo como Juez de garantías concedió la tutela, disponiendo textualmente: “…que en un plazo no mayor a 30 días se realicen los actos administrativos omitidos hasta la cancelación del monto de Bs2 000 000…” (sic); 2) Conforme el fundamento jurídico de la Resolución 103/2022, no es posible que a través de otra acción de amparo constitucional, se trate de impugnar o cuestionar decisiones de los jueces o tribunales de garantías emergentes de acciones de defensa; menos aún aplicar medidas cautelares contra dichas determinaciones, toda vez que, de hacerlo se restaría eficacia a las resoluciones de las referidas autoridades, cuya decisión es de ejecución inmediata; y, 3) Si los impetrantes de tutela consideraban que la determinación emitida por la autoridad ahora demandada vulneraba sus derechos correspondía en todo caso que estos se apersonen ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro la misma acción tutelar para hacer conocer sus inquietudes y posibles reclamos; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada sin analizar el fondo de lo impetrado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

 

II.1.  Cursan acta de audiencia y Resolución 012 de 31 de mayo de 2022, pronunciada por Jaime Arauz Ruiz, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero El Torno del departamento de Santa Cruz -demandado-, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Donald Chávez Fernández y Gildaro David Toledo Parada contra Farides Vaca Suarez y como tercero interesado José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; fallo por el cual, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en un plazo no mayor de treinta días se realicen los siguientes administrativos omitidos por la parte demandada en la culminación como efecto la cancelación por el monto de Bs2 000 000.- (dos millones 00/100 bolivianos), a favor de la parte demandada (fs. 24 a 27 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de sus representantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso; y, a los principios de irretroactividad de la ley y seguridad jurídica; puesto que, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero El Torno, la autoridad ahora demandada, en su calidad de Juez de garantía dentro de una acción de amparo constitucional, concedió la tutela solicitada por Ana Karina Luana Tiburcio Álvarez, representada legamente por Donald Chávez Fernández y Gildaro David Toledo Parada, disponiendo de manera ilegal la conclusión de los trámites administrativos, hasta la cancelación de Bs2 000 000.- extralimitando su competencia, puesto que las controversias que resultaren de la suscripción de contratos entre el Gobierno Autónomo Departamental de Beni y particulares, corresponde que sean conocidas, tramitadas y resueltas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través de un proceso contencioso, bajo el marco legal del DS 0181, interrelacionada con los sistemas establecidos en la Ley 1178 y el DBC; en ese sentido solicitaron se revise y disponga la suspensión de la Resolución 012 emitida por la autoridad demandada.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada: La improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone

La SCP 0284/2023-S3 de 17 de abril, citando a la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, estableció lo siguiente: «La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.

En ese sentido se ha generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:

a)     No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)

(…)

b)    No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).

En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001-R de 19 de diciembre sostuvo “...este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836”.

Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. refirió: “Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: 'contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno', norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: 'Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno'. Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas”.

Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, “…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material.

Entendimiento jurisprudencial, que también se puede encontrar en las SSCC 0541/2003-R, 0542/2003-R y 0929/2003-R, entre otras» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme a lo expuesto en la acción de amparo constitucional presentada por los representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, se tiene que el objetivo de la parte accionante es la pretensión de que a través de la presente acción se revise la Resolución 012 de 31 de mayo de 2022, emitida por la autoridad ahora demandada, misma que actuó en su condición de Juez de garantías, en una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por Donald Chávez Fernández y Gildaro David Toledo Parada, en representación legal de Ana Karina Luanne Tiburcio Álvarez, contra Farides Vaca Suarez y como tercero interesado José Alejandro Unzueta Shiriqui -Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni- (Conclusión II.1).

Dentro de la mencionada acción tutelar, los impetrantes de tutela cuestionan la Resolución emitida por la autoridad demandada, sosteniendo que la misma resulta ser ilegal, errónea y contraria a otras varias sentencias constitucionales, motivo por el cual se solicitó la “suspensión” de dicha Resolución. 

Al respecto la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que no es posible a través de otro acción de amparo constitucional, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional); por lo que, en el presente caso no es posible revisar la Resolución 012, emitida por la autoridad ahora demandada en su calidad de Juez de garantías; ya que, tal extremo generaría una situación de incertidumbre jurídica, en cuanto a la estabilidad y cumplimiento inmediato y obligatorio de las resoluciones de los jueces y tribunales de garantías y salas constitucionales, conforme a lo dispuesto por el art. 40 del CPCo.

Asimismo, de la revisión de Sistema de Gestión Procesal y página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Donald Chávez Fernández y Gildaro David Toledo Parada, apoderados de Ana Karina Luanne Tiburcio Álvarez, representante legal de la empresa BIOSAFETY BOLIVIA S.R.L. contra Farides Vaca Suarez, Secretaria Departamental de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, signado con el número de expediente 48430-2022-97-AAC, este Tribunal emitió la SCP 1595/2022-S4 de 6 de diciembre, mediante la cual determinó revocar la Resolución 012 y en consecuencia, denegar la tutela solicitada, adquiriendo con ello calidad de cosa juzgada constitucional.

En consecuencia, conforme a los Fundamentos Jurídicos supra expuestos, corresponde en el presente caso denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada, aplicando la jurisprudencia constitucional citada dentro del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece la improcedencia de toda acción de amparo constitucional que pretenda impugnar lo determinado en otra acción tutelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 103/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 125 a 128 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO