SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2025-S3
Fecha: 10-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de junio de 2022 y 1 de julio del mismo año, cursantes de fs. 33 a 39 y 43 a 44 vta., los accionantes a través de sus representantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la acción de amparo constitucional interpuesta con anterioridad por Ana Karina Luanne Tiburcio Álvarez, representada legalmente por Donald Chávez Fernández y Gildaro David Toledo Parada, la autoridad judicial ahora demandada en su condición de Juez de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo que “…en el plazo no mayor a treinta días se realicen los actos administrativos omitidos por la parte accionada en la culminación como efecto de la cancelación por el monto de Bs. 2.000.000…” (sic), por haberse demostrado que se cumplió con la contratación directa en la provisión de las pruebas rápidas “SARS-COV-2”, plazo en el que debió culminar el proceso administrativo con la cancelación del monto supra mencionado; determinación que denunció como alejada de la realidad jurídica; puesto que la petición efectuada por la parte accionante era que se le restituya la vulneración a los derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, en su elemento al patrimonio empresarial, y se ordene la culminación del proceso de contratación, sin tomar en cuenta que conforme al art. 39 del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios- el proceso de contratación concluía con la recepción de los bienes y servicios adjudicados por la comisión de recepción y que el cumplimiento del pago no era parte del mismo.
En ese entendido, los representantes de la empresa BIOSAFETY BOLIVIA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) de forma descuidada y mal intencionada, omitieron realizar los cobros dentro de la gestión administrativa, en la que efectuaron la compra de las pruebas rápidas SARS-COV-2, exigiendo el mismo después de más de un año; puesto que, si consideraba que se vulneró sus derechos constitucionales debieron interponer la acción de amparo constitucional hasta abril de 2021, debido a que las entregas de las pruebas adquiridas fueron realizadas en octubre de 2020, basando su reclamo en la nota presentada el 14 de marzo de 2022 que no tuvo respuesta, caso en el que su derecho vulnerado sería el de petición y no así pretender que la vía constitucional obligue a cancelar la suma adeudada, ocasionando un daño económico al Estado.
La base normativa aplicable a los procesos de contratación está regulado por el DS 0181, que conforma el conjunto de normas de carácter jurídico, técnico y administrativo sobre el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas, en forma interrelacionada con los sistemas establecidos en la Ley de Administración y Control Gubernamental (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y el Documento Base de Contratación (DBC) elaborado en aplicación al art. 46 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) por la entidad contratante, y las controversias que resultaren de la suscripción de contratos con niveles subnacionales del gobierno departamental, municipal e indígena originario campesinos corresponde sean conocidas, tramitadas y resueltas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni a través de un proceso contencioso, no a través de la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en la SCP 0076/2021-S4 de 7 de mayo; la cual, establece que los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre la resolución del mismo, sin que exista motivo aparente para tal decisión, no pueden ser analizados mediante dicho mecanismo constitucional; debiendo para ello acudirse a la instancia legal idónea; ya sea, a través del proceso contencioso o del que se haya acordado en el contrato; fallo constitucional que moduló el entendimiento asumido en la SCP 1136/2017-S1 de 12 de octubre, en la que basó su decisión la autoridad demandada, sin considerar que se debió aplicar la Sentencia Constitucional que sea de última ratio, incumpliendo su obligación de estar actualizado con las últimas fallos que emite el Tribunal Constitucional Plurinacional , a efecto de no pronunciar resoluciones contrarias a la línea jurisprudencial, generando con ello un grave daño económico al Estado a través del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, pretendiendo obligar a asumir un pago que no corresponde.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso; y, de los principios de irretroactividad de la ley, y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II, 123 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos CADH (Pacto de San José de Costa Rica); y, 14 num. 3) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, se revise y disponga la suspensión de la Resolución 012 de 31 de mayo de 2022, emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero El Torno del departamento de Santa Cruz, como Juez de garantías, en la acción de amparo constitucional interpuesta por Donald Chávez Fernández y Gildaro David Toledo Parada, en representación de Ana Karina Luanne Tiburcio Álvarez contra Farides Vaca Suarez y como tercero interesado José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 121 a 124 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus representantes, ratificaron los argumentos de su memorial de acción amparo constitucional y ampliándolos aclararon que, el poder que presentaron faculta a sus mandantes de manera específica para actuar en su representación dentro de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Jaime Arauz Ruiz, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero El Torno del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 116.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ana Karina Luanne Tiburcio Álvarez, a través de su abogado en audiencia virtual, manifestó lo siguiente: a) El poder otorgado por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni a sus representantes no es idóneo; por lo que, carecen de legitimación activa, al no cumplir con los requisitos establecidos en la SCP 1022/2017-S1 de 11 de septiembre, al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que los poderes deben ser específicos y no generales; sin embargo, en el presente caso los mismos fueron otorgados para temas y procesos laborales, que se tramitan ante la inspectoría de trabajo y no para una acción de amparo constitucional; b) Concurren las causales de improcedencia establecidas en el art. 53.1 y 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ya que, la Resolución emitida por la autoridad demandada se halla pendiente de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, que puede revocar o confirmar dicha determinación por un lado y por otro, que el Gobernador, al no asistir a la audiencia de la primera acción de amparo constitucional, consintió todas las actuaciones y determinación en la misma y no puede pretender que ahora sea revisada por una nueva; puesto que, no existe “amparo contra amparo”; c) El art. 74 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional, no procede contra las resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa, recurso ordinario extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y cuya razón podría ser revisada, modificada, revocada o anulada; asimismo, que hubiese otra, con identidad de sujeto objeto y causa; y, d) La SCP 0001/2018-S3 de 10 de abril, estableció que cuando un tribunal o juez de garantías admite una acción de amparo constitucional contra otra estaría usurpando las funciones de revisión que la ley le otorga al Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Beni, por Resolución 103/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 125 a 128 vta., denegó la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de la presente acción de defensa; determinación que fue asumida con base a los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes centraron su demanda constitucional en la solicitud de aplicación de medidas cautelares genérica de suspensión de los efectos de la Resolución 012, emitida dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Donald Chávez Fernández y Gildaro Toledo Parada, en representación de Ana Karina Luanne Tiburcio Álvarez contra Farides Vaca Suarez; en la cual, la autoridad demandada fungiendo como Juez de garantías concedió la tutela, disponiendo textualmente: “…que en un plazo no mayor a 30 días se realicen los actos administrativos omitidos hasta la cancelación del monto de Bs2 000 000…” (sic); 2) Conforme el fundamento jurídico de la Resolución 103/2022, no es posible que a través de otra acción de amparo constitucional, se trate de impugnar o cuestionar decisiones de los jueces o tribunales de garantías emergentes de acciones de defensa; menos aún aplicar medidas cautelares contra dichas determinaciones, toda vez que, de hacerlo se restaría eficacia a las resoluciones de las referidas autoridades, cuya decisión es de ejecución inmediata; y, 3) Si los impetrantes de tutela consideraban que la determinación emitida por la autoridad ahora demandada vulneraba sus derechos correspondía en todo caso que estos se apersonen ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro la misma acción tutelar para hacer conocer sus inquietudes y posibles reclamos; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada sin analizar el fondo de lo impetrado.