SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0068/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2025-S3

Fecha: 10-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de sus representantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso; y, a los principios de irretroactividad de la ley y seguridad jurídica; puesto que, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero El Torno, la autoridad ahora demandada, en su calidad de Juez de garantía dentro de una acción de amparo constitucional, concedió la tutela solicitada por Ana Karina Luana Tiburcio Álvarez, representada legamente por Donald Chávez Fernández y Gildaro David Toledo Parada, disponiendo de manera ilegal la conclusión de los trámites administrativos, hasta la cancelación de Bs2 000 000.- extralimitando su competencia, puesto que las controversias que resultaren de la suscripción de contratos entre el Gobierno Autónomo Departamental de Beni y particulares, corresponde que sean conocidas, tramitadas y resueltas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través de un proceso contencioso, bajo el marco legal del DS 0181, interrelacionada con los sistemas establecidos en la Ley 1178 y el DBC; en ese sentido solicitaron se revise y disponga la suspensión de la Resolución 012 emitida por la autoridad demandada.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada: La improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone

La SCP 0284/2023-S3 de 17 de abril, citando a la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, estableció lo siguiente: «La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.

En ese sentido se ha generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:

a)     No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)

(…)

b)    No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).

En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001-R de 19 de diciembre sostuvo “...este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836”.

Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. refirió: “Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: 'contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno', norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: 'Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno'. Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas”.

Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, “…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material.

Entendimiento jurisprudencial, que también se puede encontrar en las SSCC 0541/2003-R, 0542/2003-R y 0929/2003-R, entre otras» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme a lo expuesto en la acción de amparo constitucional presentada por los representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, se tiene que el objetivo de la parte accionante es la pretensión de que a través de la presente acción se revise la Resolución 012 de 31 de mayo de 2022, emitida por la autoridad ahora demandada, misma que actuó en su condición de Juez de garantías, en una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por Donald Chávez Fernández y Gildaro David Toledo Parada, en representación legal de Ana Karina Luanne Tiburcio Álvarez, contra Farides Vaca Suarez y como tercero interesado José Alejandro Unzueta Shiriqui -Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni- (Conclusión II.1).

Dentro de la mencionada acción tutelar, los impetrantes de tutela cuestionan la Resolución emitida por la autoridad demandada, sosteniendo que la misma resulta ser ilegal, errónea y contraria a otras varias sentencias constitucionales, motivo por el cual se solicitó la “suspensión” de dicha Resolución. 

Al respecto la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que no es posible a través de otro acción de amparo constitucional, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional); por lo que, en el presente caso no es posible revisar la Resolución 012, emitida por la autoridad ahora demandada en su calidad de Juez de garantías; ya que, tal extremo generaría una situación de incertidumbre jurídica, en cuanto a la estabilidad y cumplimiento inmediato y obligatorio de las resoluciones de los jueces y tribunales de garantías y salas constitucionales, conforme a lo dispuesto por el art. 40 del CPCo.

Asimismo, de la revisión de Sistema de Gestión Procesal y página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Donald Chávez Fernández y Gildaro David Toledo Parada, apoderados de Ana Karina Luanne Tiburcio Álvarez, representante legal de la empresa BIOSAFETY BOLIVIA S.R.L. contra Farides Vaca Suarez, Secretaria Departamental de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, signado con el número de expediente 48430-2022-97-AAC, este Tribunal emitió la SCP 1595/2022-S4 de 6 de diciembre, mediante la cual determinó revocar la Resolución 012 y en consecuencia, denegar la tutela solicitada, adquiriendo con ello calidad de cosa juzgada constitucional.

En consecuencia, conforme a los Fundamentos Jurídicos supra expuestos, corresponde en el presente caso denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada, aplicando la jurisprudencia constitucional citada dentro del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece la improcedencia de toda acción de amparo constitucional que pretenda impugnar lo determinado en otra acción tutelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.