SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2025-S1
Fecha: 12-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 13 a 16, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata del departamento de Cochabamba contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
El 5 de julio de 2022, se celebró la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva en la que rechazaron su solicitud, que a criterio de la Jueza ahora accionada la prueba que presentó fue insuficiente para desvirtuar los riesgos procesales previstos por los arts. 234.7 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), contra esa determinación en la misma audiencia planteó recurso de apelación incidental que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señalándose audiencia para el 19 de igual mes y año, mediante Auto de Vista de 19 de julio de 2022, se declaró procedente el referido recurso de apelación, revocando la decisión de la Jueza de primera instancia, asimismo se ordenó la devolución del legajo del referido recurso de apelación al Juzgado de origen para que se emita nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas una vez devuelto dicho legajo.
En ese entendido el 4 de agosto de igual año se coordinó con el “funcionario” -no menciona el cargo- del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba; sin embargo, hasta el momento de interponer la acción de libertad -16 de agosto de 2022- no recogió el legajo del recurso de apelación incidental, aspecto que vulnera su derecho a la libertad de locomoción, siendo que la “ley” establece que las solicitudes en caso de detenidos preventivos deben ser atendidas con prontitud y diligencia, cuya demora en el recojo imposibilitó a la Jueza de primera instancia señalar audiencia y emitir una nueva resolución; por lo que, se incurrió en una prolongación indebida de privación de su libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 22, 23 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Se conmine a la Jueza ahora accionada señale audiencia dentro del plazo de veinticuatro horas con la finalidad de dar cumplimiento al Auto de Vista de 19 de julio de 2022; y, b) Que el Secretario hoy coaccionado recoja el legajo del recurso de apelación incidental en el día debido a que su situación jurídica debe ser resuelta por las autoridades jurisdiccionales competentes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 43, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) La línea jurisprudencial anuncia que en este tipo de acciones de defensa se aplica el principio de flexibilidad de la legitimación pasiva; en ese sentido, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dejó sin efecto el Auto Interlocutorio de 5 de julio de 2022, recurrido en apelación incidental, conminando a la Jueza de primera instancia que dicte una nueva resolución; 2) Desde la emisión del Auto de Vista de 19 de igual mes y año, transcurrió un mes sin que se de cumplimiento a lo dispuesto en dicho fallo; 3) El Secretario hoy coaccionado que actuó en suplencia legal del Juzgado Público de Familia y de Sentencia Penal Primero de Cliza del citado departamento, en el tenor de su informe fue claro y preciso con relación a las vulneraciones denunciadas; por lo que, se considera que están correctamente identificados los ahora accionados; 4) En la SCP “80/2016-S2”, se establece que la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de ejercer control rígido del personal subalterno de su dependencia; y, 5) La Jueza ahora accionada en su informe presentado el 17 de agosto del mismo año, refiere que desconoce el tenor del referido Auto de Vista lo cual es totalmente falso, ya que de manera posterior se desarrollaron dos audiencias en las que se dio a conocer que existe una resolución que debió dar cumplimiento; empero, a pesar de tener conocimiento hizo caso omiso a lo dispuesto en el mencionado Auto de Vista. La Jueza hoy accionada tenía la obligación de dirigirse a la ciudad de Cochabamba y recoger ese cuaderno procesal y dar cumplimiento, al citado Auto de Vista; por lo que, su persona se vio en la necesidad de interponer esta acción de defensa en consideración a la omisión y dilación por la Jueza ahora accionada y de su personal subalterno por no ejercer el control jurisdiccional.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario de apoyo jurisdiccional accionados
Lizeth López Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cliza del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 17 de agosto de 2022, cursante a fs. 31 y vta., manifestó que: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación, se emitió Auto Interlocutorio de 5 de julio de igual año, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, mismo que fue recurrido en apelación incidental por el accionante, remitiéndose el legajo del recurso de apelación incidental el 12 del mismo mes y año a Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; ii) La suscrita no tiene conocimiento del contenido del Auto de Vista de 19 de julio de 2022; puesto que, no se le notificó; sin embargo, recién “hoy” -17 de agosto de 2022- a las 11:50 horas, la Auxiliar de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento le notificó vía WhatsApp, mencionando que deben recoger el “proceso penal”; y, iii); Su despacho judicial no cuenta con una Secretaria desde el 9 de agosto del señalado año, dicho cargo se encontraba acéfalo, a ello se debe tomar en cuenta la distancia que existe entre las provincias de Cliza y Cercado, de igual manera no cuenta con Auxiliar para recoger el proceso de la provincia de Cercado, tales aspectos deben ser considerados, por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
Ramiro Balderrama Ponce, Secretario del Juzgado Público de Familia y de Sentencia Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 17 de agosto de 2022, cursante a fs. 33 manifestó que: a) Su persona presta funciones en el “Juzgado de Familia y de Sentencia Penal No. 1 de Cliza y NO en el Juzgado en el Juzgado de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal No. 1 de Cliza…” (sic); b) No tiene conocimiento del proceso penal objeto de esa acción de defensa, su persona no firmó y menos dio fe a ninguna resolución que se hubiese emitido en ese proceso; y, c) No está en las facultades que establece el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), “…como funciones el recoger los expedientes de los Tribunales de alzada…”; puesto que, dichos Tribunales cuentan con un secretario y que tienen la obligación de remitir los expedientes a los Juzgados de origen; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Jimena Mónica Nina Nina, Fiscal de Materia, en audiencia de consideración de la acción de libertad manifestó que; el accionante no refirió que derecho se le vulneró, asimismo la Jueza de primera instancia obró de manera correcta conforme a los antecedentes y la norma, ya que no se desvirtuaron correctamente los riesgos procesales de fuga y obstaculización.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 009/2022 de 17 de agosto, cursante de fs. 44 a 46, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante señala que a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tolata del departamento de Cochabamba, por la presunta comisión del delito de violación, se encuentra con detención preventiva. El 5 de julio de 2022, se celebró la audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva; sin embargo, la Jueza de primera instancia rechazó su solicitud al considerar que la prueba presentada resultó ser insuficiente y mantuvo los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.7 y 235.1 y 2 del CPP, ante dicha decisión planteó recurso de apelación incidental, que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento; 2) La Vocal de la referida Sala Penal emitió el Auto de Vista de 19 de igual mes y año, revocando la decisión de la Jueza ahora accionada que denegó la cesación de su detención preventiva, disponiendo que la Jueza de primera instancia emita nueva resolución y sea en el plazo de veinticuatro horas una vez devuelto el legajo del recurso de apelación incidental; 3) El “funcionario” del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero del señalado departamento hasta esa fecha -17 de agosto de 2022- no recogió el mencionado legajo del recurso de apelación; asimismo, la Jueza hoy accionada no ejerció control respecto a su personal de apoyo jurisdiccional en cuanto al recojo del citado legajo del recurso de apelación, a efectos de que se consideren nuevas solicitudes de cesación de la detención preventiva que estubiesen vinculados con su derecho de obtener su libertad; 4) La jurisprudencia es clara sobre la activación de la acción de libertad de pronto despacho contra las autoridades que atentan contra la celeridad o no se pronuncien con relación a solicitudes que van vinculados con el derecho a la libertad del accionante; 5) De los argumentos del accionante la responsabilidad radica en que el Secretario hoy coaccionado no recogió el referido legajo del recurso de apelación incidental de la citada Sala Penal hasta el momento de la audiencia de consideración de la acción de libertad; de igual manera la Jueza ahora accionada no controlo “dichas diligencias”; sin embargo, de la línea jurisprudencial -SCP 0928/2021-S3 de 18 de noviembre- no se advierte que la Jueza y el Secretario ahora accionados tengan la obligación de recoger el mencionado legajo, si no se les comunicó que el mismo ya se encuentra con las actas respectivas; además la obligación de remitir o devolver cualquier legajo resuelto en recurso de apelación incidental es responsabilidad de los funcionarios judiciales de la referida Sala Penal, que está compuesto por un Secretario, dos Auxiliares y un Oficial de Diligencias; por lo que, no se advierte que la Jueza y el Secretario hoy accionados dentro de la normativa procesal penal y lo señalado en la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional al modular con relación a la acción de libertad de pronto despacho tengan una legitimación pasiva a los efectos de considerarse autoridades que vulneran derechos; y, 6) La responsabilidad radica en que los funcionarios de apoyo jurisdiccional de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Cochabamba son quienes tenían la obligación de llevar o devolver dicho legajo del recurso de apelación; además no se advierte que el accionante se hubiese apersonado o efectuado el tramite respectivo para que la mencionada Sala Penal devuelva el “cuadernillo cautelar”; asimismo, no consta cuando fue elaborado el acta, no obstante se tiene que sería del 19 de julio el 2022.