SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0075/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2025-S1

Fecha: 12-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, la Jueza y el Secretario ahora accionados, no recogieron el legajo del recurso de apelación incidental que ya fue resuelto con la emisión del Auto de Vista de 19 de julio de 2022, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 5 de igual mes y año, que rechazó su solicitud de cesación de su detención preventiva, situación que imposibilita el señalamiento de otra audiencia y se pueda emitir nueva resolución.

En consecuencia, corresponde en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La legitimación pasiva en la acción de libertad; y, ii) Análisis del caso concreto.

         III.1. La legitimación pasiva en la acción de libertad

La SCP 1335/2022-S1 de 15 de noviembre, estableció que: “Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio, definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril, estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo, que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional(las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, la Jueza y el Secretario ahora accionados, no recogieron el legajo del recurso de apelación incidental que ya fue resuelto con la emisión del Auto de Vista de 19 de julio de 2022, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 5 de igual mes y año, que rechazó su solicitud de cesación de su detención preventiva, situación que imposibilita el señalamiento de otra audiencia y se pueda emitir nueva resolución.

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que por Auto de Vista de 19 de julio de 2022, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente el recurso de apelación incidental formulada por el accionante en consecuencia dejaron sin efecto el Auto Interlocutorio de 5 de igual mes y año, ordenando que la Jueza de primera instancia en un plazo de veinticuatro horas a partir de la devolución de antecedentes convoque a una audiencia pública en el que deberá emitir nueva resolución (Conclusión II.1.).

Si bien la presente acción de defensa fue presentada como una acción de libertad de pronto despacho, debido a que hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad la Jueza y el Secretario ahora accionados no recogieron el legajo del recurso de apelación incidental de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que fue resuelto por Auto de Vista de 19 de julio de 2022, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 5 de igual mes y año, disponiendo que se emita nueva resolución, dentro del plazo de veinticuatro horas una vez devuelto el mencionado legajo del recurso de apelación; sin embargo, del informe de 17 de agosto del mismo año, emitido por la Jueza ahora accionada, se tiene que no fue notificada con el referido Auto de Vista. Asimismo el Secretario hoy coaccionado, indicó que no tenía conocimiento del proceso penal que planteó el accionante; puesto que, el no dio fe a ningún actuado en dicho proceso, ni tampoco se encuentra en sus funciones, conforme establece el art. 94 de la LOJ, el de recoger los expedientes de los Tribunales de alzada, considerando que dichos Tribunales cuentan con un Secretario y que tienen la obligación de remitir los expedientes a los Juzgados de origen.

De lo expuesto y conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se establece que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados; en ese sentido el caso remitido en revisión ante la jurisdicción constitucional, se denuncia que la Jueza y el Secretario hoy accionados no recogieron el legajo de recurso de apelación incidental; sin embargo, esa no resulta ser una atribución de los mismos; además, de la revisión de los antecedentes se advierte que el mencionado legajo de recurso de apelación se encontraba en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por lo que, los Vocales de la referida Sala Penal tenían la obligación de remitir los antecedentes de los recursos de apelación a los juzgados de origen y que en esta acción de defensa no fueron accionados; por lo que, la Jueza y el Secretario ahora accionados, en el presente caso carecerían de legitimación pasiva para resolver la solicitud del accionante dentro de esta acción tutelar; quien en consecuencia, debe dirigir su pretensión a la autoridad judicial correspondiente.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.