SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0079/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2025-S3

Fecha: 12-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de enero y 2 de febrero de 2023, cursantes de fs. 1 a 16; y, 26 a 34 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Tomas Frías del departamento de Potosí dictó Sentencia 21/2021 el 23 de septiembre, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Wilson Fausto Choque Villca, por el delito de tráfico de sustancias controladas, absolviéndose al acusado en razón de que la prueba aportada e incorporada en juicio oral público continuo y contradictorio no fue suficiente. Según resolución de 3 de diciembre de 2021, dispuso la cancelación de todas las medidas cautelares personales impuestas a Wilson Fausto Choque Villca y la devolución del vehículo vagoneta Nissan Patrol, color plata, placa de control 3149LLP, Modelo 2006, chasis JN1TFSY61Z0556072 a Rufino Choque Villca, en calidad de poseedor legal, de parte de DIRCABI por encontrarse incautado.

El 13 de junio de 2022, el accionante presentó incidente de actividad procesal defectuosa y nulidad de obrados, por no haberse cumplido con las notificaciones a DIRCABI en ninguna de las etapas, motivo por el que no pudo tomar las acciones correspondientes; vulnerando el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la igualdad procesal, los principios a la seguridad jurídica, derechos, garantías e intereses; toda vez que el proceso carece de requisitos de forma que ocasionaron la indefensión de la institución que representa al no haber sido notificada legalmente, en primera instancia y en todos los actuados posteriores del proceso, no existen cédulas que demuestren las citaciones que se practicaron en el domicilio procesal, se desconocen a los testigos de las notificaciones, no cursan  fotografías que garanticen el cumplimiento de los actuados judiciales; debiendo la autoridad jurisdiccional declarar procedente el incidente y anular obrados hasta el momento de la notificación.

Posteriormente, se emitió la resolución que resuelve el incidente interpuesto por el accionante, expresando que “…habiéndose ejecutoriado las sentencias señaladas, el Tribunal de Sentencia Penal N´1 ha perdido competencia para conocer y resolver el incidente planteado” (sic), vulnerando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales del debido proceso, notificándose a DIRCABI el 27 de junio de 2022.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso, en su vertiente defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Anular obrados hasta el vicio más antiguo debiendo disponerse la notificación con la Sentencia 21/2021 absolutoria en favor de Wilson Fausto Choque Villca; y, b) La devolución del vehículo vagoneta Nissan Patrol, color plata, placa de control 3149LLP, Modelo 2006, chasis JN1TFSY61Z0556072 en favor de Rufino Choque Huanca, confiscado por ser un bien vinculado al tráfico ilícito de sustancias controladas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 8 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 51, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su acción de amparo constitucional; y, solicitó que se conceda la tutela en función y en virtud a lo expuesto.

En audiencia, el Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, solicitó una aclaración, cuestionando al accionante si apeló o no la resolución de los jueces ante los vocales, respondiendo “…yo estaba trabajando en estas fechas de octubre, noviembre, diciembre en Sucre y recién me hacen la transferencia en enero aquí a Potosí y con lo que recién me traen la carpeta de devoluciones y es ahí que me entero de este caso, y no se ha apelado en ese momento” (sic).   

I.2.2. Informe de los demandados

Eugenio Marca Arce y Blanca Hilda Flores Elías -ahora demandados- presentaron informe escrito el 8 de febrero de 2023, cursante a fs. 46, señalando que el proceso penal seguido por el MP contra Wilson Fausto Choque Villca y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, no se encuentra en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Tomas Frías del departamento de Potosí, toda vez que conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- dicho tribunal ha sido refuncionalizado, encontrándose en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento con archivo, imposibilitando poder emitir informe detallado por no contar con el cuaderno.

Sin embargo, de la revisión de la acción, afirman que no se entiende cuáles derechos o garantías se hubiesen vulnerado, siendo obscuro e impreciso el memorial, haciendo alusión al agotamiento de todas las instancias, sin señalar a cuáles hace referencia por lo que no corresponde la interposición del amparo constitucional.

Asimismo, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a sus legales citaciones, conforme cursan a fs. 41 y 43.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Wilson Fausto Choque Villca, en audiencia, a través de su abogado manifestó concretamente cuatro puntos: 1) El accionante tenía conocimiento de la emisión de la Sentencia Absolutoria 21/2021, por la petición de devolución del vehículo incautado a DIRCABI realizada por Rufino Choque en octubre del 2021, que adjunta documentación de respaldo, como también por la solicitud de fotocopias simples y legalizadas realizadas el 2021, pero el incidente de nulidad fue planteado el 13 de junio de 2022, seis meses después de tener conocimiento, siendo el plazo legal diez días para interponerlo; 2) La presente acción de amparo constitucional es improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad, porque se debe agotar los recursos ordinarios o administrativos existentes, lo cual no se aplicó en el presente, por encontrarse pendiente el recurso de apelación incidental contra la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia que negaba atender el incidente de nulidad por perdida de competencia; 3) Sobre el plazo del principio de inmediatez, el accionante fue notificado con la resolución del incidente el 27 de junio de 2022, venciendo el plazo de seis meses para interponer la acción el 27 de diciembre; sin embargo presentó extemporáneamente el 25 de enero de 2023; y, 4) El vehículo incautado se encontraba en DIRCABI, por lo que tenían conocimiento de la resolución de confiscación del juez cautelar desde la etapa preparatoria del proceso, teniendo la obligación de apersonarse al juzgado de instrucción a efecto de conocer cualquier actuado del cuaderno procesal; asimismo, la sentencia a favor de Wilson Fausto Choque Villca, fue absolutoria porque en el vehículo, que el conducía, no se encontró ninguna sustancia controlada, solamente en la mochila del pasajero que se encuentra condenado actualmente.        

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Potosí, mediante Resolución 15/2023 de 8 de febrero, cursante de fs. 52 a 57 vta., denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: i) Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad, la SCP 760/2018-S4 de 14 de noviembre, en su tenor estableció que la activación de esta acción, conforme prevé el art. 129.I de la CPE, está restringida a la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos o garantías reclamados, en un tiempo apropiado y en cumplimiento de los requisitos de procedencia estipulados en la Constitución Política del Estado y la Ley; y, ii) En audiencia se coligieron dos elementos importantes de parte del accionante y del tercero interesado, en relación a la subsidiariedad y a la inmediatez; respecto al primero, se evidenció que el accionante no interpuso recurso de apelación contra la resolución emitida el 27 de junio de 2022, por los jueces técnicos, habiendo precluido su plazo sin agotar este medio de impugnación; y, en relación al segundo, el término establecido para la interposición de la acción según el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se computaba desde el 27 de junio hasta el 27 de diciembre, sin corresponder aplicar el tiempo de la vacación judicial colectiva como una interrupción por haber quedado de turno una sala constitucional.