SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2025-S3
Fecha: 12-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de defensa; toda vez que, la institución que representa, DIRCABI, no fue notificada con las actuaciones del proceso penal por el delito de tráfico de sustancias controladas, a instancias del Ministerio Público contra Wilson Fausto Choque Villca, con Sentencia Absolutoria 21/2021 de 23 de septiembre y resolución de cancelación de medidas cautelares personales, que dispuso la devolución del vehículo vagoneta Nissan Patrol, color plata, placa de control 3149LLP, Modelo 2006, chasis JN1TFSY61Z0556072 a Rufino Choque Villca, en calidad de poseedor legal, de parte de DIRCABI, por encontrarse confiscado; por lo que el 13 de junio de 2022, el accionante planteó incidente de actividad procesal defectuosa, que fue rechazado por perdida de competencia del tribunal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La Carta Magna en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; asimismo, el art. 54.I del CPCo, establece que esta acción tutelar: “…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo" (las negrillas son nuestras).
“En ese marco la jurisprudencia constitucional concluyó que la acción de amparo constitucional es subsidiaria porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, en todo caso implica el agotamiento previo de los medios, mecanismos y recursos intraprocesales que la ley le franquea al accionante; de persistir las vulneraciones de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su protección y restablecimiento. En caso de existencia de otros medios o recursos que la ley establece, para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, el caso decae en uno de los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional previstas en el Código Procesal Constitucional” (SCP 0596/2023-S3 de 15 de junio [las negrillas son nuestras]).
Al respecto, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señala que existen: “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…” (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, se establece que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así lo establece la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: “…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”.
En ese contexto, el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
III.2. El recurso de apelación incidental en materia penal
La SC 2350/2010-R de 19 de noviembre de 2010 señala: “El Tribunal Constitucional, sentó jurisprudencia sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resolvían incidentes, señalando 'que solamente podía recurrirse en materia penal, de las resoluciones que están expresamente señaladas en la ley, así el art. 403 del CPP, establece las resoluciones que pueden ser objeto de apelación incidental, entre las que no se encuentra la que resuelve incidentes'; sin embargo, considerando que dicha interpretación asumida era restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución, y al ser universal el derecho a recurrir, se cambió la línea jurisprudencial a partir de la SC 0636/2010-R de 19 de julio, superando el criterio anteriormente establecido, determinando que son susceptibles del recurso de apelación incidental, las resoluciones pronunciadas en los incidentes, al señalar que:
'El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas 'en los casos expresamente establecidos…'. Por la segunda el 'El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante'. No obstante, lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como 'Pacto de San José de Costa Rica', lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta.
De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris 'Excepciones e incidentes', cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…', por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras.
Sin embargo, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 0522/2005-R, que al respecto precisa: 'Consecuentemente, la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida'. Línea jurisprudencial aplicable a los casos en que se apela contra una resolución que resuelve incidentes”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de defensa, al no haber sido notificado con las actuaciones del proceso penal, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, a instancias del Ministerio Público contra Wilson Fausto Choque Villca, con Sentencia Absolutoria 21/2021 de 23 de septiembre, a favor del acusado; y con resolución de cancelación de medidas cautelares personales, que dispuso la devolución del vehículo vagoneta Nissan Patrol, color plata, placa de control 3149LLP, Modelo 2006, chasis JN1TFSY61Z0556072 a Rufino Choque Villca, en calidad de poseedor legal, de parte de DIRCABI por encontrarse confiscado; por lo que el 13 de junio de 2022, planteó incidente de actividad procesal defectuosa y nulidad de obrados, siendo notificado con resolución del tribunal que negaba atender el incidente por haber perdido competencia.
Una vez identificada la problemática planteada, se tiene que el accionante si consideraba que persistía la vulneración de su derecho, contaba con otra vía expedita para hacer valer los mismos antes de plantear la presente acción. Toda vez que, frente a la resolución de rechazo del incidente por actividad procesal defectuosa y nulidad de obrados, correspondía interponer apelación incidental, conforme se tiene ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2. del presente fallo constitucional. Aspecto que no tomó en cuenta el accionante, al momento de interponer esta acción constitucional, ya que, si bien brinda tutela cuando los derechos y garantías están siendo vulnerados, es cuando han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicha acción tiene como característica que le rige el principio de subsidiariedad; es decir, no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección.
En ese sentido, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la acción de amparo constitucional es subsidiaria porque no es posible utilizarla si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; lo que implica que, para su viabilidad, con carácter previo se deben agotar todos los medios, mecanismos o recursos intraprocesales que la ley establece y que se activó en defensa de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que se consideren vulnerados o restringidos. Bajo ese contexto jurisprudencial, en el presente caso se evidencia que el accionante activó un incidente de conformidad al art. 314 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuestionando la falta de notificación de los actuados procedimentales, que posteriormente se emitió resolución notificada a DIRCABI el 27 de junio de 2022, la cual podía ser impugnada mediante el recurso de apelación incidental; es decir, que el trámite no fue concluido o agotado, incurriendo en una causal de improcedencia por subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, contenida en la regla numeral 2 inc. b) del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que establece que esta acción de defensa será improcedente, porque no se agotó la vía ordinaria; no siendo posible analizar el fondo de lo denunciado por el accionante.
III.4. Otras consideraciones
Sólo a mayor abundamiento, corresponde especificar que no puede determinarse la improcedencia de una acción de amparo constitucional considerando como fundamentos de forma simultánea por los principios de inmediatez y subsidiariedad; toda vez que, ambos son excluyentes, así la SC 0651/2003-R de 13 de mayo, señaló: “Que, el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental…” (las negrillas son nuestras). Similar entendimiento fue desarrollado por el AC 0172/2018-RCA de 17 de abril, al precisar que: “…siendo que el Tribunal de garantías, determinó la improcedencia por subsidiariedad e inmediatez, debe considerarse que la subsidiariedad es excluyente de la inmediatez, pues no es posible que en un mismo caso concurran las dos causales; ya que el plazo de inmediatez establecido en el art. 55 del CPCo, se inicia desde el momento en que se agotan los mecanismos de impugnación, entonces se entiende que el plazo de caducidad recién empezará a computarse una vez cumplida dicha exigencia; en ese sentido corresponde solo determinar, en el presente caso la improcedencia por subsidiariedad” (las negrillas nos corresponden), conforme a lo desarrollado precedentemente no es posible determinar ambas causales de improcedencia, mismos que deberán ser considerados a momento de resolver las causas puestas a su conocimiento, así como la jurisprudencia referida anteriormente.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.