SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0080/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2025-S4

Fecha: 14-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela por medio de su representante sin mandato denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y el debido proceso; debido a que, el Juez demandado determinó mediante Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2022, su detención preventiva con base en una imputación formal en la que se le cambió el delito por el cual brindo su declaración informativa inicialmente, dejándolo en estado de indefensión respecto al delito finalmente imputado.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Activación paralela de la jurisdicción ordinaria y la constitucional

La SCP 0071/2018-S4 de 27 de marzo, haciendo un análisis de la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, sobre la temática citada al exordio, concluyó que: El extinto Tribunal Constitucional, expresó que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al existir dos resoluciones simultáneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional. En este sentido la SC 0608/2010-R de 19 de julio, precisó que: ‘...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»’.

Razonamiento que es ratificado por Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, que de igual forma concluyó que: ‘Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.

Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar’.

En ese orden, se tiene que nuestro sistema procesal penal se encuentra estructurado –entre otros– mediante medios y mecanismos de defensa idóneos, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la cual, si dichos medios ordinarios son activadosy se encuentren pendientes de resolucióny paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, a través de Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2022, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Raúl Ponce Muñoz –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de acoso sexual; Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero EPI Sur del departamento de Cochabamba –ahora demandado–, determinó la detención preventiva del sindicado por un lapso de cuatro meses, señalando audiencia de consideración de cesación de dicha medida cautelar para el 12 de diciembre del año indicado; interponiendo en el mismo actuado la defensa técnica del impetrante de tutela recurso de apelación incidental contra la referida determinación (Conclusión II.1.).

           En ese contexto, el solicitante de tutela por medio de su representante sin mandato denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y el debido proceso; debido a que, el Juez demandado determinó mediante Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2022, su detención preventiva con base en una imputación formal en la que se le cambió el delito por el cual brindo su declaración informativa inicialmente, dejándolo en estado de indefensión respecto al delito finalmente imputado.

           Ahora bien, con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, debe tenerse presente que el hoy accionante identificó en su petitorio al Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2022, como el actuado lesivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales ahora reclamados de tutela (Antecedentes I.1.3.); no obstante, de la revisión del legajo constitucional; se advierte que; en el mismo verificativo la defensa técnica del impetrante de tutela planteó recurso de apelación contra tal decisión (Conclusión II.1.), el cual se encontraba pendiente de resolución al momento de llevarse a cabo la audiencia de la presente acción de libertad; es decir, pretendiendo el solicitante de tutela mediante la vía constitucional crear una disfunción procesal, al desconocer que ya activó el referido recurso contra el mismo actuado procesal ahora cuestionado por medio de esta acción de libertad; en cuyo mérito, conforme a la jurisprudencia y normativa desglosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, este Tribunal se ve impedido de emitir pronunciamiento alguno sobre la problemática venida en revisión; ya que, el Auto Interlocutorio cuestionado, ya fue previamente observado mediante los medios y mecanismos de defensa previstos por la jurisdicción ordinaria; situación que resulta inadmisible, al no poder activarse dos jurisdicciones en forma simultánea o paralela para resolver una misma pretensión –en el presente caso, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional–; puesto que, si dichos medios ordinarios son activados –y se encuentren pendientes de resolución– y paralelamente se suscita la acción de libertad, la vía constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

           Finalmente, con relación a lo dispuesto por la Jueza de garantías con relación a la remisión del legajo de apelación, de la revisión de obrados; se tiene que, consta Oficio de 25 de agosto de 2022, suscrito por la autoridad demandada dirigido a la Presidente y Vocal de la Sala Penal de Turno, con cargo de recepción de la misma fecha, por parte de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitiendo la apelación indicada (Conclusión II.2.); es decir, un día antes de la interposición de esta acción de libertad; por lo que, se evidencia que no corresponde mantener lo ordenado por la Jueza de garantías.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.