SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0083/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2025-S4

Fecha: 14-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la libertad personal y de locomoción; debido a que, pese a haber sido dado de alta, aún se encuentra retenido en la Clínica Los Lirios del departamento de Cochabamba, mientras no realice la cancelación de gastos médicos generados en dicho nosocomio.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció:“1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

2) En base a la nueva normativa constitucional -art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad” (las negrillas nos corresponden).

En igual sentido, la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló: ‘«…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato «Nadie será detenido por deudas», así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de «Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales» disposición legal que establece como norma que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…»’.

En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona” (las negrillas son nuestras).

En consecuencia, asumiendo los entendimientos desarrollados precedentemente, se concluye que ningún centro hospitalario o de salud público o privado tiene potestad para retener a un paciente con la finalidad de coaccionar el pago de la deuda por concepto de servicios médicos prestados.

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la libertad personal y de locomoción; debido a que, pese a haber sido dado de alta, aún se encuentra retenido en la Clínica Los Lirios en la ciudad de Cochabamba del departamento de igual nombre, mientras no realice la cancelación de gastos médicos generados en dicho nosocomio.

Expuesto el problema jurídico, de la revisión y compulsa de los antecedentes, y en específico las Conclusiones II.1 y II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se observa un documento titulado Aviso de Cuenta de la Clínica Los Lirios, donde se indica que ingresó el 20 de agosto de 2022, y salida 23 y 24 de igual mes y año, además de especificar todos los servicios prestados con más costos a favor del –hoy accionante representado sin mandato–, donde se evidencia que el mismo se encuentra en la referida Clínica y que el total de su atención fue de Bs.32 725.-. Por otra parte del expediente médico se puede observar todos los procedimientos que se le siguió al paciente hasta lograr su recuperación. 

De acuerdo a lo referido, por la parte solicitante de tutela, habiendo recibido las atenciones médicas pertinentes en razón de las lesiones habidas, éste fue dado de alta el 23 de agosto de 2022; sin embargo, previo a que el paciente pueda abandonar el nosocomio, fue condicionado por la referida Clínica al pago de los gastos emergentes de ello –situación no controvertida por la parte demandada en la audiencia de la presente acción tutelar–; los cuales, no pudieron ser cubiertos, pues su familia es de recursos económicos bajos; por lo que, es inviable pagar dicha suma, además de existir un hecho de tránsito en plena investigación.

Asimismo, la parte demandada ejecutó una retención indebida contra el paciente; hoy accionante, en el Centro Médico Privado ya referido, con el argumento que deben asumir los pagos correspondientes a los servicios médicos prestados; toda vez que,  su madre y cuñado se comprometieron hacerse cargo de la parte económica para el pago absoluto de los gastos clínicos, los materiales e implantes que se usaron para la cirugía y también por los honorarios de los profesionales médicos que intervinieron en ese proceso, resolviéndose con éxito todos los problemas que presentaba el paciente, extremo que afectó la libertad personal y de locomoción de la parte impetrante de tutela; razón por la que, se debe acoger la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que ningún Centro hospitalario público o privado puede retener a un paciente dado de alta, o en su caso negarle la misma a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales; puesto que, ello implica la vulneración del derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona y por ende la dignidad humana; más si se toma en cuenta que, las obligaciones pecuniarias recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, correspondiendo en todo caso a la parte demandada, acudir a las vías procesales pertinentes, a fin de efectivizar el cobro de la suma adeudada por los servicios médicos ofrecidos, dentro del marco de un debido proceso; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, con relación al Director de la Clínica Los Lirios, al ser de responsabilidad.

Por otro lado, no se evidencia que el Administrador hoy demandado, hubiese intervenido de forma alguna en la restricción de libertad del representado del solicitante de tutela; ya que, no consta una actuación directa de dicho funcionario ahora demandado, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva en la presenta acción tutelar, al ser entendida como la: “…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”(SC 691/01-R de 9 de julio de 2001).

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.