SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0091/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2025-S3

Fecha: 18-Mar-2025

III.     FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, la autoridad demandada no remitió el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada dentro del plazo legal.  

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de celeridad en la administración de justicia

Sobre la temática, la SCP 0578/2024-S2 de 10 septiembre, señalo que: […la SCP 0550/2021-S2 de 20 de septiembre, sostuvo que: «El art. 180.I de la CPE señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

Asimismo, el art. 178.I de la Ley Fundamental, sostuvo que: La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.

El art. 115.II de la citada Norma Suprema determina: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; con relación a ello, la SCP 0098/2021-S2 de 7 de mayo, concluyó que: …la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, toda vez que las personas que intervienen en los procesos, esperan una decisión oportuna de su situación jurídica, máxime si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad.

Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determinó que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.

La jurisprudencia constitucional, a través de las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras, refiriéndose al principio de celeridad, con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente ’”»] (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SCP 0760/2024-S3 de 4 de septiembre, estableció que: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Del mismo modo la citada Sentencia Constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, estableció que:Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, el Juez demandado no remitió al Tribunal de alzada el cuaderno de apelación; asimismo manifestaron que sus libertades están en riesgo ante señalamiento de audiencia de medidas cautelares.

De acuerdo al entendimiento expresado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; el principio de celeridad impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata; en este caso si bien el Juez demandado, sustento que la apelación planteada cumpla con el art. 102 del CPP, esta normativa es impertinente dado que regula el número de defensores que pueden asistir en la defensa técnica del imputado, además no le faculta a dilatar injustificadamente la tramitación del recurso de apelación, más aún cuando el cuaderno de control jurisdiccional aún se encontraba en su despacho; habiendo transcurrido cinco días desde la audiencia de 23 de agosto de 2022, sin que haya remitido el cuaderno de apelación al Tribunal de alzada en los plazos previstos del art. 404[1] del CPP, modificado por la Ley 1173; la dilación del referido trámite de apelación es inadmisible máxime cuando el mismo está relacionado con la eventual restricción de la libertad de los accionantes ante la solicitud de aplicación de medidas cautelares de detención preventiva por parte del Ministerio Público.

En ese contexto, conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, debe tenerse en cuenta que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados a la libertad; es decir cuando exista dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.