SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2025-S2
Fecha: 10-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2025-S2
Sucre, 10 de marzo de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 62133-2024-125-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 07/24 de 31 de enero de 2024, cursante de fs. 50 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alan Edward Viruez Rojas por BB quien actúa a su vez en representación de su hijo menor de edad AA contra Arminda Méndez Terrazas y David Rosales Rivero, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de enero de 2024, cursante a fs. 1; y, 26 a 38, el adolescente accionante por intermedio de su representante, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de CC en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el 17 de agosto de 2023, la representación fiscal presentó imputación formal en contra suya, solicitando la aplicación de la detención preventiva; así, llevada a cabo la audiencia respectiva, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso otorgarle medidas cautelares personales, distintas a la medida restrictiva de libertad.
Ante tal determinación, tanto la referida denunciante como el Fiscal de Materia asignado al caso interpusieron recurso de apelación incidental, en cuyas impugnaciones argumentaron que, la señalada autoridad judicial no habría hecho la correcta valoración de la prueba y ponderación de derechos, ya que dentro de la imputación formal se consideró latentes los riesgos procesales establecidos en el art. 290.I incisos a), d) y e) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, siendo argumentos falsos y que olvidan que el juez natural tiene que velar que se cumplan la ley, el procedimiento y el debido proceso así como que no se vulneren derechos y garantías constitucionales como la presunción de inocencia, más aun tomando en cuenta su condición de menor de edad, contando con la misma protección de la supuesta víctima; lo cual, ocurrió puesto que la Jueza de la causa efectuó una correcta valoración de la prueba y fundamentación respecto a los riesgos procesales de fuga y obstaculización, cuidando que se observen a cabalidad los principios de verdad material y sana crítica.
Refiere que, sin embargo de ello, como consecuencia de tales impugnaciones, Arminda Méndez Terrazas y David Rosales Rivero, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados-, dictaron el Auto de Vista 10 de 12 de diciembre de 2023, en franca violación al debido proceso, incurriendo en incorrecta valoración de la prueba y aplicación de la ley; toda vez que, primero, no consideraron que, no se cumplían los requisitos establecidos en el art. 289 del CNNA, para ordenar su detención preventiva; y, segundo, manifestaron que dicha medida extrema “...debe darse por tanto y hasta en cuanto...” (sic), el Ministerio Público realice los actos de investigación como: pericia psicológica a la víctima (Cámara Gesell), recepción de declaraciones testificales e inspección ocular en el lugar de los hechos; sin tomar en cuenta que estos actos investigativos ya fueron realizados, conforme se corrobora de los actuados cursantes en el cuaderno de investigación; sumado a que, cursa requerimiento conclusivo de acusación fiscal en su contra, por lo que, la representación fiscal ya no puede realizar dichos actos, tal como establecen los arts. 296 inc. c) y 304 del precitado Código, por ende, lo requerido por las referidas autoridades judiciales feneció por derecho, al haberse culminado las investigaciones.
Así también, de conformidad con el 291.I inc. c) del mismo cuerpo normativo, el tiempo de duración de cuarenta cinco días ya excedió; puesto que, la imputación fue presentada -reitera- el 17 de agosto de 2023 y la audiencia de imposición medidas cautelares -personales- se realizó el 21 de igual mes y año, “...por ende y por lógica jurídica sería inoperable un mandamiento de aprehensión y detención preventiva cuando por los plazos procesales los mismos serian inejecutables” (sic).
Finalmente, señala que, expedirse un mandamiento de aprehensión para su detención preventiva no se enmarca en el art. 287 del CNNA, por cuanto, no se demostró el peligro de fuga, no existe el presunto delito flagrante ni su inasistencia al llamamiento de la autoridad competente.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados y en riesgo de afectación
El adolescente impetrante de tutela a través de su representante, alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba y correcta aplicación de la ley, así como la amenaza de conculcación a su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 9.4, 22, 23.I, 115, 178 y 180 de Constitución Política del Estado (CPE).
En audiencia invocó además la vulneración de los derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación, fundamentación, los principios de presunción de inocencia y seguridad jurídica; y a la defensa, remitiéndose a los arts. 13, 116 y 203 de la Norma Suprema.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que los Vocales accionados, con la mayor celeridad, revoquen el Auto de Vista 10, debiendo en su defecto ratificar el Auto de 17 de agosto de 2023, emitido por el Juez inferior -en grado-, y ordenarse se deje sin efecto cualquier mandamiento de aprehensión o de detención preventiva en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 31 de enero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela a través su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar; y, ampliando en audiencia, señaló que: a) El Auto de Vista 10 impugnado pese a que en el punto 1.4 mencionó al memorial presentado en respuesta a las apelaciones incidentales formuladas, en el que alegó que no se argumentó sobre la existencia de ningún riesgo procesal, no consideró ni se pronunció al respecto, lo cual vulnera el debido proceso en sus componentes de congruencia y -principio- de seguridad jurídica; b) Las autoridades judiciales sustentan su decisión en los arts. 261 y 265 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- cuando debieron aplicar el art. 314 del CNNA, relacionado con la apelación incidental de medidas cautelares; y, sostuvieron que se debe dar aplicación al art. 315 del citado Código, que regula la apelación de sentencia, lo cual es incongruente; c) También el fallo de alzada tiene una motivación arbitraria, porque dispuso la detención preventiva sin establecer qué riesgos procesales concurrían, lo que lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso; y d) Solicitó que los Vocales accionados emitan un nuevo auto de vista fundamentado y congruente así como aplicando la presunción de inocencia, sea sin costas; y, que se aplique la SCP 0314/2019-S3 -de 18 de julio-, relacionada con la presunción de veracidad -de los hechos y actos denunciados en acción de libertad-.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Arminda Méndez Terrazas y David Rosales Rivero, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante de fs. 44 a 47.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 07/24 de 31 enero de 2024, cursante de fs. 50 a 53 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la “Resolución” de 12 de diciembre de 2023 -Auto de Vista 10-, ordenando que las autoridades judiciales accionadas, en el plazo de tres días, emitan una nueva resolución debidamente fundamentada, sea valorando los antecedentes actuales del proceso penal. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El Juez de la Niñez y Adolescencia es competente para aplicar los procedimientos vigentes en materia penal y otras disposiciones legales, por tener un carácter ágil y abreviado, otorgando sanciones alternativas a la privación de libertad; por consiguiente, se debe evitar la aplicación de medidas privativas de libertad a los adolescentes -con responsabilidad penal-, debiendo asimismo las medidas cautelares, ser dispuestas con carácter restrictivo mediante resolución judicial fundada y solo durar mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente; 2) Los Vocales accionados al momento de resolver el recurso de apelación incidental presentado por la recurrente -denunciante CC-, respecto al primer agravio con relación a que no se realizó una correcta valoración de la prueba respecto a los riesgos procesales descritos en el art. 290.I incisos a), d) y e) del CNNA, refirieron en cuanto al riesgo procesal del citado inciso a) que, la imputación formal estableció que uno de los actos de agresión ocurrió en Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU.), donde se encontraban los menores de edad en una reunión familiar, es decir, que el procesado -adolescente con responsabilidad penal, ahora accionante- tiene la facilidad de salir de país, existiendo el peligro latente de que se pueda ocultar y no someterse al proceso -penal- 3) Respecto al peligro procesal previsto en el inc. d), sostuvieron que, el hecho se suscitó en distintas oportunidades en el inmueble del progenitor de ambos menores -de edad- lo cual, otorga una facilidad de destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba; 4) Con relación al inc. e) refirieron que, el menor de edad -impetrante de tutela- debe concurrir al domicilio de su progenitor en cumplimiento al régimen de visitas ordenado por un Juez de Familia, situación que hace factible que pueda influir negativamente en su progenitor y en la víctima; 5) Sobre el segundo agravio la recurrente indicó que la Jueza -inferior- no realizó la ponderación de derechos al momento de imponer las medidas cautelares -personales- y que no consideró que de los datos de la relación fáctica descrita en la imputación formal la víctima está en vulnerabilidad con relación a su agresor; existiendo actos investigativos pendientes como ser la Cámara Gesell y la inspección ocular; 6) Sobre el tercer agravio señalaron que la Jueza a quo no dictó una resolución que cuente con la debida fundamentación y congruencia, al no indicar los motivos y razones jurídicas de su decisión; 7) Del análisis al Auto de Vista 10 cuestionado, en el que se declaró admisible y procedente el recurso de apelación incidental de la denunciante y del representante fiscal, revocando el Auto de 17 de agosto de 2023, disponiendo la detención preventiva del adolescente con responsabilidad penal -hoy accionante-, se tiene que, en sus fundamentos, con relación a los agravios y la concurrencia de los riesgos procesales, sostuvo de manera genérica y con base a supuestos que el referido adolescente podría y/o puede en libertad obstaculizar los actos investigativos; y, lo que es peor, en la parte resolutiva establece peligros procesales de fuga y de obstaculización sin mencionar “que incisos” y cuáles son los presupuestos, lo que implica una mera suposición subjetiva de la conducta futura del nombrado, que no puede considerarse como fundamento para la concurrencia de riesgos procesales y la aplicación de su detención preventiva; 8) Se debe efectuar una fundamentación en base a los elementos de prueba que cursan en la investigación que acrediten la conducta del adolescente con responsabilidad penal para aplicar las medidas cautelares -personales-; más aún si a la fecha de la emisión de la Resolución constitucional el proceso penal cuenta con Requerimiento de acusación formal; 9) Desde la presentación de la imputación formal el 17 de agosto de 2023 a la data de resolución de las apelaciones incidentales “02/12/23” -lo correcto es 12 de diciembre de 2023-, conforme el art. 293.II del CNNA, la etapa investigativa habría concluido y no existirían actos investigativos pendientes, siendo un aspecto que, no fue considerado por las autoridades judiciales accionadas; y, 10) Existe una amenaza de lesión al derecho de libertad del menor de edad impetrante de tutela, al estar con riesgo de ser detenido preventivamente, en función al actuar de los referidos Vocales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección (fs. 62 a 66); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de CC contra AA -adolescente con responsabilidad penal hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente agravada, a través de memorial presentado el 17 de agosto de 2023, Luis Alberto Hurtado Garamendy, Fiscal de Materia, imputó formalmente al prenombrado por el indicado ilícito penal, solicitando la aplicación de la medida cautelar -personal- de la detención preventiva (fs. 2 a 4 vta.).
II.2. Se tiene escrito presentado el 22 de agosto de 2023 por el Fiscal de Materia asignado al caso, con la suma “Interpone Recurso de Apelación Incidental Al Auto emitido en Audiencia de Medidas Cautelares de Fecha 17 de Agosto Del 2023” (sic [fs. 5 a 6 vta.]).
II.3. A través de Auto de Vista 10 de 12 de diciembre de 2023, Arminda Méndez Terrazas y David Rosales Rivero, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados-, en lo central, resolvieron: “REVOCA el Auto de fecha 17 de agosto de 2023 cursante a fojas 20 a 24 del cuadernillo de apelación, en consecuencia conforme al Art. 289 de la Ley 548 (Código niña, niño adolescente) cumpliéndose con los requisitos para la detención preventiva, por el pedido fundamentado del Ministerio Público y presentándose la existencia de manera concurrente las siguientes circunstancias:
a) La existencia de elementos suficientes sobre la probable participación del adolescente en el hecho y;
b) La existencia de riesgos razonables de fuga y de obstaculización de averiguación de la verdad.
Debiendo practicarse LA DETENCIÓN PREVENTIVA en el Centro de Reintegración Social (CENVICRUZ) de forma diferenciada, por género y separada de adolescentes en cumplimiento de medidas socio-educativas con privación de libertad. Debiendo ser priorizada la celeridad de su tramitación, concordante con el Art. 291 núm. c) de la ley 548, debiendo el Ministerio Público realizar los actos de investigación: Pericia Psicológica a la víctima (Cámara Gessel) y Recepción de declaraciones testificales, inspección ocular del lugar de los hechos” (sic [fs. 7 a 21]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El adolescente accionante, a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación, valoración de la prueba, correcta aplicación de la ley, y los principios de presunción de inocencia y seguridad jurídica; a la defensa, así como la amenaza de conculcación al derecho a la libertad; toda vez que, los Vocales accionados, de forma arbitraria emitieron el Auto de Vista 10, revocando la determinación de la Jueza de la causa, disponiendo su detención preventiva, incurriendo en las siguientes irregularidades: i) Pese a que mencionaron el memorial que fue presentado en respuesta a las apelaciones incidentales formuladas por la denunciante y Ministerio Público, en el que se alegó que no se argumentó sobre la existencia de ningún peligro procesal no se pronunciaron al respecto; y, al contrario obviaron considerar que no se cumplían los requisitos establecidos en el art. 289 del CNNA y con una motivación arbitraria le impusieron la medida extrema sin establecer qué riesgos procesales concurrían; ii) Los actos de investigación que extrañaron para justificar su decisión, ya fueron realizados; sumado a que, ante el requerimiento conclusivo de acusación fiscal en su contra, la representación fiscal ya no puede realizar dichos actos, al haber culminado la investigación; iii) No consideraron que de conformidad con el 291.I inc. c) del citado Código, el tiempo de duración de la detención preventiva ya excedió; puesto que, la imputación formal fue presentada el 17 de agosto de 2023 y por lógica jurídica sería inoperable su ejecución, menos a través de expedirse un mandamiento de aprehensión al no enmarcarse al art. 287 de dicho cuerpo legal; y, iv) Sustentaron su decisión en los arts. 261 y 265 del CPC, cuando debieron aplicar el art. 314 del CNNA; y, sostuvieron que se debe dar aplicación al art. 315 del citado Código, lo cual es incongruente.
Al respecto, las autoridades judiciales accionadas no presentaron informe de descargos o de contraposición con relación al presunto acto lesivo denunciado.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
Sobre estos elementos individuales del debido proceso, y a su vez interdependientes en la labor argumentativa, la SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, reiteradora y contextualizadora de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, señaló:
[«“En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: ‘…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia”.
En ese contexto, los entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos».
Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «(...)
‘“…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”’»] (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre la excepcionalidad de la detención preventiva de los adolescentes con responsabilidad penal
En cuanto a este tópico de aplicación procesal, la SCP 0322/2019-S1 de 6 de junio, enfatizando la vigencia y aplicación del Sistema Penal Diferenciado reconocido constitucional y convencionalmente, sostuvo que: «...la CIDH ingresó a analizar -entre otros- el principio de excepcionalidad, bajo los siguientes argumentos, que por su importancia son glosados in extenso:
(...)
“C. Medidas cautelares privativas de la libertad
275. Adicionalmente a estos principios mínimos generales, la prisión preventiva de niños menores de 18 años debe cumplir con requisitos especiales para precautelar su derecho a la protección especial en virtud de su edad, según lo establece el artículo 19 de la Convención Americana y el artículo VII de la Declaración Americana.
276. Así, para ser legítima, toda medida cautelar privativa de la libertad que se aplique a un niño acusado de infringir leyes penales debe cumplir con el principio de excepcionalidad, es decir, debe ser aplicada cuando el niño represente un peligro inmediato y real para los demás 218; como último recurso cuando no exista otra alternativa; adicionalmente, debe ser aplicada durante el plazo más breve posible y debe ser sometida a una revisión periódica; y finalmente, debe garantizar a los niños privados de libertad todos sus derechos y protecciones acordes a su edad, sexo y características individuales, y en particular deberá garantizarse su derecho a estar separados de los adultos así como también de los niños que hayan recibido una condena”.
Reforzándose esta limitación y excepcionalidad a partir del análisis de los requisitos que debe cumplir la prisión preventiva en el caso de menores acusados de infringir leyes penales, mencionando -inter alia- a la:
“1. Excepcionalidad de la prisión preventiva
279. El carácter excepcional de la prisión preventiva en el caso de personas menores de edad se encuentra reconocido en múltiples normas internacionales, incluyendo el artículo 37.b. de la CDN, la regla 13 de las Reglas de Beijing, la regla 6 de las Reglas de Tokio y la regla 17 de las Reglas de La Habana. La citada regla 13 de las Reglas de Beijing establece que, respecto de los menores de edad:
13.1 Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso
[…].
13.2 Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa.
280. También la Corte Interamericana ha señalado con claridad que la aplicación de la prisión preventiva debe tener un carácter excepcional, estar limitada por la presunción de inocencia, así como por los principios de [idoneidad], necesidad y proporcionalidad219.
281. La CIDH ha expresado que:
Con respecto a la detención preventiva, la Comisión resalta que la jurisprudencia internacional reiterada sobre su aplicación en el sentido de entenderla como una medida excepcional que debe responder exclusivamente a fines procesales, adquiere especial relevancia cuando se trata de niños y niñas que por su condición se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad220.
(...)
283. Para estar justificada, la aplicación de la privación de libertad como medida cautelar debe estar destinada a asegurar determinadas finalidades procesales legítimas. Al respecto, el artículo 7.5 de la Convención Americana prevé, como únicos fundamentos legítimos de la prisión preventiva, los peligros de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia o de que intente obstaculizar la investigación judicial. Más aún, el riesgo procesal de fuga o de frustración de la investigación debe estar fundado en circunstancias objetivas, de tal forma que la mera alegación de este riesgo no satisface este requisito.
284. Para una medida de prisión preventiva debe tenerse en cuenta también el principio de proporcionalidad de la pena, de forma tal que no se podrá aplicar esta medida cautelar cuando la pena prevista para el delito imputado no sea privativa de la libertad. Pero además, la Corte ha sido categórica al afirmar que en ningún caso la aplicación de una medida cautelar debe estar determinada por el tipo de delito que se impute al individuo222. En ese sentido, excluir a ciertas infracciones a las leyes penales de los límites para la aplicación de la prisión preventiva desvirtuaría la naturaleza cautelar de esta medida y la convertiría en una verdadera pena anticipada”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
Delimitado como se tiene el objeto procesal que motiva la activación de este mecanismo de tutela constitucional, es pertinente, conocer el contexto inherente a la reclamación constitucional planteada.
Así se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de CC contra AA -adolescente con responsabilidad penal hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente agravada, a través de memorial presentado el 17 de agosto de 2023, Luis Alberto Hurtado Garamendy, Fiscal de Materia, imputó formalmente al prenombrado por el indicado ilícito penal, solicitando la aplicación de la medida cautelar -personal- de la detención preventiva (Conclusión II.1); constando escrito presentado el 22 de igual mes y año por el referido Fiscal de Materia, con la suma “Interpone Recurso de Apelación Incidental Al Auto emitido en Audiencia de Medidas Cautelares de Fecha 17 de Agosto Del 2023” (sic [Conclusión II.2]); teniéndose Auto de Vista 10 de 12 de diciembre del mismo año, por el que los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados-, en lo central, resolvieron: “REVOCA el Auto de fecha 17 de agosto de 2023 cursante a fojas 20 a 24 del cuadernillo de apelación, en consecuencia conforme al Art. 289 de la Ley 548 (Código niña, niño adolescente) cumpliéndose con los requisitos para la detención preventiva, por el pedido fundamentado del Ministerio Público y presentándose la existencia de manera concurrente las siguientes circunstancias:
c) La existencia de elementos suficientes sobre la probable participación del adolescente en el hecho y;
d) La existencia de riesgos razonables de fuga y de obstaculización de averiguación de la verdad.
Debiendo practicarse LA DETENCIÓN PREVENTIVA en el Centro de Reintegración Social (CENVICRUZ) de forma diferenciada, por género y separada de adolescentes en cumplimiento de medidas socio-educativas con privación de libertad. Debiendo ser priorizada la celeridad de su tramitación, concordante con el Art. 291 núm. c) de la ley 548, debiendo el Ministerio Público realizar los actos de investigación: Pericia Psicológica a la víctima (Cámara Gessel) y Recepción de declaraciones testificales, inspección ocular del lugar de los hechos” (sic [Conclusión II.3]).
Ahora bien, siendo que el componente medular del cuestionamiento constitucional converge en la presunta arbitraria emisión del identificado Auto de Vista 10, cabe conocer los fundamentos que lo sustentan; siendo los siguientes:
a) En el CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES PROCESALES, refirió que mediante Auto de 17 de agosto de 2023 la autoridad judicial -inferior- dispuso otorgar al adolescente con responsabilidad penal las medidas cautelares personales enmarcadas en el art. 288 del CNNA, como: Presentarse ante la Jueza cada viernes; someterse al cuidado de su progenitora, abstenerse de comunicarse o concurrir al domicilio del progenitor para que no se comunique con la víctima, abstenerse de concurrir a determinados lugares; prohibido acercarse a la testigo (...) -E.G.-; abstenerse de comunicarse con la víctima y el entorno familiar, ordenó el arraigo, permanecer en su propio domicilio bajo el cuidado de su progenitora y dispuso el mandamiento de libertad a su favor.
En el punto I.2.- y I.3.- precisó los agravios contenidos en los recursos de apelación planteados por la denunciante y la representación fiscal.
Y, en el acápite I.4.- dio cuenta del memorial de 30 de noviembre de 2023, presentado por BB contestando a los recursos de apelación -incidental- formulados, manifestando que, no serían ciertos los argumentos de los recurrentes, tomando en cuenta que los mismos no fundamentaron por qué existiría riesgo de fuga u obstaculización, cuando más al contrario el adolescente con responsabilidad penal se sometió voluntariamente al proceso y se encuentra cumpliendo a cabalidad todas las medidas cautelares -personales- impuestas por la autoridad judicial -inferior-, solicitando se declaren improcedentes los mismos y se ratifique el Auto recurrido.
b) En el CONSIDERANDO II. (FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA), se refirió a los principios de impugnación y legalidad establecidos en el art. 180 de la CPE, además de sostener que, la competencia de los tribunales de alzada se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos; y, la transgresión de tales límites comporta -importa- agravio a la garantía constitucional de la defensa.
Y, los principios de pertinencia y congruencia previstos en los arts. 261 y 265.I del CPC, fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución de segunda instancia, es decir, circunscribirse a los resuelto en la resolución recurrida y a los puntos de agravio.
c) En el CONSIDERANDO III: (FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA), acápites III.1 y III.2 hizo mención al Auto Supremo (AS) 949/2015-L de 14 de octubre, al art. 8.II de la CNNA y a la interpretación efectuada por la “CIDH” sobre el art. 19 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (CADH).
d) Trayendo a colación el contenido de la imputación formal -CONSIDERANDO IV-, ingresó a resolver inicialmente el recurso de apelación incidental formulado por la denunciante, sosteniendo en el punto IV.1.-, en lo concerniente al primer agravio, relacionado con que la autoridad judicial -inferior- no realizó la correcta valoración de la prueba con relación a los riesgos procesales previstos en el art. 290.I incisos a), d) y e) -del CNNA- que, la Jueza a quo realizó una incorrecta apreciación de las pruebas que existen en el proceso para poder determinar si los riesgos procesales se encuentran latentes, tomando en cuenta, que: sobre el inciso a) el adolescente con responsabilidad penal cuenta con la facilidad de salir del país, como se tiene refrendado en la imputación formal, puesto que, uno de los actos de agresión ocurrió en el país de EE.UU., donde se encontraban los menores de edad conjuntamente en una reunión familiar (incluyendo al padre de ambos), es decir, que tiene la facilidad de salir del país, existiendo el peligro latente de que se pueda ocultar y no someterse al proceso; al inciso d) el hecho denunciado ocurrió en distintas oportunidades y una de ellas fue en el inmueble donde vive el progenitor de ambos, tanto de la víctima como del agresor, e inclusive con conocimiento del mismo, situación que otorga facilidad para destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba que se encuentren en dicho domicilio, aspecto que debió ser considerado por la Juzgadora con el fin de precautelar que la investigación se desarrolle con plena garantía de aclarar la verdad histórica de los hechos, sin ninguna obstaculización de la parte agresora; y, en cuanto al inciso e), es claramente factible, considerando que el menor infante (víctima) debe concurrir al domicilio del progenitor en cumplimiento de una decisión judicial otorgada dentro del régimen de visitas y tomando en cuenta que en el lugar donde ocurrió el hecho de agresión es el hogar donde viven el adolescente con responsabilidad penal y el progenitor de ambos, de esta manera, al existir una relación directa, puede influir negativamente tanto en la víctima como en el padre, obstaculizando de esta manera la investigación y existiendo un peligro latente para la víctima de encontrarse con el agresor, pudiendo ocasionar una revictimización dejándolo en estado de indefensión, lo cual no fue considerado por la Jueza -inferior- a momento de dictar resolución.
Respecto al segundo agravio relacionado con que la autoridad judicial inferior no realizó una ponderación de derechos -continúa refiriendo el Auto de Vista 10- se debe señalar que, la ponderación representa un procedimiento claro, incluso respecto de sus propios límites, la cual no se puede encerrar simplemente en la subjetividad de la autoridad interpretante, sino que debe fijarse cuál es el espacio donde yace esta subjetividad, cuál es el margen para las valoraciones del juez y cómo dichas valoraciones constituyen también un elemento para fundamentar las decisiones, rigiéndose por ciertas reglas, que admiten una aplicación racional, pero que de ninguna manera pueden reducir la influencia de la subjetividad del juez en la decisión y su fundamentación tomando en cuenta la valoración de la afectación de los principios, la determinación de su importancia y necesidad del caso; desde donde se puede apreciar en el caso de autos, que, la inferior en grado no realizó una correcta ponderación de los derechos al no haber tomado en cuenta el principio procesal de presunción de verdad que se encuentra previsto en el art. 193 inc. c) del CNNA, por cuanto, no valoró el testimonio del infante que se encuentra reflejado en el informe psicológico y en la imputación formal donde identifica a su agresor, testimonio que debe ser tomado como cierto mientras dure la etapa de investigación y/o se demuestre lo contrario, bajo este contexto el infante se encontraría en un completo estado de vulnerabilidad ante la imposición de ciertas medidas -cautelares personales- que determinó la Jueza a quo, de igual forma existen actos investigativos pendientes por realizar como ser la Cámara Gesell y la inspección ocular, que son de gran importancia para que la juzgadora pueda realizar una correcta valoración de la prueba y así poder fundar su decisión conforme a ley. Otro aspecto que no fue considerado fue el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima por el contacto que pueda tener con su agresor ante el vínculo familiar que existe, lo cual ocasionaría la vulneración de sus derechos y el desconocimiento de su interés superior, omitiendo las especiales circunstancias de vulnerabilidad, cuando precisamente el interés superior obliga a una mayor responsabilidad a ser asumida adecuadamente por las autoridades que conocen procesos en que se encuentran involucrados este sector vulnerable de la sociedad.
En cuanto al tercer agravio relacionado con la falta de fundamentación, -señala el Auto de Vista- se tiene que, la Jueza a quo no dictó un Auto que cuente con la debida fundamentación y congruencia, que cumpla con los requisitos del art. 210 del CPC, mismo se aplica de manera supletoria en concordancia con el Código Niño, Niña y Adolescente, al no contar con las partes que debe contener todo fallo, las cuales se componen de la parte narrativa y motivada donde establece de manera objetiva las razones jurídicas de su decisión; toda vez que, al no haberse realizado una correcta valoración de las pruebas existentes y que hay prueba pendiente por realizar, no emitió pronunciamiento con los respectivos motivos de hecho y de derecho, ni interpretación de los mismos, como tampoco aplicó la ponderación de derechos que este tipo de procesos necesita, violentado el principio del debido proceso conforme lo señala la “S.C.” -lo correcto es SCP- 1234/2017 de 28 de diciembre.
Resolviendo el recurso de apelación -incidental- formulado por el Ministerio Público, en el punto IV.2.- con relación al primer agravio, en el que se reclamó que, el Auto recurrido vulnera el derecho, garantía y principio al debido proceso por carecer de fundamentación, motivación y congruencia, el Auto de Vista ahora cuestionado sostuvo que: la autoridad judicial -inferior en grado- no tomó en cuenta lo establecido en el art. 290 del CNNA en su inc. a), al evidenciarse que, el adolescente -con responsabilidad penal- con riesgo de fuga, tiene los medios posibles de abandonar el país así como ocurrió en uno de los hechos de agresión que se dieron lugar en el país de EE.UU., donde en una reunión familiar el mismo presuntamente habría agredido a la víctima, lo cual debe ser considerado al existir el riesgo de fuga del denunciado para no someterse a la investigación correspondiente; en cuanto al inc. d), tomando en cuenta la imputación formal y análisis psicológico de la víctima (infante) que refiere a que la agresión sucedió en una reunión familiar en EE.UU. así como en el domicilio del progenitor cuando lo visitaba los fines de semana, en ese entendido, el menor de edad con responsabilidad penal al encontrarse ocupando el domicilio donde ocurrió el supuesto hecho de agresión tiene la facilidad de destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar algún elemento de prueba que exista en dicho domicilio obstaculizando de esta manera la investigación; y, respecto al inc. e), al existir el vínculo de consanguinidad (hermanos) entre víctima y agresor, este último puede influir negativamente en la víctima, toda vez que, el mismo se encuentra en completo estado de indefensión al vivir en el domicilio donde ocurrió el hecho de agresión y estar bajo la tutela del progenitor, quien también es padre del agresor y tuvo conocimiento del hecho, en ese entendido la víctima se encuentra en un estado de vulnerabilidad por el daño psicológico ocasionado, señalando que tiene temor hacia su agresor y que puede tomar acciones para amedrentarle, situación que ocasiona una clara vulneración a sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que se relaciona con el derecho a obtener una resolución de fondo de los administradores de justicia, en cuanto esta se encuentre debidamente motivada y en el marco del debido proceso, en resguardo del derecho a la defensa y la igualdad de las partes.
Sobre el segundo agravio vinculado con la vulneración al “principio y garantía” de las partes al juzgamiento con perspectiva de género en relación a la situación de vulnerabilidad de la víctima, se tiene que las niñas, niños y adolescente pertenecen a un sector vulnerable que goza de derechos superiores, conforme a los principios descritos en el art. 12 del CNNA, en ese contexto, las disposiciones legales sustantivas y adjetivas que deben utilizar los operadores de justicia para la investigación con perspectiva de género y niñez, no se limitan a la consideración únicamente de las normas internas del ordenamiento jurídico boliviano, sino a estas se le debe brindar una interpretación y aplicación conforme a la Constitución y el bloque de constitucionalidad, por lo que, las autoridades judiciales deben de juzgar bajo la perspectiva de género priorizando la situación de vulnerabilidad de la víctima con la finalidad de garantizar sus derechos y evitar los riesgos de fuga y revictimización, conforme lo establece la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto.
e) En el CONSIDERANDO V, -el Auto de Vista 10- refirió que, la Jueza inferior no dictó un fallo congruente, conforme el AS “254/2014”, en razón a que, no realizó una valoración integral de las circunstancias al momento de imponer las medidas cautelares -personales- ni se pronunció sobre el valor primordial que existe en el proceso, donde se puede evidenciar un vínculo directo que no se puede cortar, lo cual produce un peligro latente para la víctima de que exista algún contacto; y, teniendo en cuenta que el padre tuvo conocimiento de la agresión y no la denunció oportunamente conforme a ley, situación que la mencionada autoridad tampoco la consideró a momento de resolver.
f) Seguidamente en el CONSIDERANDO VI, señaló que, existe el incumplimiento por parte de la Jueza inferior -en grado- al art. 314 del CNNA, relacionado con el trámite del recurso de apelación incidental, en concordancia con el art. 82 del CPC, referido a la inmediata realización de las notificaciones, además de inobservar lo establecido en los arts. 263 del adjetivo civil y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, al haber trascurrido más de cuatro meses desde la interposición de los recursos -de apelación incidental- hasta su remisión al Tribunal alzada, cuando este tipo de procesos deben tener carácter prioritario a momento de resolver, por lo que, se le llama severamente la atención.
Y, al no haber dado cumplimiento al art. 210 del CPC, de aplicación supletoria, toda vez que, el Auto recurrido no cuenta con las partes que debe contener un fallo, es decir, la parte narrativa y motivada, donde se establecen de manera objetiva las razones jurídicas; y, la parte resolutiva, donde se expone de manera clara la decisión, se debe dar aplicación a lo establecido en el art. 315 del CNNA en concordancia con el art. 218.II.3 del precitado adjetivo civil.
Conocidos ampliamente los argumentos que sustentan la determinación asumida por los Vocales accionados -motivo de cuestionamiento constitucional-, corresponde ingresar a resolver cada uno de los componentes de alegada lesividad identificados ut supra.
En cuanto al punto i) del objeto procesal
La parte accionante denuncia que, las autoridades judiciales accionadas en el Auto de Vista impugnado, pese a que mencionaron al memorial que se presentó en respuesta a las apelaciones incidentales formuladas por la denunciante y Ministerio Público, en el que se alegó que no se argumentó sobre la existencia de ningún peligro procesal no se pronunciaron al respecto; y, al contrario, omitieron considerar que no se cumplían los requisitos establecidos en el art. 289 del CNNA y con una motivación arbitraria le impusieron la medida extrema sin establecer qué riesgos procesales concurrían; lo cual incidiría en la lesión al debido proceso en elementos de congruencia, fundamentación, motivación, valoración de la prueba, correcta aplicación de la ley, a los principios de presunción de inocencia y seguridad jurídica; y, a la defensa, así como la amenaza de conculcación al derecho a la libertad.
Bajo este marco de cuestionamiento constitucional como premisa de composición argumentativa resolutoria inicial se debe traer a colación el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que enfatiza que, toda autoridad judicial a tiempo de emitir un fallo debe cumplir con la debida y suficiente fundamentación y motivación, elementos que se tienen por observados cuando una resolución efectúa la justificación normativa en un alcance de compresión integral de su aplicación, explica por qué el caso se enmarca o no en la hipótesis de los preceptos legales sustantivos y procesales; y, de manera clara y concreta expone los motivos y razones por los cuales llegó a una conclusión y se asumió la determinación respectiva, sin que sea necesaria una exposición abundante de consideraciones, sino más bien precisa, suficiente y concreta satisfaciendo todos los puntos demandados, debiendo sustentar sus convicciones determinativas que justifican razonablemente la decisión; así también, en esa connotación de vigencia del debido proceso sobre la congruencia en su acepción de externa, resalta que está relacionada con la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales.
En ese orden, de la revisión al Auto de Vista -objeto de reclamación constitucional-, se advierte en cuanto al aspecto cuestionado en este punto de análisis que, como elemento inicial consideró el contenido de la imputación formal presentada contra el adolescente con responsabilidad penal -hoy accionante-, para abordar el análisis de alzada inicialmente sobre el recurso de apelación incidental interpuesto por la denunciante, en cuya labor jurisdiccional, ingresando a examinar el primer agravio, demarcando la base normativa de verificación en el art. 290.I incisos a), d) y e) del CNNA, desarrolló cada uno de estos componentes normativos vinculados a riesgos de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad, enfatizando en cuanto al inciso a) que el referido adolescente contaría con facilidades para salir del país, para lo cual se remitió a la imputación formal, resaltando la circunstancia de que uno de los -presuntos- actos de agresión ocurrió en el país de EE.UU., afirmando con base a ello que, existiría un peligro latente de que se pueda ocultar y no someterse al proceso penal; con relación al inciso d) resaltó que, el hecho denunciado habría ocurrido en distintas oportunidades y una de esas en la casa donde vive el progenitor de la víctima y del prenombrado menor de edad procesado, lo que otorga una facilidad para destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba se encuentren en dicho domicilio, y, en cuanto al inciso e), determinó que era factible, considerando que el menor infante (víctima) debía concurrir al domicilio del progenitor en cumplimiento de una decisión judicial otorgada dentro del régimen de visitas y tomando en cuenta que en el lugar donde ocurrió el hecho de agresión es el hogar donde viven el adolescente con responsabilidad penal y el progenitor de ambos, existía una relación directa; por lo que, podía influir negativamente tanto en la víctima como en el padre, obstaculizando de esta manera la investigación y existiendo un peligro latente, pudiendo ocasionar una revictimización al mencionado infante; y, como parte de los argumentos de resolución del segundo agravio deducido por la representación fiscal, relacionado con la ausencia de ponderación de derechos por la Jueza inferior en grado, razonó que, no realizó una correcta ponderación de los derechos al no haber tomado en cuenta el principio procesal de presunción de verdad previsto en el art. 193 inc. c) del CNNA, al no valorar el testimonio del infante que se encuentra reflejado en el informe psicológico y en la imputación formal donde identifica a su agresor, testimonio que debe ser tomado como cierto mientras dure la etapa de investigación y/o se demuestre lo contrario, bajo este contexto el infante se encontraría en un completo estado de vulnerabilidad ante la imposición de ciertas medidas -cautelares personales- que determinó la Jueza cautelar; criterios e hilo conductor asumidos en alzada que fueron reafirmados y consolidados a tiempo de resolver los puntos de agravio planteados por la representación fiscal.
En este sentido, se puede afirmar que el pronunciamiento jurisdiccional cuestionado en su validez constitucional, no resulta ser infundado ni inmotivado, en razón a que, como se tiene antes precisado, el componente del abordaje analítico de alzada se sustentó en la verificación de los riesgos de fuga y de obstaculización establecidos en el art. 290.I incisos a), d) y e) del CNNA, a partir de lo cual, desarrolló con claridad y suficiencia los motivos y/o razones por la que consideró su concurrencia, efectuando el entrelazamiento probatorio del contenido de la imputación formal y el Informe Psicológico que hubiere sido realizado al menor de edad presunta víctima, conforme a lo cual también en la lógica de vigencia de la presunción de verdad prevista en el art. 193 inc. c) del citado Código, en un razonamiento emergente a la aludida identificación del infante de su presunto agresor, consolidó tal situación en el momento procesal de imposición de medidas cautelares personales, por lo que, no es evidente lo alegado en esta acción tutelar de que el fallo de alzada impugnado hubiese obviado considerar que no se cumplían los requisitos establecidos en la normativa especial para la procedencia de la detención preventiva ni que bajo una motivación arbitraria se le hubiese impuesto la misma sin establecer qué riesgos procesales concurrían; puesto que, tal como se tiene evidenciado la definición de la situación jurídico-procesal del adolescente con responsabilidad penal mutada a detenido preventivo, emergió del cumplimiento la adecuada y requerida fundamentación y motivación; observando además en el válido andamiaje fáctico como jurídico asumido con el principio de excepcionalidad de aplicación de la medida extrema al procesado sujeto al sistema penal diferenciado (Fundamento Jurídico III.2.), al establecer con claridad y precisión su esencia de finalidad estrictamente procesal e ineludible bajo razonamientos jurisdiccionales desarrollados en el Auto de Vista cuestionado.
En esta misma sintonía de exégesis constitucional y ante la denuncia de incongruencia externa en la que los Vocales accionados hubiesen incurrido, al solo mencionar el memorial que se presentó en respuesta a las apelaciones incidentales formuladas por la denunciante CC y Ministerio Público, en el que se alegó que no se argumentó sobre la existencia de ningún peligro procesal, cabe enfatizar que, a partir de los argumentos antes descritos, se denota que, en el despliegue de examen jurisdiccional consideraron la imputación formal, como un actuado fiscal de trascendencia en el que se efectuó expresa solicitud de la imposición de la detención preventiva en función a la considerada concurrencia de los antes citados riesgos de fuga y de obstaculización, lo cual permite denotar que la incorporación del aspecto de la contestación puesto de manifiesto por la ahora parte impetrante de tutela, tuvo una respuesta jurisdiccional, considerando la integralidad que compone el sustento resolutorio asumido concatenado -se reitera- al elemento fiscal referido.
Por lo expuesto, ante la verificación y contrastación constitucional efectuada, no se advierte en cuanto a este punto de reclamación constitucional que las autoridades judiciales accionadas hubiesen incurrido en la alegada vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia con implicancia en la valoración de la prueba, correcta aplicación de la ley y al principio de seguridad jurídica; y, a la defensa vinculados a la amenaza de lesión al derecho a la libertad del menor de edad accionante.
En igual línea de análisis, tampoco se evidencia desconocimiento o inaplicación del principio de presunción de inocencia, invocado en audiencia por el menor de edad impetrante de tutela, dado que del contenido del Auto de Vista ahora cuestionado, no se advierte afirmaciones o aseveraciones que converjan en criterios conlleven o induzcan a asumir la culpabilidad del adolescente en los hechos investigados, sino que las autoridades accionadas se limitaron a explicar en su argumentación de la medida cautelar asumida, las razones de sustento de concurrencia de los riesgos procesales en análisis, así por ejemplo se tiene cuando se refiere que la Jueza a quo, no habría realizado una correcta ponderación de los derechos al no haber tomado en cuenta el principio procesal de presunción de verdad previsto en el art. 193 inc. c) del CNNA, al no valorar el testimonio del infante que se encuentra reflejado en el informe psicológico y en la imputación formal donde identifica a su agresor, testimonio que -a criterio de los Vocales accionados- debe ser tomado como cierto mientras dure la etapa de investigación y/o se demuestre lo contrario; lo cual muestra que las razones argumentativas expuestas hacen al análisis de las medidas cautelares, haciendo hincapié en que solo conllevan a la etapa investigativa, lo cual converge en la motivación y fundamentación integrales realizadas sobre los riesgos procesales -ya analizadas precedentemente- sin advertirse en dicha labor inaplicación del referido principio, por lo que al respecto tampoco se advierte actuación ilegal u omisión indebida.
Sobre el acápite ii) del objeto procesal
Se denuncia dentro de la motivación constitucional que, los actos de investigación extrañados en el Auto de Vista 10 para justificar la decisión de imponer la detención preventiva al menor de edad peticionante de tutela, ya fueron realizados; sumado a que, ante el requerimiento conclusivo de acusación fiscal en su contra, la representación fiscal ya no puede realizar dichos actos, al haber culminado la investigación.
Al respecto, es necesario considerar los argumentos de alerta y consecuente severa llamada de atención a la Jueza a quo por los Vocales accionados, contemplado en el CONSIDERANDO VI, en que se refirieron al incumplimiento del art. 314 de CNNA, relacionado con el trámite del recurso de apelación incidental, en concordancia con el art. 82 del CPC, relacionado con la inmediata realización de las notificaciones, además de la inobservancia de lo establecido en los arts. 263 del adjetivo civil y 30 de la LOJ, al haber trascurrido más de cuatro meses desde la interposición de los recursos de apelación -incidental- hasta su remisión al Tribunal alzada, cuando este tipo de procesos deben tener carácter prioritario a momento de resolver.
En este contexto de denotada demora y/o dilación en la tramitación de la vía recursiva activada ante la Jueza inferior en grado -no controvertido por la parte accionante-, que devino en la emisión del Auto de Vista ahora cuestionado, no resulta posible en la labor de verificación de validez constitucional en la faceta tutelar, establecer la impertinencia o no de la considerada pendiente realización de los actos investigativos -Cámara Gesell e inspección ocular- establecidos en el fallo de alzada ni la existencia posterior de un requerimiento conclusivo de acusación, dado el tiempo trascurrido desde la interposición recursiva al momento de su resolución, que fue enfáticamente advertida por los Vocales accionados; y, que no puede ser reprochada constitucionalmente, puesto que, las referidas autoridades judiciales abrieron su competencia para resolver las apelaciones incidentales formuladas tanto por la denunciante CC como por el representante fiscal, emergentes de la emisión del Auto de 17 de agosto de 2023, por el que la Jueza inferior en grado impuso al adolescente con responsabilidad penal -accionante- medidas cautelares personales distintas a la detención preventiva, por ende, suponer que en alzada y a momento de resolver las impugnaciones formulas relacionadas con el instituto de medidas cautelares personales en su estadio de imposición, se tuvo que exigir un conocimiento ipso facto sobre las actuaciones que se hubiesen realizado o no en la fase investigativa y preparatoria del proceso penal, no es adecuado, considerando el campo de acción de la instancia superior en grado; por lo que, el sustento argumentativo planteado a través de este medio defensa constitucional no puede ser observado como una eventual incongruencia interna -entiéndase con los actuados generados intra causa penal con posterioridad a la emisión de la determinación de primera instancia que fuera apelada-, ni en una adecuada exposición de motivos y/o respaldos argumentativos que sostiene la decisión de revocar el fallo de primera instancia recurrido y determinar la detención preventiva del procesado.
Por lo que, no es viable asumir la protección tutelar requerida en este punto de examen constitucional, que por su alcance tiene relación con el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia en su dimensión interna (Fundamento Jurídico III.1) vinculados a la libertad del adolescente impetrante de tutela, debiéndose en consecuencia denegar la tutela impetrada.
Respecto al punto iii) de la delimitación procesal
Dentro de esta acción tutelar, se denuncia que, los Vocales accionados no consideraron que de conformidad con el 291.I inc. c) del CNNA, el tiempo de duración de la detención preventiva ya excedió; puesto que, la imputación fue presentada el 17 de agosto de 2023 y por lógica jurídica sería inoperable su ejecución, menos a través de expedirse un mandamiento de aprehensión al no enmarcarse al art. 287 de dicho cuerpo legal.
Sobre el particular, se debe señalar que, la secuencia argumentativa desarrollada en el fallo de alzada -ahora cuestionado- tiene su origen y tratamiento procesal en el instituto de medidas cautelares personales, con una connotación incidental a la causa principal, conforme al cual evidentemente se tiene la exigencia de verificación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la detención preventiva previstos en el art. 289.I incs. a) y b) del CNNA.
En este contexto, la circunstancia ahora alegada de falta de consideración del art. 291.I inc. c) del precitado Código, no les resultaba en ese momento procesal exigible a las autoridades judiciales accionadas -en el alcance pretendido-, dado que, el criterio de haber excedido el tiempo duración de cuarenta y cinco días, no es compatible dentro de la aplicación de la detención preventiva, sino a tiempo de solicitarse el cese de la misma, como taxativamente establece dicho precepto legal que se encuentra referido a las causales por las que se puede solicitar la cesación de la medida extrema, circunstancia que no condice con el tratamiento procesal-jurisdiccional que desarrollaron los Vocales accionados a tiempo de emitir el Auto de Vista 10 -impugnado-.
Y, con relación a confusa alegación de imposibilidad de ejecutarse la detención preventiva a través de un mandamiento de aprehensión por no enmarcarse en el art. 287 del CNNA, es un argumento de presunta lesividad que no pueda trasladarse al instituto de las medidas cautelares personales al constituir otra figura procesal.
En consecuencia, no se advierte que las autoridades judiciales accionadas hubiesen incurrido en una lesión del debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia -en su dimensión de afectación interna- interrelacionados con la libertad del adolescente con responsabilidad penal -accionante-, los cuales se extraen de la motivación constitucional planteada en esta acción tutelar, debiéndose en su efecto denegar la tutela solicitada.
En cuanto al acápite iv) del objeto procesal
El adolescente accionante, alega que los Vocales accionados sustentaron su decisión en los arts. 261 y 265 del CPC, cuando debieron aplicar el art. 314 del CNNA; y, sostuvieron que se debe dar aplicación al art. 315 del citado Código, lo cual es incongruente.
Bajo este marco de lesividad planteado, cabe advertir de la revisión al contenido del Auto de Vista 10 que, las autoridades judiciales accionadas evidentemente, en el CONSIDERANDO II del Auto de Vista impugnado, hicieron invocación a los arts. 261 y 265 del CPC, los cuales más allá de su pertinencia o no, carecen de transcendencia determinante en la hipótesis normativa que sustenta la resolución del fondo del fallo, puesto que fueron establecidos como una premisa en una dimensión genérica tendiente a delimitar la actuación jurisdiccional en el marco de la pertinencia y congruencia.
De igual manera, evidentemente a manera de criterio normativo en el pronunciamiento de alzada en el CONSIDERANDO VI parte in fine hicieron mención al art. 315 del CNNA, el cual ciertamente se encuentra relacionado con la apelación de sentencia, lo cual, se contrapone al motivo de la apelación incidental referido a medidas cautelares personales, lo que prima facie genera una incongruencia interna en la composición coherente que debe contener cualquier fallo constitucional y también una inadecuada fundamentación; empero, en el caso de análisis la deficiencia advertida no está revestida de relevancia constitucional, dado que, se constituye en una cita normativa que aún de ser incorrecta, no vicia de invalidez la determinación asumida, considerando que se encuentra a manera de conclusión normativa que no afecta el contenido argumentativo asumido y sobre el cual a partir de los razonamientos antes desarrollados no se evidencia afectación a los derechos y principios alegados como conculcados y en riesgo de lesión.
Consecuentemente con relación a los dos aspectos analizados, conforme a la SCP 0551/2020-S3 de 16 de septiembre, se debe sostener que, ante la formulación de una denuncia en procura de la protección tutelar se debe valorar que la misma tenga relevancia o trascendencia constitucional, lo cual implica que la infracción procesal observada dé lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados, vinculado ello con la indefensión material que se hubiese provocado a la parte reclamante, la cual además sea determinante para la decisión final adoptada, por cuanto no tendría sentido jurídico conceder la tutela a fines de la subsanación de posibles defectos, si es que en definitiva se llegaría al mismo resultado; lo cual acontece en el caso de análisis, que como se tiene advertido aun de existir una defectuosa invocación, ello no repercute en la decisión de fondo asumida por los Vocales accionados, vale decir, la revocatoria del fallo recurrido y la consecuente definición de la situación jurídica del adolescente con responsabilidad penal -accionante- en calidad de detenido preventivo; por lo que, de igual manera corresponde denegar la tutela impetrada.
Por otra parte, tampoco resulta evidente que, los Vocales accionados hubiesen omitido aplicar el art. 314 del CNNA, en razón a que, no solo se tiene carencia de elementos que permitan sustentar una actuación de alzada apartada de dicho precepto legal especial que regula la procedencia y tramitación de las apelaciones incidentales -como la resuelta en el referido fallo-, sino que, incluso, el CONSIDERANDO VI a tiempo de observar la actuación dilatoria de la Jueza inferior en grado, a los recursos de apelación incidental planteados que repercutió en la oportuna remisión de actuados, abordó la misma bajo la citada regulación normativa, por lo que, la reclamación de la parte accionante no tiene asidero que hubiesen posibilitado activar el reproche constitucional requerido.
Finalmente, con fines de aclaración y ante la solicitud efectuada en audiencia de garantías por la parte impetrante de tutela, de que emergente de la omisión de presentación de informe respectivo por los Vocales accionados se aplique la presunción de veracidad -de los hechos y actos denunciados en acción de libertad-, cabe precisar, que si bien las autoridades judiciales tienen la imperatividad de emitir el informe correspondiente ante la citación con acciones de esta naturaleza y remitir los antecedentes que estuvieren en su poder bajo permisibilidad de asumirse la verdad y certeza sobre los hechos denunciados de lesivos a derechos y garantías constitucionales, ello en el caso que se examina, no puede ser aplicado en razón a que, consta en antecedentes el actuado jurisdiccional objeto de cuestionamiento, sobre el cual se requirió el control de constitucionalidad y que fue además abordado según correspondió, es decir, se examinó el contenido del Auto de Vista para definir sobre su validez constitucional, por ende, suponer que la ausencia de informe conllevaría a asumir directamente como viable la credibilidad de los aspectos de lesividad planteados se contrapondría al examen realizado por este Tribunal, para el cual el informe no resultó imprescindible, dada la esencia reclamativa formulada que hace en lo sustancial a componentes de aludida lesión vinculados a un actuado de definición jurisdiccional plasmado en el Auto de Vista 10, del cual se conoce su contenido, y respecto al cual se realizó la verificación correspondiente sobre la presunta lesión de derechos.
III.3.1. Dimensionamiento de efectos
En este contexto resolutorio y en razón a que el Juez de garantías a tiempo de conceder la tutela solicitada dispuso: “...dejando sin efecto la Resolución de fecha 12 de diciembre de 2023 [Auto de Vista 10]. (…) se ordena a las autoridades accionadas emitan nueva resolución debidamente fundamentada en el plazo de 3 dias, sea valorando los antecedentes actuales del proceso [penal]” (sic), es necesario considerar que esa determinación en un efecto consecuencial de su cumplimiento inmediato conforme el mandato legal previsto en el art. 40 del CPCo, pudo generar un despliegue procesal y jurisdiccional respecto a la situación jurídica del adolescente con responsabilidad penal -ahora impetrante de tutela- vinculado a la esfera procesal incidental de imposición, cese y/o modificación de medidas cautelares personales.
En este sentido, atendiendo la preeminencia del principio de interés del menor de edad peticionante de tutela y bajo el marco jurisprudencial contenido en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, reiterada por la SCP 0869/2023-S3 de 9 de agosto, entre otras, que sostuvo: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica” (las negrillas pertenecen al texto original); corresponde en una labor previsora dimensionar los efectos del presente fallo constitucional ante la determinación asumida en la Resolución constitucional objeto de revisión por este Tribunal, ello a fin de no generar disfunciones procesales o una situación de perjuicio e incertidumbre a la condición procesal del nombrado en cuanto al instituto de medidas cautelares personales asumido y desarrollado intra proceso penal.
III.4. Otras consideraciones
Dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal advierte, que siendo resuelta esta acción de defensa el 31 de enero de 2024, la misma recién fue remitida en revisión el 23 de febrero del mismo año -constancia courrier cursante a fs. 60-, es decir, con excesiva posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 126.IV de la Norma Suprema y 38 del CPCo.
Por lo que, corresponde exhortar al Juez de garantías como encargado del control de la causa tutelar, así como al Secretario del Juzgado, como funcionario de apoyo jurisdiccional directo responsable de la ejecución de las determinaciones judiciales asumidas, a fin de que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción observen a cabalidad los plazos constitucionales y procesales que rigen la tramitación de este tipo de acciones de defensa y que responden a la naturaleza rápida y expedita de su tramitación y resolución por los bienes jurídicos que tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 07/24 de 31 de enero de 2024, cursante de fs. 50 a 53 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos desarrollados precedentemente;
2° Dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en aplicación material de la garantía del resguardo reforzado a la minoridad y ante los eventuales efectos procesales que se hubiesen sucedido ante la protección tutelar determinada en la Resolución constitucional objeto de revisión por este Tribunal, a fin de no generar disfunciones procesales y/o incertidumbre en la situación jurídico-procesal del adolescente con responsabilidad penal -hoy accionante- vinculado con el instituto procesal de las medidas cautelares personales, conforme las razones explicadas en el Fundamento Jurídico III.3.1 de este fallo constitucional.
3° Exhortar a Carlos Alberto Moreira Rivero, Juez; y, Roger Condori Marcos, Secretario, ambos del Juzgado de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, a cumplir el debido proceso constitucional, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO