SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2025-S2
Fecha: 10-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de enero de 2024, cursante a fs. 1; y, 26 a 38, el adolescente accionante por intermedio de su representante, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de CC en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el 17 de agosto de 2023, la representación fiscal presentó imputación formal en contra suya, solicitando la aplicación de la detención preventiva; así, llevada a cabo la audiencia respectiva, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso otorgarle medidas cautelares personales, distintas a la medida restrictiva de libertad.
Ante tal determinación, tanto la referida denunciante como el Fiscal de Materia asignado al caso interpusieron recurso de apelación incidental, en cuyas impugnaciones argumentaron que, la señalada autoridad judicial no habría hecho la correcta valoración de la prueba y ponderación de derechos, ya que dentro de la imputación formal se consideró latentes los riesgos procesales establecidos en el art. 290.I incisos a), d) y e) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, siendo argumentos falsos y que olvidan que el juez natural tiene que velar que se cumplan la ley, el procedimiento y el debido proceso así como que no se vulneren derechos y garantías constitucionales como la presunción de inocencia, más aun tomando en cuenta su condición de menor de edad, contando con la misma protección de la supuesta víctima; lo cual, ocurrió puesto que la Jueza de la causa efectuó una correcta valoración de la prueba y fundamentación respecto a los riesgos procesales de fuga y obstaculización, cuidando que se observen a cabalidad los principios de verdad material y sana crítica.
Refiere que, sin embargo de ello, como consecuencia de tales impugnaciones, Arminda Méndez Terrazas y David Rosales Rivero, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados-, dictaron el Auto de Vista 10 de 12 de diciembre de 2023, en franca violación al debido proceso, incurriendo en incorrecta valoración de la prueba y aplicación de la ley; toda vez que, primero, no consideraron que, no se cumplían los requisitos establecidos en el art. 289 del CNNA, para ordenar su detención preventiva; y, segundo, manifestaron que dicha medida extrema “...debe darse por tanto y hasta en cuanto...” (sic), el Ministerio Público realice los actos de investigación como: pericia psicológica a la víctima (Cámara Gesell), recepción de declaraciones testificales e inspección ocular en el lugar de los hechos; sin tomar en cuenta que estos actos investigativos ya fueron realizados, conforme se corrobora de los actuados cursantes en el cuaderno de investigación; sumado a que, cursa requerimiento conclusivo de acusación fiscal en su contra, por lo que, la representación fiscal ya no puede realizar dichos actos, tal como establecen los arts. 296 inc. c) y 304 del precitado Código, por ende, lo requerido por las referidas autoridades judiciales feneció por derecho, al haberse culminado las investigaciones.
Así también, de conformidad con el 291.I inc. c) del mismo cuerpo normativo, el tiempo de duración de cuarenta cinco días ya excedió; puesto que, la imputación fue presentada -reitera- el 17 de agosto de 2023 y la audiencia de imposición medidas cautelares -personales- se realizó el 21 de igual mes y año, “...por ende y por lógica jurídica sería inoperable un mandamiento de aprehensión y detención preventiva cuando por los plazos procesales los mismos serian inejecutables” (sic).
Finalmente, señala que, expedirse un mandamiento de aprehensión para su detención preventiva no se enmarca en el art. 287 del CNNA, por cuanto, no se demostró el peligro de fuga, no existe el presunto delito flagrante ni su inasistencia al llamamiento de la autoridad competente.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados y en riesgo de afectación
El adolescente impetrante de tutela a través de su representante, alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba y correcta aplicación de la ley, así como la amenaza de conculcación a su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 9.4, 22, 23.I, 115, 178 y 180 de Constitución Política del Estado (CPE).
En audiencia invocó además la vulneración de los derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación, fundamentación, los principios de presunción de inocencia y seguridad jurídica; y a la defensa, remitiéndose a los arts. 13, 116 y 203 de la Norma Suprema.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que los Vocales accionados, con la mayor celeridad, revoquen el Auto de Vista 10, debiendo en su defecto ratificar el Auto de 17 de agosto de 2023, emitido por el Juez inferior -en grado-, y ordenarse se deje sin efecto cualquier mandamiento de aprehensión o de detención preventiva en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 31 de enero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela a través su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar; y, ampliando en audiencia, señaló que: a) El Auto de Vista 10 impugnado pese a que en el punto 1.4 mencionó al memorial presentado en respuesta a las apelaciones incidentales formuladas, en el que alegó que no se argumentó sobre la existencia de ningún riesgo procesal, no consideró ni se pronunció al respecto, lo cual vulnera el debido proceso en sus componentes de congruencia y -principio- de seguridad jurídica; b) Las autoridades judiciales sustentan su decisión en los arts. 261 y 265 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- cuando debieron aplicar el art. 314 del CNNA, relacionado con la apelación incidental de medidas cautelares; y, sostuvieron que se debe dar aplicación al art. 315 del citado Código, que regula la apelación de sentencia, lo cual es incongruente; c) También el fallo de alzada tiene una motivación arbitraria, porque dispuso la detención preventiva sin establecer qué riesgos procesales concurrían, lo que lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso; y d) Solicitó que los Vocales accionados emitan un nuevo auto de vista fundamentado y congruente así como aplicando la presunción de inocencia, sea sin costas; y, que se aplique la SCP 0314/2019-S3 -de 18 de julio-, relacionada con la presunción de veracidad -de los hechos y actos denunciados en acción de libertad-.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Arminda Méndez Terrazas y David Rosales Rivero, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante de fs. 44 a 47.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 07/24 de 31 enero de 2024, cursante de fs. 50 a 53 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la “Resolución” de 12 de diciembre de 2023 -Auto de Vista 10-, ordenando que las autoridades judiciales accionadas, en el plazo de tres días, emitan una nueva resolución debidamente fundamentada, sea valorando los antecedentes actuales del proceso penal. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El Juez de la Niñez y Adolescencia es competente para aplicar los procedimientos vigentes en materia penal y otras disposiciones legales, por tener un carácter ágil y abreviado, otorgando sanciones alternativas a la privación de libertad; por consiguiente, se debe evitar la aplicación de medidas privativas de libertad a los adolescentes -con responsabilidad penal-, debiendo asimismo las medidas cautelares, ser dispuestas con carácter restrictivo mediante resolución judicial fundada y solo durar mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente; 2) Los Vocales accionados al momento de resolver el recurso de apelación incidental presentado por la recurrente -denunciante CC-, respecto al primer agravio con relación a que no se realizó una correcta valoración de la prueba respecto a los riesgos procesales descritos en el art. 290.I incisos a), d) y e) del CNNA, refirieron en cuanto al riesgo procesal del citado inciso a) que, la imputación formal estableció que uno de los actos de agresión ocurrió en Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU.), donde se encontraban los menores de edad en una reunión familiar, es decir, que el procesado -adolescente con responsabilidad penal, ahora accionante- tiene la facilidad de salir de país, existiendo el peligro latente de que se pueda ocultar y no someterse al proceso -penal- 3) Respecto al peligro procesal previsto en el inc. d), sostuvieron que, el hecho se suscitó en distintas oportunidades en el inmueble del progenitor de ambos menores -de edad- lo cual, otorga una facilidad de destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba; 4) Con relación al inc. e) refirieron que, el menor de edad -impetrante de tutela- debe concurrir al domicilio de su progenitor en cumplimiento al régimen de visitas ordenado por un Juez de Familia, situación que hace factible que pueda influir negativamente en su progenitor y en la víctima; 5) Sobre el segundo agravio la recurrente indicó que la Jueza -inferior- no realizó la ponderación de derechos al momento de imponer las medidas cautelares -personales- y que no consideró que de los datos de la relación fáctica descrita en la imputación formal la víctima está en vulnerabilidad con relación a su agresor; existiendo actos investigativos pendientes como ser la Cámara Gesell y la inspección ocular; 6) Sobre el tercer agravio señalaron que la Jueza a quo no dictó una resolución que cuente con la debida fundamentación y congruencia, al no indicar los motivos y razones jurídicas de su decisión; 7) Del análisis al Auto de Vista 10 cuestionado, en el que se declaró admisible y procedente el recurso de apelación incidental de la denunciante y del representante fiscal, revocando el Auto de 17 de agosto de 2023, disponiendo la detención preventiva del adolescente con responsabilidad penal -hoy accionante-, se tiene que, en sus fundamentos, con relación a los agravios y la concurrencia de los riesgos procesales, sostuvo de manera genérica y con base a supuestos que el referido adolescente podría y/o puede en libertad obstaculizar los actos investigativos; y, lo que es peor, en la parte resolutiva establece peligros procesales de fuga y de obstaculización sin mencionar “que incisos” y cuáles son los presupuestos, lo que implica una mera suposición subjetiva de la conducta futura del nombrado, que no puede considerarse como fundamento para la concurrencia de riesgos procesales y la aplicación de su detención preventiva; 8) Se debe efectuar una fundamentación en base a los elementos de prueba que cursan en la investigación que acrediten la conducta del adolescente con responsabilidad penal para aplicar las medidas cautelares -personales-; más aún si a la fecha de la emisión de la Resolución constitucional el proceso penal cuenta con Requerimiento de acusación formal; 9) Desde la presentación de la imputación formal el 17 de agosto de 2023 a la data de resolución de las apelaciones incidentales “02/12/23” -lo correcto es 12 de diciembre de 2023-, conforme el art. 293.II del CNNA, la etapa investigativa habría concluido y no existirían actos investigativos pendientes, siendo un aspecto que, no fue considerado por las autoridades judiciales accionadas; y, 10) Existe una amenaza de lesión al derecho de libertad del menor de edad impetrante de tutela, al estar con riesgo de ser detenido preventivamente, en función al actuar de los referidos Vocales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección (fs. 62 a 66); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.