SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2025-S2
Fecha: 10-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de septiembre y 10 de octubre, ambos de 2022, cursantes de fs. 140 a 143 y 146 a 147, la accionante a través de su representante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de abril de 2022 fue notificada con el Auto Inicial de Proceso Administrativo 006/2022 de 22 de marzo, emitido por la Autoridad Sumariante de COSSMIL, con base en el Informe Final U.T.L.C.C. 100/2021 de 3 de diciembre, inherente al caso: “…REFACCIÓN Y MANTENIMIENTO DEL PISO 5 UNIDAD DE CUIDADOS ESPECIALES Y PISO 6 – SALA DE INTERNACIÓN DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL ‘COSSMIL’ LA PAZ” (sic), elaborado por la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de la señalada Corporación, del que tomó conocimiento recién la indicada fecha.
Del análisis del supra citado Informe Final, advirtió que en su numeral “6.8”, se consignó que el 1 de octubre de 2021 -a horas 13:00-, su persona fue notificada con la denuncia presentada en su contra, en el marco de lo dispuesto por el art. 25.IV de la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción -Ley 974 de 4 de septiembre de 2017-; y, que no presentó descargo alguno en el plazo previsto de diez días; afirmación que no condice con la verdad, toda vez que, tomó conocimiento de lo obrado recién el 7 de abril de 2022.
En dicho contexto, también se le inició un proceso penal, dentro del cual solicitó que, mediante requerimiento fiscal, COSSMIL remita copia legalizada de la diligencia de notificación de 1 de octubre de 2021. En respuesta, por Nota U.T.C. 320/2022 de 12 de julio, Elvis Peralta Ibáñez, Jefe de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de la citada Corporación -ahora demandado-, señaló que, de la revisión de la documentación del caso “‘Presuntas Irregularidades en el Proceso de la Contratación, Refacción y Mantenimiento del Piso 5 – Unidad de Cuidados Especiales y Piso 6 – Sala de Internación del Hospital Militar Central’” (sic), no cursa la indicada diligencia, reconociendo así de forma expresa su inexistencia.
La omisión de la mencionada notificación lesiona su derecho a la defensa, toda vez que, no tuvo la oportunidad de presentar descargos y desvirtuar la denuncia presentada en su contra; y, con única base en el Informe Final U.T.L.C.C. 100/2021, la referida Corporación inició en su contra procesos administrativo y penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante denuncia la lesión de su derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Informe Final U.T.L.C.C. 100/2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 168 a 171 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional.
A las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió que, pretende que se deje sin efecto el Informe Final U.T.L.C.C. 100/2021; pues, en su elaboración, se omitió dar cumplimiento al art. 25.IV de la Ley 974, impidiéndole así presentar sus descargos, más aun considerando que, por mandato del art. 27 de la citada Ley, dicho Informe no es recurrible. Prestó servicios en COSSMIL como Teniente en el área de Logística; se le inició un proceso penal por incumplimiento de deberes que fue puesto a su conocimiento por comisión instruida “…a mediados de abril y mayo…” (sic), se enteró que fue imputada junto a todos los implicados -determinación que aún no le fue notificada-; además, se le aperturó un proceso administrativo; por lo que, el citado Informe Final, produjo efectos jurídicos.
I.2.2. Informe del demandado
Elvis Peralta Ibáñez, Jefe la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de COSSMIL, por informe escrito cursante de fs. 155 a 167 vta., y en audiencia de garantías, manifestó que: a) El Informe Final U.T.L.C.C. 100/2021 fue elaborado por su antecesor, quien concluyó y recomendó que se inicien las acciones penal y administrativa contra la impetrante de tutela y otros, ante la existencia de indicios de responsabilidad por la función pública; de la revisión de los antecedentes que cursan en la Unidad a su cargo, a través de la Nota U.T.C. 320/2022 -en virtud al principio de verdad material-, informó que la diligencia de notificación de 1 de octubre de 2021 no cursa en obrados; empero, no negó su existencia como entendió la peticionante de tutela; b) De acuerdo al Informe Técnico DGBPI.FF.AA. UI 392/21 de 22 de noviembre de 2021, el Documento Base de Contratación (DBC) -se entiende para el proceso de contratación de “REFACCIÓN Y MANTENIMIENTO DEL PISO 5 UNIDAD DE CUIDADOS ESPECIALES Y PISO 6 – SALA DE INTERNACIÓN DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL ‘COSSMIL’ LA PAZ”-, fue elaborado por los miembros de las Unidad Solicitante; entre ellos, la impetrante de tutela, entonces Jefa de la Unidad de Infraestructura del Departamento Técnico y Mantenimiento de COSSMIL; empero, se observó que dicho documento contenía precios inflados, solicitud de diagnósticos innecesarios de los ambientes a refaccionar, ausencia de respaldo en planilla de precios unitarios entre otros, denotando así una conducta omisiva y negligente durante el desempeño de sus funciones, cuando le correspondía resguardar los intereses del Estado -se entiende económicos-; ante dichos indicios de responsabilidad, que recaen en la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica previstos en los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP); así como, en la contravención del ordenamiento jurídico administrativo y de las normas que regulan la conducta del servidor público, se sugirió que se inicie la investigación para su esclarecimiento al encontrarse los hechos inmersos en la esfera de delitos de corrupción; c) Del análisis de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0783/2014 de 21 de abril y 0847/2018-S1 de 17 de diciembre, se tiene que, los informes, dictámenes, proyectos y/o cualquier acto que por sí no sea suficiente para dar lugar a un efecto jurídico inmediato en relación a un sujeto de derecho, así, los informes técnicos procesados al interior de las entidades públicas son actos preparatorios o de mero trámite que sirven de sustento técnico para la toma de decisiones que trasuntan en resoluciones administrativas o respuestas de carácter concluyente; en relación, el art. 26 de la Ley 974, estipula que el informe final deberá contener la relación de hechos, posibles responsables y la norma contravenida; asimismo, cuando se advierta indicios de responsabilidad penal, establece la obligación de denunciar a la instancia correspondiente y remitir copia de la misma a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); a quien también se pondrá en conocimiento la posible responsabilidad administrativa, para que instruya a la autoridad sumariante iniciar el proceso pertinente; y, d) El art. 27 de la citada Ley, al referirse a los informes finales, sostiene que son opiniones técnicas; en ese sentido, a quien le corresponde determinar la responsabilidad administrativa, previo proceso, es a la autoridad sumariante; por su parte, la responsabilidad penal será determinada únicamente por el Ministerio Público, quien incluso puede apartarse de cualquier sugerencia emitida en la opinión técnica y solicitar por sí otros medios de prueba.
Ante las preguntas de los Vocales de la citada Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto al lugar en el que se encuentran los antecedentes del caso, contestó que, recibió los mismos con intervención notarial, pero solamente fotocopias del Informe Final U.T.L.C.C. 100/2021, sin las notificaciones extrañadas, debiendo estar en otra unidad o haberse extraviado; su antecesor fue Eduardo Fabián Reynolds Calderón; las conclusiones del señalado informe se encuentran de la página “32 a 39”; consultado en cuanto al procedimiento, indicó que, a conocimiento de la denuncia, la Unidad a su cargo admite la misma a través de un informe con el que se debe notificar a las partes, lamentablemente el “...Dr. oficial de la anterior gestión, no lo notificaron a la denunciada, esta para que presente los descargos correspondientes...” (sic); no obstante, los informes de estado son técnicos, solo una opinión, con base en la cual las instancias correspondientes determinarán si iniciarán los procesos penal y administrativo; y, finalmente, indicó que, como el caso se encuentra actualmente en conocimiento de la Autoridad Sumariante de COSSMIL y del Ministerio Público, son ellos quienes definirían si existe o no responsabilidad; por lo que, pidió que la tutela sea denegada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Helam Paulo Ferreira Zenteno, Gerente General de COSSMIL no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 152.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 293/2022 de 28 de noviembre, cursante de fs. 172 a 174, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Informe Final U.T.L.C.C. 100/2021, para que el demandado enmiende procedimiento y garantice el ejercicio de los derechos de la accionante, con base en los siguientes fundamentos: 1) La administración pública manifiesta su voluntad de crear, modificar o extinguir una situación de derecho público mediante un acto administrativo, cuya vocación es la firmeza y estabilidad; siendo diferente a un informe, por lo que, este último no puede asimilarse al primero, ya que, es un criterio técnico emitido para consideración de la autoridad correspondiente, que puede ser asumido o no, incluso puede apartarse del mismo; 2) El Informe Final U.T.L.C.C. 100/2021 recomendó el inicio de un proceso sumario administrativo, producto de un procedimiento, el trabajo efectuado por la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de COSSMIL no es arbitrario, dado que, la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción le confiere un alto margen de actividad, siempre sometida al imperio de la ley; por lo cual, una denuncia, aun sea anónima, debe ser puesta en conocimiento del denunciado; 3) La notificación prevista en el art. 25.IV de la referida Ley, genera dos circunstancias de derecho, la primera “...la pone en derecho...” (sic) y la segunda le otorga la posibilidad de presentar descargos, hecho que es sumamente importante; el demandado, si bien no es quien emitió el señalado Informe Final, empero, indicó que, lamentablemente, no existen antecedentes que demuestren la notificación con la denuncia a la impetrante de tutela; y, pese a que el procedimiento no fue observado, se recomendó el inicio de un proceso sumario administrativo y un proceso penal pendiente, siendo esos los efectos del Informe Final cuestionado; lo cual, denota que no se trata de un mero informe como aquellos que tienden a generar un acto administrativo; pues deviene de un proceso cuasi investigativo dentro de la administración pública; porque la denuncia abre competencia; lo que permite la convocatoria, implica la producción de prueba, se elabora un informe de conclusiones; pasos que, en el caso, no fueron cumplidos previamente a la generación del Informe Final que originó los procesos penal y administrativo; y, 4) Al existir lesión del debido proceso en su componente derecho a la defensa, el demandado tendrá que reconducir el procedimiento y dictar una decisión permitiéndose el cumplimiento de las formalidades que son la regla de acción que marca cualquier tipo de procedimiento.