SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2025-S2
Fecha: 10-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, así como los principios de presunción de inocencia y certeza jurídica; esto debido a que las autoridades accionadas, al emitir la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 096/2022, incurrieron en las siguientes deficiencias de fundamentación, motivación y congruencia: 1) No valoraron de forma objetiva e integral todas las pruebas aportadas al proceso disciplinario, entre las que resalta el certificado médico forense y el informe psicológico; 2) Incurrieron en una deficiente fundamentación y abuso de la sana crítica, ya que la falta administrativa no se adecúa a los hechos; y, 3) Fueron incongruentes al señalar que el hecho consistió en que habría abusado sexualmente a la víctima en oficinas de la Policía Boliviana, para luego decidir absolverlo de la falta establecida en el art. 13.16 de la LRDPB, referida a mantener relaciones sexuales en dependencias policiales o lugar donde se cumplan funciones policiales.
Por su parte, las autoridades accionadas, en lo pertinente alegaron que: i) Oscar Raúl Choque Ramírez carece de legitimación pasiva; ii) No se cumplió con la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como tercero interesado, pues la víctima de agresión sexual se trata de una menor de edad que pudiera verse afectada ante una eventual concesión de tutela; y iii) Son las primeras instancias las que hacen una valoración integral de la prueba, y en apelación se resuelven agravios, pero no se revaloriza la prueba.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La valoración de la prueba como competencia privativa intraprocesal y los presupuestos para su revisión excepcional en sede constitucional. Jurisprudencia reiterada
En cuanto al tema, la SCP 1021/2019-S1 de 21
de octubre, haciendo cita de la SCP 0720/2017-S2 de 31 de julio, sobre esta
temática, señaló que: «Al respecto de la valoración de la prueba el Tribunal
Constitucional Plurinacional, ha establecido que la facultad de la valoración
de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales
ordinarios; empero, también determinó que existen excepciones a esta regla
cuando se configuran ciertos supuestos en los que evidentemente la jurisdicción
constitucional puede ingresar a realizar dicha valoración, en este entendido,
la SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero reiterando los abundantes entendimientos
jurisprudenciales al respecto de este tema señala: “La SCP 0903/2012 de 22 de
agosto, mencionando a la
SC 1461/2003-R de 6 de octubre, estableció que: ‘…la facultad de valoración
de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los
órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no
puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de
aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba
que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.
Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.
(…)
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…”» (las negrillas nos corresponden).
Entonces, si bien en principio a la jurisdicción constitucional no le corresponde revisar la valoración probatoria realizada por otras jurisdicciones, excepcionalmente puede hacerlo si es que se argumenta y expone la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales por una valoración apartada de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y cuando se haya omitido arbitrariamente valorar alguna prueba; sin embargo, también es imprescindible que el accionante explique de qué manera los extremos denunciados tendrán incidencia en la resolución final, es decir, su relevancia constitucional, dado que no cualquier defecto procesal amerita o justifica una eventual concesión de tutela en cuanto a la determinación de los derechos u obligaciones de la persona afectada.
III.2. La revisión de la actividad interpretativa y jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 0319/2020-S3 de 22 de julio, reiteradora del entendimiento asumido en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sobre las autorrestricciones en la labor del control de constitucionalidad tutelar ejercido por este Tribunal, se estableció lo siguiente: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
Delimitada la problemática que originó la interposición de esta acción de defensa y conocidos los argumentos expuestos por las autoridades accionadas, en primer lugar, corresponde atender alegado por estas últimas respecto a la falta de legitimación pasiva de uno de los coaccionados.
En ese sentido, se tiene que Oscar Raúl Choque Ramírez suscribe la Resolución ahora cuestionada en calidad de Secretario General del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, simplemente haciendo fe de su autenticidad y registro, más no como parte del referido Tribunal ni ejerciendo competencia alguna para resolver el recurso de apelación planteado por el accionante; por lo que, carece de legitimación pasiva en lo que respecta a la presente acción de defensa, debiéndose denegar la tutela solicitada respecto a esta persona.
Ahora bien, en lo que hace a lo argumentado por el impetrante de tutela, de los antecedentes del proceso disciplinario se puede verificar que mediante RA 011/2020 de 29 de julio, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Beni de la Policía Boliviana, el mismo fue sancionado con retiro o baja definitiva sin derecho a reincorporación, por la transgresión del art. 14.5 de la LRDPB, que prescribe la falta de ejecutar tratos inhumanos crueles o degradantes, acciones de tortura atentando contra los derechos humanos; y, absolverlo de la falta prevista en el art. 13.16 de la misma Ley, respecto a mantener relaciones sexuales en dependencias policiales o lugares donde se cumplan funciones policiales (Conclusión II.1).
Ante la apelación realizada por el peticionante de tutela, las autoridades accionadas emitieron la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 096/2022 de 31 de mayo, declarando improbado el recurso de apelación y confirmando la Resolución Administrativa 011/2020 (Conclusión II.2); todo esto con los siguientes motivos y fundamentos: a) En la apelación se reclamó la errónea aplicación de la sanción prevista en el art. 14.5 de la LRDPB, dado que no se habría demostrado con prueba idónea o elementos suficientes la falta, así como la falta de valoración objetiva e integral de la prueba recabada, como ser el Certificado médico forense -de 6 de julio de 2020- y el Informe psicológico -de 7 de igual mes y año-. Así, en la RA 011/2020, por las declaraciones de la víctima ante al Ministerio Público y la psicóloga forense, se estableció claramente que el accionante con engaños, mentiras y amenazas trasladó a la menor de edad a dependencias de la “…Dirección Departamental de Tránsito Transporte y Seguridad Vial…” (sic), sin dar a conocer este extremo al “comisario de servicio”, ni al “Jefe de Seguridad”, más por el contrario, la metió por la puerta trasera sin tener la llave del candado, por un pequeño espacio que existía entre la puerta y el muro, subiéndola al último piso donde funciona el comedor, procediendo a quitarle la ropa y maniatarla con una pañoleta que el impetrante de tutela llevaba en su cuello, para posteriormente violarla y una vez terminado el acto, soltarla y pagarle Bs150.- (ciento cincuenta bolivianos) para que no hable nada; b) Del testimonio de Alfredo Pablo Choque Calle, funcionario policial, se tiene que la víctima reconoció al peticionante de tutela la misma noche del hecho, y que éste de manera nerviosa pidió que le ayuden a conciliar, demostrando con estas declaraciones de manera objetiva la comisión de la falta; y, c) Se colige la correcta valoración realizada en primera instancia, tomando en cuenta la libertad probatoria y la sana crítica, previstos en los arts. 85 y 87 de la LRDPB, pues se hizo una apreciación individual y conjunta, armónica e integral de los elementos probatorios.
En lo que respecta a la primera problemática sobre la supuesta falta de una valoración objetiva e integral de todas las pruebas aportadas al proceso disciplinario; se tiene que si bien el accionante identificó las pruebas cuya valoración hubiesen sido omitidas por las autoridades accionadas, que son en específico el certificado médico forense y el informe psicológico; sin embargo, no argumentó de qué manera la valoración individual o conjunta de estas pruebas incidiría en un cambio en el fondo de la decisión asumida a través de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 096/2022, en sentido de que contrarrestaría los demás elementos de prueba que fueron sometidos a valoración dentro del procedimiento disciplinario, entre ellos la declaración de la víctima ante el Ministerio Público y su evaluación psicológica forense, menos sobre el testimonio de Alfredo Pablo Choque Calle, funcionario policial, acerca del hecho de que el impetrante de tutela la misma noche del hecho pidió que le ayuden a conciliar.
En consecuencia, no es posible efectuar análisis de fondo alguno, al no evidenciarse la suficiente carga argumentativa para que este Tribunal de forma excepcional, revise la valoración probatoria de las autoridades disciplinarias (Fundamento Jurídico III.1).
En cuanto a la segunda problemática relativa a la deficiente fundamentación y abuso de la sana crítica al momento de resolver la apelación, se advierte que el accionante aludiendo la falta de fundamentación y congruencia interna, cuestiona que por lo hechos que hubiesen sido probados como efecto de la alegada errónea valoración probatoria, ilegalmente se le hubiese sancionado por la falta grave establecida en el art. 14.5 de la LRDPB, referida a ejecutar tratos inhumanos, crueles y degradantes, acciones de tortura, atentados contra los derechos humanos y, también erróneamente, se le hubiese absuelto de responsabilidad respecto a la falta prevista en el art. 13.6 de la citada Ley, referida a mantener relaciones sexuales en dependencias policiales o lugar donde se cumplan funciones policiales; ello considerando que supuestamente hubiese abusado sexualmente de la menor AA en las oficinas de “Tránsito”.
En virtud a dicha exposición, se tiene que el impetrante de tutela pretende que, a través de la alegación expuesta, este Tribunal establezca si los hechos atribuidos fueron correctamente subsumidos en los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias citadas, lo que en definitiva implica que en esta instancia constitucional se efectúe el control sobre la legalidad ordinaria aplicada por las autoridades accionadas al momento de adecuar la conducta disciplinariamente reprochable a los elementos de las faltas administrativas en cuestión; empero, sin cumplir con la carga argumentativa mínima exigida en la SCP 0319/2020-S3 -expuesta en el Fundamento Jurídico III.2-, pues se limita a efectuar consideraciones genéricas que no permiten entender cómo la aludida errónea subsunción legal hubiese vulnerado sus derechos y garantías, pues a más de efectuar la cita del nomen juris de las faltas administrativas citadas y de relatar los hechos que se le atribuyen, no otorga mayores detalles respecto a la correcta, a su criterio, forma de subsumir los hechos determinados a las faltas atribuibles.
En consecuencia, amerita denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la cuestión.
Finalmente, sobre la tercera problemática, referida a que la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 096/2022 sería incongruente porque habría sido absuelto de la falta establecida en el art. 13.16 de la LRDPB, referida a mantener relaciones sexuales en dependencias policiales o lugar donde se cumplan funciones policiales; es posible concluir que, al tener este aspecto también directa vinculación con la labor de revisión excepcional de la legalidad ordinaria atribuida a esta jurisdicción, se advierte igualmente insuficiente explicación clara y precisa respecto a cómo a partir de la errónea interpretación o indebida aplicación de las faltas disciplinarias cuestionadas, se vulneraron los derechos invocados por el accionante.
En ese sentido, corresponde denegar la tutela impetrada, del mismo modo, aclarando que no se analizó el fondo de la problemática descrita.
Asimismo, al no haberse ingresado al fondo de la problemática traída a esta jurisdicción, igualmente impele denegar la tutela solicitada, respecto a la afectación de los principios de presunción de inocencia y de certeza jurídica, vinculados a la garantía del debido proceso; y, los derechos invocados de los derechos al trabajo y a la seguridad social del impetrante de tutela.
III.3. Otras consideraciones
Sobre la falta de notificación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en calidad de tercero interesado, aspecto cuestionado por las autoridades accionadas, se tiene que de la revisión de la RA 011/2020, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Beni de la Policía Boliviana, se trata de un proceso de naturaleza disciplinaria iniciado de oficio, sin que se haya constituido en parte la indicada Defensoría en representación de la menor de edad de AA; por lo que, no correspondía su notificación en calidad de tercero interesado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró en parte de forma incorrecta.