SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0118/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2025-S4

Fecha: 21-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció la lesión al debido proceso en sus vertientes fundamentación y presunción de inocencia; así como, de sus derechos a la libertad y a la defensa; debido a que, el Vocal demandado por Auto de Vista 496/2022, determinó confirmar en alzada, el fallo que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva: i) Sin fundamentar adecuadamente su decisión; y, ii) Sin valorar la documentación que acreditaba las garantías ofrecidas a la víctima por parte de su madre y su domicilio.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

           En cuanto a la temática de exordio, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando a la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio; estableció que: “‘Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).

Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso’(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  De la valoración de la prueba en sede constitucional

           Sobre el particular, la precitada SCP 0621/2020-S4, reiterando la línea jurisprudencial desarrollada al respecto; concluyó que: “‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’”(las negrillas y subrayado son nuestros).

III.3.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, por Auto de Vista 496/2022 de 3 de agosto, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Graciela Torrez Quispe, Paulino Mamani Ramírez y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra de Luis Enrrique Apaza Villegas –hoy solicitante de tutela–, por la presunta comisión del delito de homicidio, Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandado–, declaró admisible e improcedente el recurso planteado contra el Auto Interlocutorio 194/2022 de 25 de julio, que determinó rechazar la cesación a la detención preventiva del sindicado; y, en consecuencia, confirmar el fallo recurrido (Conclusión II.1.).

           En ese contexto, el accionante denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación y presunción de inocencia; así como, de sus derechos a la libertad y a la defensa; debido a que, el Vocal demandado por Auto de Vista 496/2022, determinó confirmar en alzada, el fallo que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva: a) Sin fundamentar adecuadamente su decisión; y, b) Sin valorar la documentación que acreditaba las garantías ofrecidas a la víctima por parte de su madre y su domicilio.

           Ahora bien, detallada la problemática traída en revisión; y, desarrollado que fueron los antecedentes remitidos a este Tribunal, corresponde efectuar el análisis respectivo con relación al fallo de alzada identificado como el actuado lesivo emitido por la autoridad demandada, punto por punto, de la siguiente manera:

III.3.1. En cuanto al primer punto de la problemática planteada

Relativo a que, en el Auto de Vista 496/2022, el Vocal demandado no hubiese fundamentado adecuadamente su decisión; en cuyo marco, corresponde desglosar los fundamentos esgrimidos en el fallo de alzada indicado; siendo estos los siguientes: 1) El apelante reclama que el a quo rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin considerar que sobre el art. 234.1 del CPP, en su vertiente de domicilio, en el cuaderno de juicio; se evidencia, que ya se desvirtuó este riesgo, cuando anteriormente, se verificó el mismo por secretaría, presentando en dicha oportunidad el placario fotográfico y la ubicación geo referencial del domicilio; y, que en el cuaderno de juicio, cursaba con relación a lo previsto por los arts. 234.7 y 235.2 del citado Código, en una anterior oportunidad, se presentó certificado de garantías por la madre de Luis Enrrique Apaza Villegas; sin embargo, el Juez de la causa no valoró la documentación indicada; y, 2) Si bien las autoridades jurisdiccionales deben motivar sus decisiones; empero, también la parte apelante debe fundamentar adecuadamente sus recursos; y, en el caso de análisis, el recurrente sostiene que las pruebas se encuentran en el cuaderno de juicio; no obstante, no menciona en qué fojas se encontrarían, si esas pruebas fueron valoradas con anterioridad o no, ni si esos elementos de prueba enervaron estos riesgos procesales, estableciéndose que no exhibió ninguna documentación, cuando la carga de la prueba en una solicitud de cesación a la detención preventiva, obliga a la parte sindicada a enervar estos riesgos, pretendiendo hacer incurrir en error a la autoridad jurisdiccional y ello no es ético, no es leal; por lo que, no se evidencia agravio.

Así, de los fundamentos del Auto de Vista 496/2022, desarrollados supra; se advierte que, el Vocal demandado en respuesta a los agravios del recurrente, observó que estos se referían a que el a quo no hubiese valorado la documental referida a su domicilio y las garantías ofrecidas a la víctima por parte de su madre; sin embargo, también evidenció que éste se limitó a indicar que dicho documental cursaba en el cuaderno de juicio; empero, sin señalar siquiera las fojas en las que se encontraban, las fechas o si ya fueron valoradas en su momento; por lo que, no se cumplió con la carga probatoria y argumentativa obligatoria a la parte sindicada en una solicitud de cesación a la detención preventiva.

Consiguientemente, conforme a la fundamentación desarrollada supra; se evidencia que el Auto de Vista cuestionado, contiene una estructura de forma y fondo, que expresa las convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; por lo que, las normas del debido proceso se tienen por cumplidas; correspondiendo por ello, denegar este punto la tutela solicitada.

III.3.2. Sobre el segundo punto de la problemática planteada

             Respecto a que, el Vocal –hoy demandado– no hubiese valorado la documentación que acreditaba las garantías ofrecidas a la víctima por parte de su madre y su domicilio, es decir, reclamando la valoración probatoria realizada en el Auto de Vista 496/2022, debemos remitirnos a lo establecido en el desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; que determinó que por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor, la autoridad demandada: i) No se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; en cuyo marco, en el caso de análisis, conforme a lo establecido en el punto anterior; se advierte que, el hoy accionante no identificó de manera clara y precisa donde se encontraba la prueba en el cuaderno de juicio; limitándose a señalar que, ya fue anteriormente producida sin establecer tampoco si ya fue valorada; por lo que, la valoración probatoria reclamada, no se circunscribe a los presupuestos descritos, observándose al contrario que el entonces recurrente no cumplió con la carga probatoria necesaria para respaldar su pretensión. Por consiguiente, al haber verificado que la autoridad demandada no incurrió en los supuestos anotados supra, para que de manera excepcional la jurisdicción constitucional pueda observar la valoración probatoria realizada, corresponde al respecto denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.