SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2025-S3
Fecha: 26-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2022, cursante de fs. 6 a 7 vta., la accionante a través de sus representantes, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Domitila Hilari Villcacuti contra Mery Balboa Chura -ahora accionante-, por el delito de violencia familiar o doméstica, tramitado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz; el 16 de septiembre de 2022, se realizó una primera audiencia de consideración de medidas cautelares, ordenando su detención preventiva; en la audiencia de apelación incidental en grado de apelación se emitió el Auto de Vista 617/2022, que revocó el Auto Interlocutorio 442/2022, disponiendo la detención domiciliaria y otras medidas; sin embargo, no se emitió mandamiento de detención domiciliaria, por lo que, la defensa solicitó la complementación y enmienda a efecto se libre el respectivo mandamiento, lo cual fue rechazado por la Vocal ahora demandada, señalando que no se habría realizado tal pedido en la exposición principal; la parte accionante mencionó que “dicha aseveración es contradictoria ya que es obligación de los jueces y vocales dar cumplimiento a las resoluciones que estos emiten…” (sic); la Sentencia Constitucional Plurinacional 0572/2018-S4 de 28 de septiembre determinó que, otorgado dicho beneficio la autoridad judicial debe expedir el mandamiento de manera inmediata; en el presente caso ya transcurrió un tiempo razonable y no se emitió el respectivo mandamiento de detención domiciliaria, restringiendo la libertad de la imputada que se encuentra detenida en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la restricción del derecho a la libertad de la accionante, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó conceda la acción de libertad, ordenando se emita el mandamiento de detención domiciliaria.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 14, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su representante, ratificó todos los extremos mencionados en el memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la demandada
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de fs. 11 y vta., señaló: a) La parte accionante no señaló las causales del por qué su vida estaría en peligro, ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, no teniendo un correcto planteamiento de su pretensión, ni un petitorio congruente con relación a los fundamentos de hecho y de derecho; b) Dentro el proceso penal contra la accionante, el 16 de septiembre de 2022 a horas 9:00 se realizó la audiencia de apelación de medida cautelar dictando la Resolución 617/2022 -Auto de Vista- disponiendo la detención domiciliaria entre otras medidas en favor de la ahora accionante, concluyéndose la audiencia y habiéndose emitido el Auto de Vista la parte recurrente amparándose en el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP) solicitó la emisión del mandamiento de detención domiciliaria por ese Tribunal de alzada, sin tomar en cuenta que en la resolución -Auto de Vista- emitida se estableció que la ejecución de las medidas dispuestas estaban a cargo del Juez a quo; y, c) En la instancia de la fundamentación de agravios y petitorio, la parte recurrente no solicitó ni fundamentó ningún argumento al respecto, por lo que a través de la solicitud de complementación y enmienda no podría disponerse ninguna determinación en cuestiones no solicitadas, vulnerándose el principio de congruencia. Cabe mencionar que adjuntó un (CD) disco compacto correspondiente a la Audiencia de apelación incidental de medida cautelar.
Con relación al adjunto, se puede extraer los siguientes fundamentos que conlleva la parte resolutiva y dispositiva del Auto de Vista motivo de la presente acción tutelar, determinando declarar admisible el recurso de apelación en parte en relación a las cuestiones planteadas, revocando en parte el Auto Interlocutorio 442/2022 de 6 de septiembre, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas para la imputada contenidas en el art. 231 bis del CPP consistente en: 1. Detención domiciliaria previa verificación de la autoridad competente; 2. Fianza económica de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos), previo cumplimiento de formalidades establecidas; 3. Prohibición de salir del país, oficiándose ante la Dirección Nacional de Migración: 4. Prohibición de comunicación con la víctima y demás involucrados en la causa penal; 5. Prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas; 6. Prohibición de que la imputada al haberse dispuesto la detención domiciliaria, establezca como domicilio el mismo donde habita la víctima; al momento de la conclusión de la audiencia, la parte ahora accionante en aplicación del art. 125 del CPP solicitó la complementación indicando que siendo la primera audiencia cautelar apelada se disponga la emisión del mandamiento de detención domiciliaria y se le conceda el plazo de setenta y dos horas a la imputada a objeto de cumplir con las medidas sustitutivas, ante lo cual la Vocal respondió …“que este aspecto en ningún momento ha sido solicitado por la parte apelante a momento de desarrollar su intervención y fundamentación… por lo que no ha lugar a lo solicitado”… (sic), dando por concluida la audiencia.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2022 de 16 de septiembre, cursante de fs. 15 y vta., denegó la tutela impetrada con base en los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante denunció como acto ilegal que la Vocal demandada no extendió el mandamiento de detención domiciliaria cuando se dispuso revocar la Resolución -Auto Interlocutorio- de detención preventiva, por lo que, el abogado en el momento de la complementación solicitó que la autoridad se pronuncie al respecto, lo que fue rechazado debido a que dicha petición debería haberse planteado oportunamente, toda vez que, no era el momento procesal correspondiente; 2) La parte accionada remitió su informe adjuntando un CD con la grabación de la audiencia, haciendo alusión que la acción de libertad sea rechazada, toda vez que no señala expresamente que la vida de la accionante estuviera en peligro, se encuentre ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o indebidamente privada de su libertad; no negó los hechos acontecidos en audiencia, mencionó también que debe tomarse en cuenta el argumento -resolución- con respecto a la solicitud planteada de complementación y enmienda, misma que debe tener base en la fundamentación y congruencia en las resoluciones judiciales; 3) En el orden legal, el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) -acción de libertad- precautela dos bienes jurídicamente protegidos de las personas -la vida y la libertad-, para que el Tribunal de garantías guarde la tutela a la vida, haga cesar la persecución indebida, restablezca las formalidades legales y restituya la libertad del accionante; y, 4) La jurisprudencia en relación a las acciones de libertad determinó que dentro de esta potestad jurídica debe estar implicada el derecho a la libertad de las personas debiendo ser tratados con celeridad; el caso en análisis trata de una persona con detención domiciliaria en el que se debe tener presente la sana critica, la lógica, la experiencia y el sentido común de las autoridades en la fundamentación y motivación de sus resoluciones, no pudiendo ser observadas en acción de libertad, más aun cuando se recibió respuesta en el momento procesal correspondiente; no se demostró la vulneración de algún derecho del accionante, más al contrario se cumplió con lo dispuesto en relación al debido proceso y la igualdad de las partes determinado en el art. 180 de la CPE.