SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0132/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2025-S3

Fecha: 26-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega que se ha vulnerado el derecho a la libertad, por cuanto, la Vocal demandada al emitir el Auto de Vista 617/2022, no libró el respectivo mandamiento de detención domiciliaria.

           III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0401/2013-L de 27 de mayo, estableció que: “El art. 125 de la CPE prevé que: “El art. 125 de la CPE prevé que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad  personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

En resguardo del derecho a la libertad, previsto por el art. 23.I de nuestra Ley Fundamental, el Código Procesal Constitucional en su art. 46 estableció: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

Al respecto, el reconocido profesor constitucionalista boliviano José Antonio Rivera Santivañez señala: ‘…la Acción de Libertad, al igual que la Acción de Amparo Constitucional, se constituye en un medio eficaz para limitar el poder del Estado, pues es un freno al exceso, el abuso y la arbitrariedad de la autoridad pública. Sin temor a equivocaciones, se puede afirmar que se constituye en un efectivo instrumento de freno y contrapeso para el ejercicio del poder político’.

Siguiendo las enseñanzas del citado autor, ésta acción de defensa se caracteriza por ser: ‘…una acción tutelar extraordinaria, porque es única en su género y no forma parte de los recursos ordinarios previstos en la legislación procesal del Estado. Es un proceso constitucional porque, de un lado tiene su origen en las normas de la Constitución, y de otro, porque es una acción jurisdiccional creada para resolver un conflicto o controversia constitucional que se genera con la violación de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física.

Finalmente, es de tramitación especial, porque dada su naturaleza tutelar está exenta de los ritualismos y formalismos procedimentales; tiene un trámite sumarísimo, no admite incidentes dilatorios, ni plazos probatorios, toda vez que no es un medio para dirimir ni dilucidar controversias sobre un derecho, sino una vía de reparación o de restablecimiento de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física ante una acción ilegal o indebida de restricción o supresión. Se tramita en única instancia, pues contra el fallo pronunciado por el juez o tribunal competente no procede ningún recurso ulterior’’ (las negrillas son nuestras).

III.2. Medidas sustitutivas a la detención preventiva. Efectivización de la libertad en los casos de no haberse dispuesto la cesación a la detención preventiva. Jurisprudencia reiterada

           La SCP 0572/2018-S4 de 28 de septiembre, estableció que: «En relación a la aplicación de medidas sustitutivas y la efectivización de la libertad cuando dicho beneficio no deviene de una resolución de cesación a la detención preventiva, la SC 1194/00-R de 18 de diciembre de 2000, estableció que: “…la norma prevista por el art. 245 del citado cuerpo legal es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, hecho que no se dio en el caso que motiva el presente Recurso, por cuanto el encausado no estuvo privado de su libertad...”.

           En el mismo sentido, la SC 0473/2004-R de 30 de marzo, señaló que: “‘… lo establecido en el art. 245, en sentido de que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede la cesación de su detención, sustituyéndola con una fianza real, por presentarse alguno de los casos establecidos en el art. 239 del CPP’.

           Cuando no se reúnen estos supuestos, se ha determinado que lo que corresponde a la autoridad judicial es ordenar la libertad de quien se encuentra aprehendido por orden fiscal y concederle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron impuestas”.

           Por su parte la SCP 0140/2015-S3 de 19 de febrero, con el mismo entendimiento, respecto al cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas como emergencia de la revocatoria de detención preventiva, sostuvo que: “Cuando una autoridad judicial determina la aplicación de medidas sustitutivas a una persona imputada, existen dos circunstancias en las que se puede hallar la persona obligada a su observancia; la primera, es cuando el beneficiado con las medidas sustitutivas se encuentra ya con detención preventiva y consecuentemente, la autoridad judicial a cargo no puede librar mandamiento de libertad sin que anteriormente el beneficiado haya demostrado el cabal cumplimiento de las mismas, por lo que éste se mantendrá detenido en tanto no cumpla con lo dispuesto por el juez de la causa, en ese sentido están dirigidas varias sentencias constitucionales como la SC 1194/2011-R de 6 de septiembre; y por otro lado, está el supuesto cuando la persona a momento de que se le impone medidas sustitutivas se halla gozando de libertad; es decir, no tiene una detención preventiva previa, por lo que la autoridad judicial no puede disponer su detención como una medida de presión para que el procesado acate su determinación, por el contrario otorgará al imputado un plazo prudente para que haga efectivas las medidas impuestas y si es que vencido el mismo, se constata su incumplimiento, recién podrá revocarlas y ordenar su detención preventiva a fin de garantizar su presencia en el proceso que se le sigue…”.

           Conforme la jurisprudencia precedentemente expuesta, en casos en que se hubiere dispuesto la medida de detención preventiva a través de una resolución emitida por autoridad competente, y luego en la audiencia de apelación de medidas cautelares se apliquen medidas sustitutivas a la medida extrema, el Tribunal de alzada, previo a la otorgación de la libertad de la persona procesada, deberá disponer el efectivo cumplimiento de las medidas concedidas a fin de garantizar el proceso» (las negrillas corresponden al texto original).

III.3. Análisis del caso concreto.

La parte accionante alega que se ha vulnerado el derecho a la libertad, por cuanto, la Vocal demandada al emitir el Auto de Vista 617/2022 de 16 de septiembre, no libró el respectivo mandamiento de detención domiciliaria -entre otras-, pese a la petición realizada por la entonces apelante.

           Habiéndose identificado la problemática planteada, corresponde analizar los antecedentes adjuntos al expediente, en ese orden; queda establecido la existencia de un proceso penal instaurado contra Mery Balboa Chura -ahora accionante-, por el delito de violencia familiar o doméstica radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, en el que se dictó Auto Interlocutorio 442/2022 el 6 de septiembre, disponiendo la medida extrema de detención preventiva, la misma fue apelada, llevando a cabo la audiencia de apelación de medidas cautelares el 16 de septiembre de 2022, en la que se emitió el Auto de Vista 617/2022, revocando el Auto Interlocutorio apelado, disponiendo la detención domiciliaria entre otras, la parte accionante al amparo del art. 125 del CPP solicitó la emisión del mandamiento de detención domiciliaria, lo cual fue denegado por que no se habría solicitado en la fase de fundamentación de la audiencia.

Es necesario puntualizar que la parte accionante -imputada-, a la fecha de la audiencia de apelación de medidas cautelares ya se encontraba recluida en el Centro Penitenciario C.O.F Obrajes de La Paz.

Con relación a la competencia de los Tribunales de alzada, el art. 398 del CPP menciona que los mismos circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; consiguientemente, el art. 125 de la misma normativa establece que el Juez o Tribunal de oficio podrá aclarar, suplir o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas.

Con respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, de lo citado por el profesor constitucionalista José Antonio Rivera Santivañez, la acción de libertad constituye una acción tutelar extraordinaria, única en su género, tiene su origen en las normas constitucionales, creada para resolver controversias en esa jurisdicción y procede ante la vulneración de los derechos fundamentales como la vida y la libertad física; en ese entendido, relacionando lo expresado con la normativa constitucional vigente, el accionante deberá cumplir ciertos requisitos que viabilizaran la procedencia de dicha acción de libertad, aplicándolo al presente caso, previo análisis y consideración de los antecedentes no se evidenció dicha transgresión del derecho a la libertad de la accionante. En el caso en análisis y conforme al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, es innegable el hecho que en grado de apelación la medida extrema de detención preventiva fue revocada, determinando que la imputada se encuentre en detención domiciliaria -entre otras medidas- misma que debe ser cumplida previa verificación domiciliaria y empoce de la fianza económica, de lo que se concluye que el libramiento del mandamiento de detención domiciliaria no opera de hecho, sino previo cumplimiento de predeterminadas condiciones, “…previo a la otorgación de la libertad de la persona procesada, deberá disponer el efectivo cumplimiento de las medidas concedidas a fin de garantizar el proceso”(SCP 0572/2018-S4), por lo que, solo en caso que se acredite el cumplimiento de dichas condiciones y ante la eventual negativa de librarse el mandamiento se activaría la acción de libertad contra el Juez de Instrucción en lo Penal; en ningún caso contra el Tribunal de alzada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de manera correcta.