SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0135/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2025-S3

Fecha: 26-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al ejercicio de la función pública, y al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley; alegando que, en Referéndum Universitario vinculante se determinó -entre otros- que los decanos no presidan los consejos facultativos. No obstante, de forma ilegal -según afirman- la comisión AD-HOC -conformada según Resolución ICU 017-2022- pretendió cumplir la decisión convocando a sesión del Ilustre Consejo Universitario; y, emitiendo la Resolución ICU 018-2022 -promulgada por su similar 297/2022- que aprobó el Reglamento General de Debates del ICU sin competencia, pues tal facultad le corresponde sólo al Congreso Universitario. Agregan que, la norma emitida por la referida Comisión modificó ilegalmente el Estatuto Orgánico usurpando competencias y creando causes paralelos a la norma; lo que, puso en cuestión su mandato como decanos restringiendo arbitrariamente su facultad de participar en los consejos facultativos y transgrediendo los arts. 107, 108 y 109 del Reglamento General y de Debates de la UAGRM.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional, exige la coincidencia entre la persona o autoridad que presuntamente cometió la trasgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales y aquella contra quién se dirige la acción. Al respecto, la abundante jurisprudencia constitucional determinó que debe identificarse indubitablemente a la persona particular o autoridad que presuntamente ocasionó las violaciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; a efectos de poder responder por las acusaciones efectuadas en su contra; aclarando que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal de garantías ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.

Asimismo, la SCP 1207/2015-S3 de 2 de diciembre, señaló qué: “El art. 128 de la CPE, establece que: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Identificar correctamente a la parte demandada permite establecer contra quien o quienes va dirigida la demanda; es decir, la legitimación pasiva que se traduce en la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Si bien se constituye en un requisito formal que debe ser observado por el Tribunal de garantías a momento de la admisión, sin embargo, cuando se advierte esta situación en etapa de revisión, emergen situaciones que impiden ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, por los efectos que produce una resolución constitucional; pero además porque no se puede resolver una acción tutelar desconociendo el derecho a la defensa que asiste a la autoridad o particular que supuestamente causó la lesión motivo de la demanda de amparo. Así lo entendió la reiterada jurisprudencia, citando al efecto la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, que señaló: '…a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…”’ (las negrillas son nuestras).

La SCP 1060/2014 de 10 de junio, refiriéndose a la acción de amparo constitucional, señaló que: “Establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, es importante hacer referencia a los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para activar éste mecanismo de defensa; el art. 33 del CPCo, establece requisitos de forma y contenido, que deben ser observados por la autoridad en el momento de la presentación de la acción; el numeral 2 de la citada norma señala que entre los requisitos que debe contener la acción debe contemplar: `Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los derechos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificado´, haciendo referencia a la legitimación pasiva, de donde se concluye que se trata de la persona que con probabilidad incurrió en la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, pudiendo ser una o más personas, en tal sentido, la acción de amparo constitucional debe dirigirse contra todos los sujetos que probablemente con sus actos u omisiones hubiesen vulnerado derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras)

En la SC 0400/2006-R de 25 de abril, se estableció, en ese orden, que el sujeto pasivo: es la persona o personas contra las cuales la demanda se dirige; es decir, la persona en cuya esfera jurídica esta resolución está destinada a operar…” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al ejercicio de la función pública, y al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley; toda vez que, en el II Congreso Universitario de la UAGRM, se emitió la Resolución Congresal 004/2018 de 4 de septiembre, que instruyó al Consejo Universitario convocar a Referéndum Universitario, sobre siete preguntas; en cumplimiento, mediante Resolución ICU 005-2022 de 26 de abril, el ICU aprobó la convocatoria a referéndum universitario vinculante, para el 16 de mayo del mismo año; resultando en el mismo que, el Rector, Decano y Director de Carrera no presidirán más los respectivos consejos.  Posteriormente, se emitió la Resolución ICU 017-2022 de 3 de agosto, que elige la comisión AD-HOC del ICU destinada a reemplazar al Presidente del ICU, figura que -afirman- no existe en el Estatuto Orgánico ni en el Reglamento de Debates vigente en ese momento; por lo que, consideran que dicha Comisión usurpó competencias que no le correspondían en todos los actos que realizó.

Acusan particularmente que los miembros de la Comisión AD-HOC convocaron a sesión del Ilustre Consejo Universitario, para el 5 de agosto de 2022; y, emitieron la Resolución ICU 018-2022 de 17 de agosto -promulgada por Resolución 297/2022 de 19 de agosto-, que aprobó el Reglamento General de Debates del ICU, ejecutando los resultados del referéndum universitario. Tal función le corresponde al Congreso Universitario, único órgano competente para modificar el Estatuto Orgánico, quebrantándose la primacía y jerarquía normativa. Agregan que, la Comisión AD-HOC, modificó ilegalmente EL ESTATUTO ORGÁNICO y creó causes paralelos a la norma pues el referido Reglamento carece de “…sustento legal para atribuir la función de convocar a sesión del Consejo Facultativo AL INTERCENTRO Y AL PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE DOCENTES” (sic). Así -añaden- se puso en cuestión el mandato de los accionantes, pues “…Este ilegal proceder, se patentiza en el reglamento General y de Debates (…) Esta norma restringe de forma arbitraria las funciones del Decano previstas en el Estatuto Orgánico…” (sic); afectando negativamente su derecho fundamental de ejercer la función pública como decanos de la UAGRM y poder participar en los consejos facultativos establecidos en la normativa. Situaciones que se pretende aplicar a pesar de “…que hasta la fecha no se ha realizado el Congreso Universitario para poner en vigencia los resultados del referéndum” (sic). Por tales razones, acusan que “…las normas contenidas en el Art. 107, 108 y 109 del Reglamento General y de Debates, modifican de hecho las normas contenidas en el Estatuto Orgánico de la UAGRM…” (sic).

En tal sentido, al no encontrarse la presente acción tutelar, dirigida contra los miembros del aludido Comité AD-HOC, de conformidad con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que no existe coincidencia entre los miembros del Comité AD-HOC -quienes presuntamente causaron la lesión a los derechos alegados por ejercicio indebido de una facultad que no les corresponde, así como una presunta ejecución ilegítima de los resultados de referéndum y modificación de hecho al Estatuto Orgánico con creación paralela de causes-; y, las autoridades contra quien se dirigió la acción tutelar (Rector y Secretario General de la UAGRM; y, los miembros del ICU). Aspecto que se constituye en un óbice para ingresar al análisis de fondo respecto a la problemática señalada, correspondiendo denegar la tutela. En razón a que, los accionantes antes de acceder a la jurisdicción constitucional, además de precisar y fundamentar adecuadamente sus derechos y garantías supuestamente vulnerados; debieron aclarar e identificar correctamente a las autoridades que tuvieran legitimación pasiva, aspecto que asegurará que en primera instancia el juez, jueza o tribunal de garantías verifique la existencia del acto u omisión demandado como vulneratorio de los derechos de la parte accionante, para posteriormente corroborar que la identificación de las autoridades demandadas -previamente realizada- se determine la vinculación o coincidencia entre los actos ilegales o indebidas de los mismos, y la afectación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de quienes acuden a esta jurisdicción.

Adicionalmente, se evidencia que las acciones ilegales acusadas (que devienen de un ejercicio indebido de una facultad que no les corresponde, así como una presunta ejecución ilegítima de los resultados de referéndum y modificación de hecho al Estatuto Orgánico con creación paralela de causes) fueron ejecutadas por los miembros de la Comisión AD HOC conformada según la Resolución ICU 17/2022 de 3 de agosto, fecha desde la cual se afirma que dichos miembros comenzaron a ejecutar actos ilegales por no existir la Comisión en las normas vigentes y por ende, no contar con ninguna competencia. No obstante, se demanda al Rector de la UGRM quien no forma parte de dicha Comisión, ni ejerció ninguna de las acciones que la parte acusó como lesivas, sin que exista una subsunción del proceder del Rector (que en este caso obró conforme al art. 39 inc. b) del Estatuto entonces vigente) con toda esa variedad de hechos alegados como causa de la conculcación a sus derechos. Así, se advierte que a más del petitorio no existe vinculación directa de dicha autoridad con los hechos y actos acusados como lesivos; lo que, advierte que, el prenombrado carece de legitimación pasiva al no haber sido él quien ejerció una facultad que no le corresponde, ejecutó de forma ilegítima los resultados del referéndum, ni modificó sin competencia y apartándose de las formas previstas en la norma el Estatuto Orgánico de la UAGRM, creando causes paralelos.

En ese sentido, se puede inferir que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, entendimiento que la jurisprudencia constitucional ha sostenido en el tiempo. Concluyendo así que, al no haber cumplido la parte accionante con este presupuesto; vale decir, dirigir la acción de amparo constitucional contra los miembros de la Comisión AD HOC; corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al existir falta de legitimación pasiva en cuanto a las autoridades demandadas.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0135/2025-S3 (viene de la pág. 10).