SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0138/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2025-S1

Fecha: 20-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la petición; toda vez que, Gonzalo Alejandro del Carpio Krayasich, Director de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija -ahora demandado-, no dio respuesta a su memorial presentado el 12 de enero de 2023, reiterado el 16 del mismo mes y año, en los que pidieron: 1) Fotocopia legalizada o simple de la carpeta del trámite de levantamiento topográfico que se encuentra realizando Wilma Mealla Moreno de Jordán y otros; 2) Certificación que acredite qué requisitos presentó la prenombrada para su trámite de levantamiento topográfico, dado que no existe ingreso por ventanilla única; y,  3) Conforme indica la RA 20/2005 de 7 de junio, se planteó oposición al trámite de loteamiento que se está realizando, por lo que solicitaron su paralización en tanto se defina dicho derecho en la vía judicial; respuesta que no fue otorgada hasta la presentación de la acción de defensa, a pesar de haber señalado su domicilio procesal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: i) Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial; más alto; i.a) Contenido esencial; i.b) Requisitos de procedencia; i.c) Legitimación activa;                       i.d) Legitimación pasiva; y, i.e) Plazo para emitir respuesta; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0425/2019-S2 de 24 de junio, reiterada por las SSCCPP 0562/2019-S2 de 17 de julio y SCP 1050/2019-S2 de 3 de diciembre -entre otras-, realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:

El art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

El Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: i) Contenido esencial; ii) Requisitos de procedencia;                          iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; y, v) Plazo para emitir respuesta.

III.1.1.   Contenido esencial

               La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: a) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; b) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

III.1.2.   Requisitos de procedencia

               La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento
Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: 1) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; 2) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; 3) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, 4) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

               Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento
Jurídico III.3
, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; y, b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

               Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

III.1.3.   Legitimación activa

               Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].

III.1.4.   Legitimación pasiva

               En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:

                 La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.

               Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada
SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.

Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: 1) Las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, 2) Las personas particulares.

III.1.5.   Plazo para emitir respuesta

La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: i) En el término establecido por ley[9]; y, ii) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, Gonzalo Alejandro del Carpio Krayasich, Director de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, no dio respuesta a su memorial presentado el 12 de enero de 2023, reiterado el 16 del mismo mes y año, en los que pidieron: 1) Fotocopia legalizada o simple de la carpeta del trámite de levantamiento topográfico que se encuentra realizando Wilma Mealla Moreno de Jordán y otros; 2) Certificación que acredite qué requisitos presentó la prenombrada para su trámite de levantamiento topográfico, dado que no existe ingreso por ventanilla única; y, 3) Conforme indica la RA 20/2005 de 7 de junio, se planteó oposición al trámite de loteamiento que se está realizando, por lo que solicitaron su paralización en tanto se defina dicho derecho en la vía judicial; respuesta que no fue otorgada hasta la presentación de la acción de defensa a pesar de haber señalado su domicilio procesal.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que los impetrantes de tutela, mediante memorial de solicitud presentado el 12 de enero de 2023, solicitaron a Gonzalo Alejandro del Carpio Krayasich, Director de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija -ahora demandado-, tres puntos: “1. Fotocopia legalizada o simple de la carpeta del trámite de levantamiento topográfico que esta realizando la WILMA MEALLA MORENO DE JORDAN Y OTROS.
2. Certificación que acredite que requisitos presento la Sra. WILMA MEALLA MORENO DE JORDAN para su tramite de levantamiento topográfico dado que no existe ingreso por ventanilla única (según lo informado al PIE realizado por el Diputado Edwin Rosas).3. Asimismo conforme indica la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 20/2005 DE FECHA 7 DE JUNIO DE 2005, planteamos oposición al trámite de loteamiento que esta realizando y solicitamos su paralización en tanto se defina dicho derecho en la via judicial…” (sic [Conclusión II.1]); petición que no fue respondida por la autoridad demandada, habiéndose por ello introducido nuevo escrito el 16 de enero de 2023, reiterando el tenor de su primera solicitud (Conclusión II.2).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece los alcances de la petición consagrada en los arts. 24 de la CPE y XXIV de la DADH; en ese sentido, se tiene que la jurisprudencia constitucional hace referencia a que el derecho a la petición constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna, es así que la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, entendió que “…el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos” (las negrillas nos pertenecen).

Ahora bien, identificada como se tiene la problemática y expuestos los antecedentes, los ahora impetrantes de tutela, denunciaron la afectación de su derecho a la petición; puesto que, presentaron un memorial de solicitud el 12 de enero de 2023, dirigido al Director de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, pidiendo fotocopia legalizada de la carpeta de trámite de levantamiento topográfico, certificación que acredite los requisitos presentados para dicho trámite que se encontraba realizando Wilma Mealla Moreno de Jordán y otros, solicitando además la paralización del mismo, en tanto ese derecho sea definido en vía judicial; petición que no fue respondida por la autoridad demandada; por ese motivo, con el objeto de que dicha solicitud sea atendida, el 16 del mismo mes y año, los accionantes reiteraron lo impetrado, corriendo con la misma suerte; ya que la misma tampoco obtuvo respuesta por esta autoridad municipal -ahora demandada-, ante esa omisión se formula la presente acción de defensa.

Al respecto, la autoridad demandada en su informe escrito refiere:
i) Reconoce que los ahora demandantes de tutela presentaron su memorial de solicitud el 12 de enero de 2023 y que fue reiterado el 16 del mismo mes y año; ii) Admite que los mismos no fueron respondidos, puesto que en el citado mes y año, se encontraban en proceso de contratación de personal, situación que les ocasionó una excesiva carga laboral y que no les permitió dar una respuesta inmediata; iii) Agrega que a fin de dar cumplimiento a lo requerido por los accionantes, solicita se otorgue un plazo prudente de cinco días, debido a que también debe pedirse información a otras reparticiones de dicha entidad municipal, según corresponde la documental.

En consecuencia, resulta evidente que la solicitud perpetrada por los ahora peticionantes de tutela, no fue respondida por la autoridad municipal demandada, tal cual se tiene también admitida por informe escrito presentado ante los Vocales de la Sala Constitucional, lesionando con ello su derecho a la petición, derecho fundamental reconocido por los arts. 24 de la CPE y XXIV de la DADH, que establecen que toda persona individual  o  colectiva,  tienen  derecho  a  la  petición  y  a  la

correspondiente obtención de una respuesta ya sea positiva o negativa, pronta y oportuna, de manera formal, material, argumentada y fundamentada; y cuya omisión significaría la carencia efectiva de este

derecho, que a decir en el caso de autos, originada por la autoridad    -ahora demandada-,  quien se encuentra compelido como funcionario

CORRESPONDE A LA SCP 0138/2025-S1 (viene de la pág. 11).

público a emitir respuesta a cuanta solicitud sea perpetrada en virtud a sus funciones, debiendo cumplir los plazos establecidos por ley y a obrar acorde con los principios que rigen la administración pública instituidos en el art. 232 de la CPE, así como estar al servicio de la sociedad civil en general y evitar soslayar sus responsabilidades con excusas que no son propias de un servidor público municipal, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, al no evidenciarse malicia o temeridad por parte de la autoridad demandada, no corresponde la condenación de costas y costos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.