SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0141/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2025-S2

Fecha: 25-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2022, cursante a fs. 1; y, 4 a 8, el accionante a través de sus representantes sin mandato manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, el 31 de mayo de 2022, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 204/2022, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, y dio por notificadas a las partes en audiencia señalando que se tiene la opción de interponer el recurso de apelación conforme establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Posteriormente, a través de memorial presentado el “2” de junio de 2022, su persona interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 204/2022, por lo que, la Jueza antes nombrada, emitió el proveído de 6 del mismo mes y año, concediendo la impugnación y disponiendo la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada.

El 13 de junio de 2022, en audiencia de consideración del recurso de apelación, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado-, pronunció el Auto de Vista 375/2022, declarando inadmisible la impugnación y confirmando el Auto Interlocutorio apelado, manifestando como único fundamento que el recurso de apelación no fue planteado de forma oral y en audiencia, omitiendo considerar parte del texto del art. 251 del CPP que establece que las partes podrán interponer su recurso dentro del plazo de setenta y dos horas, el cual puede ser planteado oralmente en audiencia o de manera escrita.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa e impugnación; y, en audiencia, alegó la vulneración del derecho a la libertad, a la defensa e igualdad de las partes, citando al efecto los arts. “13”, 23, 115, 119 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia “…se CONOZCA EL RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL PLANTEADO POR EL SEÑOR FELICIANO LOPEZ MAMANI, EN LA SALA PENAL TERCERA, sea con todas las formalidades de ley” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 36, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, ratificó los argumentos del memorial de acción de libertad, y ampliando los mismos, manifestó que el Auto de Vista 375/2022, si bien hace mención del art. 251 del CPP; empero, en la parte dispositiva declara inadmisible por no haberse presentado en audiencia oralmente; sin embargo, resulta contradictorio con dicha norma procesal penal que establece el plazo de setenta y dos horas; siendo que, presentó el recurso en cuestión en tiempo hábil y oportuno.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; a través de informe escrito cursante de fs. 15 a 17 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando: a) El Auto de Vista 375/2022, se encuentra debidamente fundamentado y motivado; por lo que, no existe vulneración del derecho al debido proceso ni de ningún derecho o garantía; b) La acción de libertad hace una transcripción de antecedentes y artículos, “…mención de principios constitucionales supuestamente vulnerados como al debido proceso y a la defensa…” (sic); sin embargo, simplemente fueron señalados, sin tener vinculación con el caso concreto; c) La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificó el          art. 251 del CPP, estableciendo expresamente que “‘…La Resolución que disponga o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo…’” (sic); además, en mérito a su Disposición Transitoria Décima Tercera de la indicada Ley el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Reglamento 12/2019 -no refiere fecha- denominado Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal que en su art. 33.I prevé que “‘….I. Una vez emitido el fallo que disponga la aplicación o no de alguna medida cautelar personal, la parte que se considerare agraviada con la Resolución, apelará la resolución en el acto a los efectos del plazo establecido en el Art. 251 de la Ley 1173….’” (sic); consecuentemente, emitida la resolución de medida cautelar personal en audiencia, debe interponerse el recurso de apelación en el acto de manera oral; así, en el presente caso, el recurso de apelación fue presentado de manera escrita, y siendo que el imputado -ahora accionante- estaba en audiencia tenía la obligación de interponer su recurso de apelación en el acto, y el no hacerlo representaría una transgresión del “…principio de oralidad previsto en el art. 180 de la CPE…”(sic); además, que el plazo de setenta y dos horas se aplica a los sujetos procesales que no estuvieron en audiencia; y, d) Si la parte accionante no comprendió los fundamentos del Auto de Vista 375/2022, en virtud a lo establecido en el art. 125 del CPP, debió solicitar la explicación, complementación y enmienda; empero, no lo hizo, por lo que, se conculcó la “subsidiariedad”.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 21/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 37 a 39 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En mérito a lo previsto en la Disposición Transitoria Décima Tercera de la Ley 1173, el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherente al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal que en su art. 33 en cuanto a la impugnación de fallos de medidas cautelares estipula que: “I. Una vez emitido el fallo que disponga la aplicación o no de alguna medida cautelar personal, la parte que se considere agraviada con la resolución apelará la resolución en el acto a efectos del plazo establecido por el   Art. 251 de la Ley N° 1173. II. El juez ordenara en audiencia que por intermedio de la Oficina Gestora de Procesos se remitan las piezas procesales pertinentes ante el Tribunal de Alzada…” (sic); en ese sentido, la previsión normativa del art. 251 del CPP fue complementada con el indicado Reglamento; de ahí que, el Auto de Vista 375/2022 consideró ese aspecto; además, “…a través de las modificaciones establecidos por el Art. 403 a través de la Ley 1173 que establece en cuento a las resoluciones apelables el recurso de apelación incidental procederá en contra las siguientes resoluciones y en esencia en el punto tres la que resuelva las medidas cautelares o su sustitución estableciéndose a través del Art. 404 la interposición del recurso, cuándo las resoluciones se dicten en audiencia el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o el tribunal que la dicto, en los demás casos la apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado dentro de los 3 días de notificado con la resolución al recurrente, vale decir que, el recurso de apelación incidental debe ser interpuesto en el mismo acto de manera oral cuando se encuentren presente los sujetos procesales en la audiencia…” (sic); y, 2) En el caso concreto, conforme se advierte del acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 31 de mayo de 2022, a través de Secretaría del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de El Alto del departamento de La Paz, la parte procesada se encontraba presente en la audiencia y conoció los fundamentos emitidos por la Jueza a quo; en ese sentido, por lo previsto en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, la Ley “1226”, y el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, quedaba facultada para apelar en el acto a los efectos del plazo establecido en el art. 251 de la “Ley 1173”; por lo que, el Auto de Vista 375/2022 cuenta con la fundamentación y motivación correspondiente y no se advierte vulneración a derecho o garantía constitucional alguna.