SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2025-S2
Fecha: 25-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa e impugnación; y, en audiencia, alegó la vulneración del derecho a la libertad, a la defensa e igualdad de las partes; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 204/2022, que dispuso su detención preventiva; sin embargo, el Vocal ahora accionado pronunció el Auto de Vista 375/2022, declarando inadmisible su impugnación y confirmando el indicado Auto Interlocutorio, manifestó como único fundamento que el recurso de apelación no fue planteado de forma oral y en audiencia, sin considerar parte del texto del art. 251 del CPP que establece que las partes podrán interponer su recurso dentro del plazo de setenta y dos horas, el cual puede ser planteado oralmente en audiencia o de manera escrita.
Ante ello, el Vocal accionado manifestó que: i) El Auto de Vista 375/2022, se encuentra fundamentado y motivado, por lo que, no existió vulneración del derecho al debido proceso ni de ningún otro derecho o garantía; ii) Los derechos denunciados como lesionados no tienen vinculación con el caso concreto; y, iii) La parte peticionante de tutela debió solicitar explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista 375/2022; empero, al no haberlo hecho se incumplió con el principio de “subsidiariedad”.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la defensa y derecho de impugnación como elementos del debido proceso
La SCP 0340/2019-S1 de 5 de junio, refiriéndose a estos dos elementos del derecho al debido proceso, sostuvo que: «…el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la defensa, entendido como la potestad inviolable de toda persona a ser escuchada en juicio, presentado pruebas que considere convenientes para su descargo y haciendo uso efectivo de todos los recursos establecidos por ley. Criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia constitucional, al señalar en su SCP 1259/2015-S3 de 9 de diciembre, entre otras que: “(…) el debido proceso regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos, la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo de un derecho a la defensa, la posibilidad del acusado de conocer los motivos, presentar las pruebas y acceder a los medios de impugnación”.
(…)
…La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo
que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
(…)
Por otra parte, sobre el derecho a la impugnación la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, estableció que: “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales´, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo…”» (las negrillas son añadidas).
III.2. Del recurso de apelación incidental en medidas cautelares de carácter personal
En el ámbito penal, en los casos de medidas cautelares de carácter personal, el recurso de apelación se encuentra regulado por el art. 251 del CPP, que expresamente establece “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas” (las negrillas fueron añadidas). Normativa que no especifica si el recurso de apelación debe ser presentado de manera oral o escrita; no obstante, la jurisprudencia constitucional interpretando este artículo sostuvo que: “La jurisprudencia constitucional estableció que la apelación incidental, cuando se trata de medidas cautelares puede ser interpuesta de manera oral en el mismo acto procesal en el que se resolvió la aplicación de las mismas…” -SCP 1257/2016-S3 de 9 de noviembre-.
Consecuentemente, la modalidad oral como escrita pueden ser válidas, más aun cuando, la SCP 1116/2023-S3 de 6 de diciembre, sostuvo que el carácter instrumental de las medidas cautelares no solo repercute en su forma de aplicación sino también en su tramitación, por ello: “…sus plazos breves de consideración y resolución, entre otros; lo cual hace que las mismas deban ser tramitadas de manera flexible y sin rigorismos procesales; puesto que, en definitiva se trata de la determinación de una situación jurídica que puede modificarse sucesivamente con la urgencia que requiere el caso, lo que impide tener una concepción rígida acerca de su tramitación; más aún, si de por medio se comprometen los derechos del accionante vinculados con su libertad personal”.
Ahora bien, en cuanto a la impugnación de medidas cautelares de carácter personal, el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal -emitido en virtud a la Disposición Transitoria Décima Tercera de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres- en su art. 33.I establece: “Una vez emitido el fallo que disponga la aplicación o no de alguna medida cautelar personal, la parte que se considera agraviada con la resolución, apelará la resolución en el acto a los efectos del plazo establecido por el art. 251 de la Ley N° 1173” (negrillas añadidas), haciendo entrever que el recurso de apelación únicamente sería interpuesto de manera oral en audiencia; sin embargo, respecto a este artículo, la SCP 1116/2023-S3 sostuvo que: “…si bien el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal se legitima mediante la Disposición Décima Tercera de la Ley 1173, del tenor literal de esa última se extrae claramente el alcance de dicha norma reglamentaria, la cual se encuentra limitada a desarrollar a través de un conjunto de disposiciones reglamentarias el poder ordenador y disciplinario de la autoridad judicial en audiencia, y no así modificar la tramitación del régimen de medidas cautelares ” (negrillas agregadas).
En virtud a ello, aunque el aludido Reglamento puede especificar procedimientos o modalidades para la presentación de recursos, que inclusive reforzarían la inmediatez de la apelación; no obstante, su aplicación debe ser considerada de manera complementaria, y no puede contradecir o menoscabar lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, que ocupa un lugar preeminente sobre el mencionado Reglamento, más aun cuando el alcance del art. 251 del CPP ya fue interpretado por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
III.3. Análisis del caso concreto
Delimitada la problemática traída en revisión, previo a efectuar un eventual análisis de la misma, es necesario tener en cuenta que el Vocal accionado al momento de presentar su informe para la consideración de la presente acción de defensa, solicitó se deniegue la tutela impetrada, debido a que, el accionante no solicitó la explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista 375/2022 de 13 de junio, inobservando la “subsidiariedad”; en ese sentido, a fin de resolver dicha alegación, resulta imperioso señalar que la ingente jurisprudencia constitucional generó y desarrolló una línea respecto a la subsidiariedad en acciones de libertad, sosteniendo que la misma se daba de manera excepcional en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado; estos deben ser utilizados, antes de acudir al control tutelar (SC 0160/2005-R de 23 de febrero).
Ahora bien, por lo referido, es evidente que para que proceda la subsidiariedad excepcional necesariamente debe existir un medio o mecanismo de defensa; sin embargo, en el caso concreto no se comprendió que la solicitud de explicación, complementación y enmienda no constituye un recurso no solo porque no se encuentra dentro del bagaje de recursos previstos en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, sino debido a que conforme lo estipula el propio art. 125 de dicho cuerpo legal, la explicación, complementación y enmienda es un mecanismo que únicamente permite aclarar expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, siempre que ello no importe una modificación esencial de las resoluciones; consecuentemente, al no ser la vía adecuada para resolver lesiones al derecho al debido proceso, no es evidente que se haya inobservado la subsidiariedad excepcional.
En ese entendido, no existiendo óbice para ingresar al análisis de fondo, debe considerarse que el accionante de manera expresa señala que al emitirse el Auto de Vista 375/2022, existiría una aplicación parcial del art. 251 del CPP lesionando su derecho al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa y principio de impugnación e igualdad de las partes; de ahí que, resulta necesario remitirse al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el cual, se sostuvo que el derecho a la defensa se entiende como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Asimismo, el principio de impugnación o a recurrir como elemento del debido proceso, tiene una vinculación intrínseca con el derecho a la defensa en razón a que en el ejercicio de este último se reconoce el derecho o principio de impugnación que se constituye en una garantía judicial mínima, que no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, ante el que pueda tenerse acceso, sino también permite que dicho órgano evalúe, revise, compulse y en definitiva corrija los defectos existentes en la decisión impugnada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados.
Precisado lo anterior, cabe señalar que, la estrecha vinculación entre el derecho a la defensa -vertiente derecho hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley- y el principio de impugnación, hace necesario realizar un análisis conjunto de ambos, ya que la vulneración de uno puede implicar la lesión del otro, para ello, inicialmente, es necesario remitirse a los antecedentes del presente caso, en los cuales se advierte que, al disponerse la detención preventiva del accionante (Conclusión II.1), el mismo a través de memorial presentado el 3 de junio de 2022, interpuso recurso de apelación contra dicha determinación (Conclusión II.2).
La referida impugnación, conforme se advierte de la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, fue de conocimiento del Vocal accionado, quien mediante Auto de Vista 375/2022, declaró inadmisible el indicado recurso -por no haberse interpuesto en el acto oralmente- confirmando el Auto Interlocutorio 204/2022 de 31 de mayo, bajo los siguientes fundamentos: “2.- Que, es importante establecer, que a partir del mes de noviembre de 2019, ingresó en vigencia la Ley N° 1173, que modifico el Art. 251 del CPP. Asimismo, la Ley N° 1173 por mandato de su Disposición Transitoria Décima Tercera, estableció la creación del Reglamento N° 12/2019 denominado REGLAMENTO DE CONDUCTAS Y MEDIDAS DISCIPLINARIAS INHERENTES AL PODER ORDENADOR Y DISCIPLINARIO EN AUDIENCIA EN MATERIA PENAL, que debe ser aplicado en los procesos penales. Consecuentemente, para la tramitación y conocimiento de una apelación incidental de medidas cautelares de carácter personal, es importante tomar en cuenta lo señalado por el Art. 251 del CPP., modificado por la Ley N° 1173 y el Art. 33 del Reglamento N° 12/2019 creado por la Ley N° 1173 Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.
3.- Que, en este sentido el Art. 251 del CPP., señala expresamente ‘...La Resolución que disponga o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo...’ Asimismo, la Ley N° 1173 que ha creado el Reglamento N° 12/2019 ‘REGLAMENTO DE CONDUCTAS Y MEDIDAS DISCIPLINARIAS INHERENTES AL PODER ORDENADOR Y DISCIPLINARIO EN AUDIENCIA EN MATERIA PENAL’ en su Art. 33 (IMPUGNACION DEL FALLO DE MEDIDAS CAUTELARES EN AUDIENCIA) señala expresamente lo siguiente ‘... I. Una vez emitido el fallo que disponga la aplicación o no de alguna medida cautelar personal, la parte que se considerare agraviada con la Resolución, apelara la resolución en el acto a los efectos del plazo establecido por el Art. 251 de la Ley 1173...’. Consecuentemente, aplicando integralmente el Art. 251 del CPP., y Art. 33 del Reglamento N° 12/2019, ambas normas jurídicas en plena vigencia, establecen que la persona agraviada con una Resolución de Medida Cautelar Personal, debe interponer el recurso de apelación en el acto de manera oral, invocando el Art. 251 del CPP. es decir, inmediatamente de concluida la dictación de la Resolución cautelar en audiencia, a efectos de que la Autoridad A-quo, disponga la remisión de la apelación ante la Sala Penal de Turno en el plazo señalado por el Art. 251 de la CPP., modificado por la Ley N° 1173, donde el apelante oralmente fundamentará agravios ante el Tribunal de Alzada.
4.- Que, en el presente caso, la parte imputada Feliciano López Mamani, de la revisión del cuaderno de apelación, se establece que ha presentado de manera escrita su recurso de apelación, tal como se evidencia a fs. 30 a 33 vta., de obrados. Consecuentemente, las normas legales señaladas, establecen que contra la Resolución dictada oralmente en audiencia de Medidas Cautelares Personales la Apelación se la interpone inmediatamente en el acto y oralmente por la parte agraviada y no por escrito, como erróneamente lo hizo el apelante, ya que se vulneraria el principio de oralidad previsto en el Art. 180 de la CPE” (sic [las negrillas fueron añadidas]).
Trasuntando el contenido del Auto de Vista 375/2022 se advierte que el Vocal accionado para determinar la inadmisibilidad del recurso de apelación, en esencia manifestó que para la tramitación y conocimiento de un recurso de apelación incidental de medidas cautelares de carácter personal, debe tenerse en cuenta que el art. 251 del CPP expresamente estipula que “‘...La Resolución que disponga o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo...’” (sic), además, el art. 33.I del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherente al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, prevé que “‘…Una vez emitido el fallo que disponga la aplicación o no de alguna medida cautelar personal, la parte que se considerare agraviada con la Resolución, apelara la resolución en el acto a los efectos del plazo establecido por el Art. 251 de la Ley 1173...’” (sic); “…Consecuentemente, aplicando integralmente el art 251 del CPP., y Art. 33 del Reglamento N° 12/2019, ambas normas jurídicas en plena vigencia establecen que la persona agraviada con una Resolución de Medida Cautelar Personal, debe interponer el recurso de apelación en el acto de manera oral…” (sic [las negrillas nos corresponden]); de ahí que, en el caso concreto, el accionante interpuso recurso de apelación de manera escrita, incurriendo en error.
Ahora bien, siendo que la denuncia del impetrante de tutela gira en torno a una aplicación parcial del art. 251 del CPP, cabe señalar que, de los fundamentos expresados en el Auto de Vista 375/2022, dicha denuncia resulta ser evidente, por cuanto, la autoridad judicial accionada no hizo alusión a la parte in fine del mencionado artículo (en el término de setenta y dos [72] horas), refiriendo únicamente que “‘…La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo…’” (sic), justificando esa inaplicación en una modificación que se habría efectuado en mérito a lo previsto por el art. 33.I del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherente al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, el cual estipula que la apelación debe efectuarse en el acto de manera oral; no obstante, ese análisis resulta erróneo, ya que nuestro ordenamiento penal establece que el recurso de apelación de medidas cautelares de carácter personal se rige por el art. 251 del CPP, que textualmente estipula que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas” (las negrillas son nuestras), normativa que si bien no específica si la apelación debe ser presentada de manera oral o escrita, la jurisprudencia constitucional interpretó el alcance de dicho artículo sosteniendo que la modalidad oral y escrita son válidas, ello debido que las medidas cautelares debían se tramitadas de manera flexible y sin rigorismos procesales al tratarse de la determinación de una situación jurídica que compromete el derecho a la libertad personal -conforme se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional-.
Sumado a lo anterior, es necesario relievar lo postulado en el indicado Fundamento Jurídico, respecto a que el art. 33.I del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, ya mereció un pronunciamiento por parte de este Tribunal, al señalar que “…si bien el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal se legitima mediante la Disposición Décima Tercera de la Ley 1173, del tenor literal de esa última se extrae claramente el alcance de dicha norma reglamentaria, la cual se encuentra limitada a desarrollar a través de un conjunto de disposiciones reglamentarias el poder ordenador y disciplinario de la autoridad judicial en audiencia, y no así modificar la tramitación del régimen de medidas cautelares” (las negrillas nos corresponden); en ese sentido, la aplicación de dicho Reglamento debe ser debe ser considerado de manera complementaria, y no puede contradecir o menoscabar lo establecido en el art. 251 del CPP, más aún cuando este último ocupa un lugar preeminente sobre el mencionado Reglamento.
Por lo referido en párrafos precedentes, al declararse la inadmisibilidad del recurso de apelación bajo un análisis erróneo del art. 251 del CPP, es evidente que se limitó el ejercicio del debido proceso en sus elementos derecho a la defensa (en la vertiente derecho a hacer uso efectivo de los recursos que prevea la ley) y derecho/principio de impugnación, por cuanto, si bien el accionante pudo acceder a un operador de justicia de grado superior; no obstante, el mismo no evaluó, revisó, compulsó la decisión impugnada. Consecuentemente, en el caso concreto corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, sobre la invocación de vulneración del derecho a la igualdad de las partes, previsto en el art. 119 de la CPE, no se advierte que la restricción de derechos antes analizada, tenga vinculación con el mismo, al no evidenciarse que, en el caso -proceso penal de origen-, a otro sujeto procesal se le hubiese aplicado un distinto entendimiento al empleado en cuanto a la apelación del impetrante de tutela; por ende, se deniega la tutela al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.