SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2025-S3
Fecha: 28-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa; y, al debido proceso, a la vida, a la integridad física y mental, a la libre determinación; a pertenecer a una comunidad indígena conforme a sus tradiciones y costumbres, ya que en su calidad de comunario activo de la comunidad de Lequepata, perteneciente al Jatun Ayllu Aranzaya-Urinzaya de Tolapampa, parte de la provincia Antonio Quijarro, municipio de Uyuni, posee terrenos agrícolas para la producción de quinua real y crianza de cerdos; pero que las autoridades y comunarios de forma arbitraria e inexplicable destruyeron el criadero de sus cerdos, llevando los escombros a su propiedad, lugar en el cual con la finalidad de alejar a los comunarios y defenderse, uso un arma de fogueo. Motivo por el cual posteriormente, sin tener conocimiento de proceso alguno en su contra, el 10 de diciembre de 2022, emitieron memorándum de expulsión definitiva de la comunidad, según Reglamento Interno, sin conocer denuncia alguna; y, sin oportunidad de poder defenderse o desvirtuar las acusaciones en su contra.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que uno de los principios que rigen a la acción de amparo constitucional, es el principio de subsidiariedad, contemplado en el art. 129.I de la CPE, que dispone que su interposición está condicionada; a que, no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados.
Bajo el mismo lineamiento, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”; de ahí que, el art. 51.1 del mismo cuerpo adjetivo constitucional, establece como una causal de improcedencia de esta acción de garantía, cuando la misma se plantea: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”.
Sobre el mismo tema, la SC 1293/2011-R de 26 de septiembre, que recogió lo expresado por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (las negrillas nos corresponden).
Por su parte la amplia jurisprudencia constitucional ha desarrollado en sus fallos el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, entre ellas, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, determinó: “…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso…, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia” (las negrillas son nuestras)
III.2. Análisis del caso concreto
Del objeto procesal que fue expuesto en el apartado III de este fallo constitucional, se advierte que la problemática planteada tiene que ver con la emisión del memorándum de expulsión definitiva del tutelante, emitido el 10 de diciembre de 2022, después de que comunarios y autoridades de Lequepata destruyeron el criadero de cerdos, llevando los escombros a la propiedad del accionante, lugar en el cual después de amenazas de los comunarios. El impetrante de tutela se defendió con un arma de fogueo y disparó al aire; presentando acción de amparo constitucional denunciando la vulneración de sus derechos al no haber tenido conocimiento de denuncia alguna, motivo por el cual no tuvo oportunidad de poder defenderse o desvirtuar las acusaciones en su contra.
De los antecedentes, se tiene que, el memorándum de expulsión, fue emitido de conformidad al art. 48 del Reglamento Interno de la Comunidad de Lequepata; documento que constituye el acto que presuntamente lesiona los derechos del solicitante de tutela. Por lo tanto, resulta pertinente resaltar que el nuevo modelo de Estado vigente a partir del 7 de febrero de 2009, se funda sobre la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país; razón por la que como consecuencia de esta profunda trasformación del Estado-Nación al Estado Plurinacional de Bolivia, los arts. 178 y 179 de la CPE disciplina que la potestad para impartir justicia emana del pueblo boliviano y se ejerce por la jurisdicción ordinaria (el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los tribunales de sentencia y los jueces), la jurisdicción agroambiental (por el Tribunal y jueces agroambientales), la jurisdicción originaria campesina (por sus propias autoridades) y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, de ahí que, se reconoce a la jurisdicción indígena originaria campesina como una forma de administrar justicia para la solución de una denuncia o derecho en conflicto que se encuentra en igual jerarquía que la ordinaria; vale decir, sin sometimiento de una jurisdicción respecto de la otra.
Ahora bien, en cumplimiento del art. 48 del Reglamento Interno de la Comunidad de Lequepata (Conclusión II.1), se emitió el memorándum de 10 de diciembre de 2022 con la finalidad de expulsar al infractor de la dicha comunidad por los hechos consumados por el propio accionante; por lo que, en conocimiento de dicho actuado, este tenía la posibilidad de asumir defensa, activando el recurso de revocatoria en el plazo de diez días; conforme el art. 49 del mencionado reglamento aprobado por la propia comunidad. Así también, se establece que el accionante participó en la reunión de entendimiento con las autoridades según acta de 16 de octubre de 2022 que rehusó firmar (Conclusión II.3), en la cual las autoridades explicaron las faltas del accionante pero se encapricho y no hubo acuerdo de partes, rehusando firmar el acta correspondiente.
Bajo ese entendido, es pertinente señalar que, la acción de amparo constitucional se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, significa que no podrá ser formulado mientras no se agote los recursos intraprocesales o cualquier medio de reclamación instituido para el restablecimiento de los derechos conculcados, ó que habiéndose utilizado los mismos estén pendientes de resolución, Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
En ese contexto, conforme lo expresado en el art. 179.I y II de la CPE, reconoce a la jurisdicción indígena originario campesina la facultad de administrar justicia con independencia y autonomía; guardando siempre el respeto a los derechos y garantías previstos en la Ley Fundamental; goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, y, determina que la jurisdicción indígena originario campesina, no se encuentra sometida a ninguna de las demás jurisdicciones reconocidas por la Constitución; por lo que, al igual que ocurre con las demás jurisdicciones, debe agotarse los mecanismos internos de impugnación de forma previa a activar la vía constitucional, correspondiendo por tal razón denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.