SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0158/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2025-S4

Fecha: 26-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de enero de 2023, cursante de fs. 1; y, 139 a 145 vta.; los accionantes, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de noviembre de 2021, se convocó a las elecciones por parte del Comité Electoral de la Morenada Central Oruro, a las cuales se presentaron dos frentes; el suyo, denominado “Por siempre Cocani”; y, el otro encabezado por Jaime Javier Martínez Choque, nombrado “Morena”, llevándose a cabo las mismas el 18 de diciembre del año indicado, con total normalidad y con la presencia de Notario de Fe Pública, llegando a participar solo su frente; debido a que, el otro fue depurado por el Comité Electoral por no cumplir los requisitos de la Convocatoria, ganando así las elecciones referidas, siendo posesionado su Directorio el 30 del mes y año precitados; no obstante, Jaime Javier Martínez Choque, Álvaro Jacobo Márquez Jurado, Juan Carlos Lucero García, Fabricio Ignacio Gutiérrez Ríos y Uriel Grover Alave Torrez, interpusieron acción de amparo constitucional contra el proceso eleccionario obteniendo en respuesta la Resolución 01/2022 de 4 de enero, que denegó la tutela solicitada; pese a ello, los entonces impetrantes de tutela formularon denuncia en su contra ante el Tribunal de Honor de la Morenada Central Oruro; alegando que, su frente infringió el Estatuto y Reglamento de la Convocatoria a Elecciones, admitiendo el nombrado Tribunal esa denuncia de manera directa, sin pasar previamente por el Directorio, contraviniendo su normativa interna, solicitando posteriormente el 14 de noviembre de 2022, que expongan sus descargos; por lo que, el 21 y 29 de igual mes y año, presentaron los memoriales respectivos, el primero, adjuntando los descargos y reclamando la inobservancia del art. 49 del Estatuto Orgánico de la Morenada Central Oruro Fundada por la Comunidad Cocani; y, en el segundo, además de documentación de descargo se advirtió que dichos asuntos estaban fuera de su competencia.

Continuaron; refiriendo que, el nombrado Tribunal de Honor, mediante Auto de 12 de enero de 2023, determinaron “en la vía precautoria” suspenderlos de sus funciones y como socios activos de la Morenada Central Oruro, entretanto se lleve el proceso disciplinario; por lo que, al no consignar su Estatuto un Tribunal de apelación, acudieron ante su ente matriz, es decir, la Asociación de Conjuntos del Folklore de Oruro (ACFO); en virtud de lo cual, el 20 de igual mes y año, el máximo ejecutivo de la indicada Asociación, respondió que no conocieron el proceso mencionado; al contrario, ratificaron la legalidad de su Directorio, instándolos a cumplir y mantener su continuidad hasta la conclusión de su gestión para la que fueron elegidos; determinación que fue puesta en conocimiento del Tribunal de Honor de la Morenada Central Oruro, en la misma fecha; no obstante, ese día emitieron un Auto de Ejecutoria, declarando expresamente ejecutoriado el Auto de Suspensión. Luego, el 24 de enero de 2023, Freddy Miranda Quilo, también miembro del Tribunal de Honor de la Morenada Central Oruro, les informó que no firmó ninguno de los dos Autos aludidos, por las irregularidades cometidas por los otros miembros de dicho Tribunal, cuyas decisiones no están amparadas en ningún artículo de la normativa interna, al no tener la facultad de suspender a ningún socio y mucho menos Directivo de la Morenada Central Oruro.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionate, denunciaron la lesión del debido proceso en sus componentes de debida fundamentación y motivación; así como, de su derecho a la defensa, citando al efecto, los arts. 13.I, 115.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la nulidad de los Autos de 12 y 20 ambos de enero de 2023.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 349 a 358, presente la parte solicitante de tutela como la demandada; y, Jaime Javier Martínez Choque, Álvaro Jacobo Márquez Jurado, Juan Carlos Lucero García, Uriel Grover Alave Torrez y Alina Patricia Colque Mérida como terceros interesados; ausentes, los restantes, Fabricio Ignacio Gutiérrez Ríos, Gualberto Molina Alanes y Freddy Edgar Miranda Quilo se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, mediante su abogado en audiencia, se ratificaron íntegramente en los términos esgrimidos en su demanda de esta acción de amparo constitucional; y ampliándolos, sostuvieron que: a) El 26 de agosto de 2023, la Asamblea General de fraternos eligió como Tribunal de Honor a Freddy Edgar Miranda Gil, Freddy Ricardo Marca Huanca, Gualberto Molina Alanes y Javier Taboada García; b) En la elección ganada, no se presentó ninguna observación o impugnación a los candidatos ni se hizo conocer defecto alguno al Comité Electoral que era la máxima instancia de las elecciones en ese entonces; c) Dentro de las atribuciones del Director Ejecutivo se encuentra la de suspender a otros directivos o socios que cometan irregularidades graves las cuales por su intermedio puedan ser remitidas ante el Tribunal de Honor; es decir, que la denuncia debió ingresar mediante dicho Directorio; d) La falta de fundamentación y motivación se refleja en la ausencia de sustento normativo para suspenderlos; además de, no identificar la falta grave en la que hubiesen incurrido; e) Se aplicó inadecuadamente la Ley del Procedimiento Administrativo, que es válida solo para los funcionarios públicos, desconociendo la normativa específica, como el Reglamento del Tribunal de Honor de la ACFO; y, que conforme a lo ordenado por el art. 97 del Estatuto de la misma ACFO, los conjuntos afiliados deben adecuarse a ese cuerpo legal, quedando derogado cualquier precepto que sea contrario al mismo; por lo que, ante la ausencia de calificación de las faltas o en el procedimiento, debía observarse lo previsto en dicho Estatuto; y, f) El desconocer su Directorio implica también desconocer la legalidad del propio Tribunal de Honor que fue posesionado por ellos, generando además incertidumbre entre los afiliados quienes no están cumpliendo con el pago de sus cuotas, afectando las actividades a realizar y ocasionando un daño irreparable.

I.2.2. Informe de los demandados

Javier Taboada García y Freddy Ricardo Marca Huanca, Presidente y Secretario, del Tribunal de Honor de la Morenada Central Oruro respectivamente, por informe escrito de 3 de febrero de 2023, cursante de fs. 187 a 188 vta. y en audiencia, refirieron que: 1) Se viene sustanciando un proceso disciplinario administrativo contra los solicitantes de tutela, por presuntas irregularidades en la presentación de documentos y cumplimiento de requisitos en el proceso eleccionario en el que fueron elegidos, según lo previsto por el art. 50 del Estatuto Orgánico de la Morenada Central Oruro; 2) Aún no se emitió ninguna determinación de primera instancia; empero, se les solicitó a los denunciados documentación relativa al proceso eleccionario cuestionado; empero, al no cumplir con ese requerimiento tuvieron que aplicar lo establecido en el art. 15 inc. h) –sin indicar la norma–, suspendiendo a los accionantes, sanción que fue ratificada por la Asamblea General Extraordinaria de 28 de enero de 2023, de acuerdo a lo ordenado por el art. 69 del referido Estatuto, que manda que los casos no previstos serán salvados mediante Resolución de Asamblea con quorum de 50% de la membresía; 3) Se interpuso recurso de apelación ante la ACFO contra la determinación de suspensión, el cual no mereció ningún fallo; por lo que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; además que, como lo reconocen los propios impetrantes de tutela, el proceso sumario se encuentra abierto pendiente de resolución definitiva; 4) Si bien como respuesta de la apelación planteada se emitió una nota de 20 de enero de 2023; empero, esta hace referencia al proceso eleccionario y no así al fondo del tema impugnado; por lo que, el principio de subsidiariedad prevalece; y, 5) Hubo una restructuración del Tribunal de Honor; a partir de la cual, Freddy Edgar Miranda Quilo, ya no es Presidente de dicha instancia.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jaime Javier Martínez Choque, Álvaro Jacobo Márquez Jurado, Juan Carlos Lucero García, Uriel Grover Alave Torrez y Fabricio Ignacio Gutiérrez Ríos, por informe escrito presentado el 3 de febrero de 2023, cursante a fs. 185 y vta. y en audiencia a través de sus abogados, manifestaron que: i) La acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones de derecho; más aún, cuando los solicitantes de tutela se sometieron voluntariamente al proceso administrativo aceptando tácitamente la competencia del Tribunal de Honor, asumiendo defensa y conforme al debido proceso para hacer valer sus derechos, sin observar el principio de legalidad en la aplicación de la sanción de suspensión impuesta; ii) La impugnación formulada debió hacerse ante el Tribunal de Honor de la ACFO; iii) Los accionantes no presentaron a tiempo sus documentos de descargo, siendo además posible usar la Ley de Procedimiento Administrativo como norma supletoria; y, iv) El Tribunal de Honor fue elegido el 30 de julio de 2022, por la Asamblea Magna de la Morenada Central Oruro, es decir, que no existía cuando interpusieron la acción de defensa en la que les denegaran la tutela por no haber agotado instancias; por lo que, el 10 de octubre del año anotado, presentaron su denuncia ante el Directorio; empero, al no derivar dicha instancia la misma al Tribunal de Honor, procedieron a remitir una copia de la denuncia ante este.

Alina Patricia Colque Mérida, si bien asistió a la audiencia de esta acción tutelar; empero, no presento informe escrito alguno, por otra parte, no consta que hubiese hecho uso de la palabra en la misma.

Freddy Edgar Miranda Quilo y Gualberto Molina Alanes, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de esta acción de defensa, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 159 a 160.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de la Resolución 015/2023 de 3 de febrero, cursante de fs. 359 a 365, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto, los Autos de 12 y 20 ambos de enero de 2023, instruyendo a los demandados a reconducir el referido proceso disciplinario de acuerdo al Estatuto de la Morenada Central Oruro, conforme al debido proceso en su componente derecho a la defensa; ello, bajo los siguientes fundamentos: a) El marco jurídico en el que tiene que desenvolverse este proceso de carácter disciplinario, es propiamente el Estatuto Orgánico de la Morenada Central Oruro; empero, en el Auto de 12 de enero de 2023, que es por demás escueto, no se dan las razones suficientes del por qué se determina que en la vía precautoria los impetrantes de tutela sean suspendidos de su cargo, simplemente se asume que existe una denuncia y por consiguiente correspondía suspenderlos de sus cargos, sin mencionar concretamente las normas que respaldaban su decisión; además que, revisando el propio Estatuto Orgánico de dicha entidad, se establece que es atribución del Directorio Ejecutivo suspender a socios, danzarines o pasivos que cometan alguna o varias de las faltas que podrían merecer su pérdida de calidad de socio, vale decir, que esa competencia no es del Tribunal de Honor, aspecto no explicado en el referido fallo; b) Por otro lado, de acuerdo al procedimiento el Directorio tendría que haber por lo menos conocido la denuncia para a su vez derivarla al Tribunal de Honor y se emita la resolución que corresponda; así también, otro error procedimental grosero, fue el Auto de Ejecutoria de 20 de enero de 2023, que hace alusión a la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando las agrupaciones folklóricas que están afiliadas a la Asociación de Conjuntos del Folklore de Oruro; es decir, son entidades de carácter privado; por lo que, sus actuaciones, regulación y procedimiento administrativo, están regulados por su propia normativa inherente a toda agrupación privada; en este caso, su Estatuto; más aún, cuando el art. 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), prevé claramente que su ámbito de aplicación es la actividad y procedimiento administrativo del sector público pero en ninguna parte de este cuerpo legal dice que el mismo sea aplicable a una entidad de carácter privado; peor aún, cuando con esta transgresión se pretende ejecutoriar una decisión de suspensión; c) La decisión de suspensión tiene un componente vulnerador; por cuanto, establece que no puede ser modificada o revisada por otras autoridades; es decir, corta el principio de subsidiariedad; dado que, no existe la posibilidad de impugnar la misma; ello, conforme al mandato del art. 49 del Estatuto Orgánico de la Morenada Central Oruro, que da la atribución al Tribunal de Honor de juzgar en única y última instancia, los casos graves y contrarios a los Estatutos y Reglamentos que someta a su conocimiento el Directorio; en virtud de lo cual, el Directorio debía poner en conocimiento la denuncia al Tribunal de Honor para que ejerza las atribuciones que correspondan en la investigación de estas faltas; de ahí que, no es exigible el agotamiento del principio de subsidiariedad; por otro lado, el hecho de que los accionantes hubiesen recurrido, de manera errada ante el Presidente de la ACFO, que no correspondía, no quiere decir que eso tenga que ir en perjuicio de ellos, además de que ya se obtuvo una respuesta de esa instancia; señalando que, se desconoce de la sustanciación de cualquier procedimiento administrativo disciplinario; y, por lo tanto, validaron la actuación como dirigentes de dicha agrupación folklórica; además que, era deber ineludible del Tribunal de Honor si consideraba que existía una segunda instancia o que tenía el deber de que conozca esto el Presidente de la Asociación de Conjuntos, remitir los antecedentes para que puedan pronunciarse; de modo que, no es exigible la observación de que previamente deba cumplirse con el principio de subsidiariedad; d) Se está confundiendo la medida precautoria de suspensión con una sanción anticipada, al no ser el fallo final del proceso administrativo, simplemente es una medida transitoria provisional mientras dura su tramitación, que seguramente culminará con una resolución donde se establecerán o no responsabilidades; y, en consecuencia, una sanción que podrá ser suspensión u otras de las establecidas en su Reglamento; y, e) Este Directorio o cualquier otro debe atender la recomendación que hizo la ACFO, de que su Reglamento necesita actualizarse y ser adecuado al Reglamento que tiene actualmente dicha Asociación, para así evitar este tipo de interpretaciones o actos que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales de los danzarines y de otros sujetos que estén en estas entidades folklóricas.