SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2025-S4
Fecha: 26-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de octubre de 2022, cursante de fs. 20 a 25; y, de subsanación de 5 de diciembre de igual año (fs. 37 a 40 vta.), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adquirió un lote de terreno de 636 00 m² ubicado en la "Comunidad Proboste", registrado a su nombre en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.01.0029266, mismo que, está debidamente inscrito, según los documentos adjuntos; el “Testimonio 87/2022 de 26 de agosto de 2020”, el Certificado Catastral, Planos y el Folio Real actualizado, que hacen fe del derecho propietario que ostenta.
Sin embargo, el 31 de mayo de 2022, el terreno fue invadido violentamente por personas dedicadas al avasallamiento y tráfico de tierras; dichas personas, sin ningún derecho sobre la propiedad, comenzaron a realizar construcciones, a pesar de sus esfuerzos por hacerles saber que era la legítima dueña.
El 21 de junio de 2022, un informe policial emitido por el investigador asignado a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), confirmó la presencia de los denunciados en el terreno, se les encontró construyendo una vivienda con ladrillo y cemento, junto con otras personas y se documentó la situación con fotografías.
Intentó hacer valer su derecho de propiedad, pero fue agredida por los invasores, quienes la empujaron y la obligaron a abandonar su propiedad para proteger su vida; a pesar de haber presentado pruebas documentales y haber informado a las autoridades sobre la situación, los invasores continuaron ocupando el terreno de manera arbitraria.
Solicitó la intervención judicial para proteger su derecho de propiedad y tutela urgente, argumentando que no existía controversia sobre su legítimo derecho y que la invasión era un acto ilícito que violaba sus derechos fundamentales.
En cuanto al principio de subsidiariedad, conforme a la documentación detallada, no se pudo acudir a la vía ordinaria para restablecer el derecho a la propiedad privada, ya que, ésta hubiera sido una respuesta tardía; de modo que, dicha vía no fue la más adecuada para restablecer de manera inmediata el derecho.
Finalmente, en relación al principio de inmediatez, se tiene como antecedente que el inmueble fue ingresado de manera violenta el 31 de mayo de 2022, permaneciendo hasta la fecha en ese bien inmueble; en este contexto, no transcurrieron más de seis meses, por lo que consideró procedente la acción tutelar propuesta.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La impetrante de tutela denunció que se lesionó su derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y; 8, 12 y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga y ordene a las personas demandadas y otras no identificadas, la inmediata desocupación y restitución física de su lote de terreno de 636 00 m²., debidamente registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.01.002926, en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de la Sala Constitucional, el 19 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 234 a 236 vta.; presente la accionante, así como los demandados, acompañados de sus respectivos abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y señaló lo siguiente: a) Al momento de comprar el terreno, realizó una revisión exhaustiva del inmueble, incluso con un levantamiento topográfico ejecutado por la Alcaldía; b) Fue al lote en varias ocasiones antes de la compra, durante el proceso, después de haber adquirido el terreno y cuando lo compró, el lote estaba vacío, cubierto con monte alto, y lo adquirió con la ayuda de su madre, cumpliendo con todos los trámites correspondientes; sin embargo, al apersonarse al mismo después de la compra, notó que estaban limpiándolo, y las personas presentes en el lugar afirmaron que el terreno les pertenecía desde 2005, ya que, era propiedad de sus primos; c) Procedió a citarlos para corroborar la veracidad de su afirmación y verificar si contaban con documentación que respaldara su posesión del terreno, pero en ningún momento le mostraron los documentos de propiedad, más bien afirmaron que sus papeles catastrales y alodiales están en el banco, ya que solicitaron un préstamo utilizando los mismos como garantía, d) Se dirigió a la Alcaldía, donde se le informó que estas personas ya habían intentado adjudicarse el terreno, pero tenían una orden de rechazo; debido a que, Catastro había marcado una parte del mismo como rayada, lo que indicaba que no les pertenecía y, además, intentaron adjudicarse la propiedad ubicada detrás de su terreno, pero al no lograrlo, se trasladaron a la parte frontal; por lo que la Alcaldía anuló los papeles que presentaron los demandado, mismos que, debido a su insistencia, se les devolvió; e) A pesar de ello, esas personas no tienen documentos legales que respalden su posesión del terreno y su única justificación era que estaban en posesión del lote, porque el lote estaba vacío y nadie vivía allí; y, f) Los ahora demandados son conocidos en Cotoca por dedicarse al avasallamiento de terrenos, y cuentan con propiedades en diversas ubicaciones.
I.2.2. Informe de los demandados
Damaris Velasco Pérez, Magaly Pérez Negrete y Ever Velasco Pérez, por informe escrito presentado el 19 de diciembre de 2022, cursante de fs. 225 a 229 vta.; y, en audiencia, señalaron lo siguiente: 1) La parte accionante ocultó de manera maliciosa, la existencia de un proceso penal activo, relacionado con el lote en disputa, que se tramita en la Fiscalía de Cotoca bajo el número FUD-701202142200539 (caso FELCC COT-174-2022), desde el 17 de junio de 2022; en el que se identificaron varias irregularidades, al igual que la posesión reconocida desde el 2016 por parte la Alcaldía de Cotoca, así como, de la Organización Territorial de Base (OTB) y de la Subalcaldía de Proboste, en favor de la codemandada Damaris Velasco Pérez; 2) La impetrante de tutela presentó su acción de amparo el 17 de octubre de 2022, es decir, fuera del plazo de seis meses que establece la normativa constitucional; ya que, su supuesto derecho propietario data del 26 de agosto de 2020, según la transferencia presentada por ella misma; asimismo, en una confesión judicial depuesta dentro de la denuncia por avasallamiento, la solicitante de tutela, reconoció que desde esa fecha ya realizaba mantenimiento del terreno, lo que prueba que tuvo conocimiento del hecho generador desde entonces, además, el alodial que adjunta como prueba, demuestra que su derecho fue perfeccionado en DDRR recién el 2 de septiembre del mismo año, lo que refuerza la falta de inmediatez y el incumplimiento del requisito de temporalidad exigido para la procedencia del amparo; 3) Ejercen una posesión pacífica, pública y continua sobre el terreno, desde el 2011, respaldada por documentos oficiales, como comodatos, facturas de servicios y certificaciones de posesión, emitidas por la Alcaldía y la OTB; sin embargo, a pesar de ser consciente de esta posesión, la madre de la accionante, Laura Miriam Moye interrumpió el proceso de adjudicación en 2016, alegando ser la propietaria del terreno, lo que demuestra que ya conocía sobre la ocupación del lote; 4) Existen indicios de irregularidades en la transferencia de la propiedad, como la inclusión de transferencias notariales en 2011 y 2015, las que, sumadas a la documentación presentada en el proceso penal, sugieren una posible corrupción en el proceso y venta del terreno; 5) Un informe técnico de agrimensura de 16 de diciembre de 2022 identificó que el terreno de la accionante se encuentra sobrepuesto con el de los demandados, lo que refuerza la invalidez de su reclamación, además, las coordenadas catastrales de la impetrante de tutela no coinciden con las del lote poseído por los demandados, lo que hace inviable su pretensión de propiedad; y, 6) Solicita denegar la tutela solicitada, toda vez que este hecho se encuentra siendo investigado por el Ministerio Público en la Fiscalía de Cotoca, asimismo, existen actos consentidos, como también, a la fecha ya existe una resolución de rechazo y su respectiva impugnación ante la Fiscalía Departamental, y la suficiente documentación que demuestra su posesión pacifica debidamente certificada; más aún, por encontrarse fuera de plazo. Sea con costas procesales por demostrarse la mala fe y deslealtad procesal de la solicitante de tutela.
I.2.3. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 143 de 19 de diciembre de 2022, cursante de fs. 237 a 238 vta., denegó la tutela solicitada, en razón a los siguientes fundamentos: i) Conforme a lo p