SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0160/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2025-S4

Fecha: 26-Mar-2025

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 143 de 19 de diciembre de 2022, cursante de fs. 237 a 238 vta., denegó la tutela solicitada, en razón a los siguientes fundamentos: i) Conforme a lo p

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Testimonio 87/2020 de 26 de agosto, de Escritura Pública de Transferencia de lote de terreno, ubicado en zona sudoeste, Comunidad Proboste, jurisdicción del municipio de Cotoca, del departamento de Santa Cruz, realizada por Siriney Peña Ortiz, en favor de Clara Libertad Paredes Moye –ahora accionante– con una extensión superficial según título y mensura de 636 00 m² (fs. 1 a 3 vta.).

II.2.    Cursa Plano Catastral del lote de terreno referido anteriormente (fs. 6); asimismo, certificado catastral de 12 de octubre de 2022 (fs.5).

II.3.    Folio Real emitido el 6 de octubre de 2022, de un lote de terreno ubicado en la zona suroeste de la Comunidad Proboste, con una superficie de 636 00 m², con Matrícula Computarizada 7.01.2.01.0029266, se verifica la titularidad de Clara Libertad Paredes Moye, sobre el mismo (fs. 4).

II.4.    Consta el informe policial de 20 de junio de 2022, elaborado por Dionicio Andrés Mamani Condori, Investigador de la FELCC de Cotoca, dirigido a Hedmeson Corcuy Peredo, Director de la FELCC de Cotoca, en el que se informa la apertura de la denuncia escrita presentada por la ahora accionante contra los demandados, por el presunto delito de avasallamiento, ocurrido en la Comunidad Proboste el 31 de mayo de 2022. En dicha denuncia, la solicitante de tutela relató que en esa fecha los demandados ingresaron de manera violenta a su lote de terreno para luego comenzar a construir; cuando intentó evitar la construcción, fue agredida por los demandados; asimismo, el investigador refirió que el 21 de junio de ese mismo año se constituyó nuevamente en el lugar de los hechos, donde observó que los demandados se encontraban en el interior del terreno, junto con albañiles, construyendo habitaciones, había una cantidad considerable de material de construcción y con el fin de esclarecer los hechos, solicitó que se emitiesen los siguientes requerimientos: a) Orden de citación para Jaime Fita Cain, representante de la OTB Proboste, en calidad de testigo; y, b) Orden de citación para los denunciados, ahora demandados (fs. 12).

II.5.    Cursa Resolución Administrativa de Comodato de 29 de marzo de 2016, mediante la cual, a solicitud de Damaris Velasco Pérez –codemandada- suscrita por Octavio Mollo Flores Sub Alcalde de Proboste, se aprueba la adjudicación en comodato de un terreno rural de propiedad municipal; terreno que, se encuentra ubicado en la Comunidad de Proboste, con una superficie total de 1 210.38 m² (fs. 48).

II.6.    Se adjunta minuta de comodato de 29 de marzo de 2016, suscrita entre Octavio Mollo Flores, Sub Alcalde de Proboste y Damaris Velasco Pérez — ahora codemandada— (fs. 49).

II.7.    Cursa informe de 11 de abril de 2019 con Cite OF.INT.DIR.CAT. 357/2019, por el cual, Paul Ardaya Dorado, Director de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, informó a Mariela Justiniano Padilla, Directora Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, que el predio a nombre de Damaris Velasco Pérez —codemandada—, se sobrepone con los terrenos de Laura Mirian Moye –hoy accionante- con Código Catastral 070102-499244-8033676 con fecha de aprobación 22 de febrero de 2015 (fs. 50).

II.8.    Se adjunta contrato de compra venta con reconocimiento de firmas de 10 de septiembre de 2010, por el que Siriney Peña Ortiz, declaró ser legítimo propietario de un lote de terreno, ubicado en la comunidad de Proboste, jurisdicción municipal de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, zona Sudoeste, con una superficie de 636 00 m2, mismo que da en venta real y enajenación perpetua a favor de Laura Mirian Moye —madre de la hoy accionante— (fs. 51 a 52).

II.9.    Cursa anulación de minuta de compra venta de lote de terreno de 8 de octubre de 2015, con reconocimiento de firmas el 12 del mismo mes y año, que en su segunda cláusula establece que entre partes se acordó anular el contrato referido en la conclusión precedente; “por motivo a que se está firmando en esta fecha una nueva minuta de trasferencia” (sic), del mismo lote de terreno de propiedad de Siriney Peña Ortiz a favor de Laura Mirian Moye (fs. 53 a 54).

II.10.  Certificación suscrita por Mario Suarez Rivero Presidente de la OTB Santa Rosa de Proboste, por la cual certificó que Damaris Velasco Pérez es propietaria de un lote de terreno ubicado en su comunidad, con una extensión superficial útil de 1 210.38 m² (fs. 55).

II.11.  Cursa memorial de 25 de abril de 2016, por el cual Damaris Velasco Pérez, solicitó al Alcalde Municipal de Cotoca la adjudicación definitiva del lote de terreno con una superficie de 1 210.38 m² ubicado en la Comunidad Proboste (fs. 56 y vta).

II.12.  Acta de inspección realizada por funcionario de la ETA de Cotoca, de nombre ilegible, en cuyo tenor refiere que el 7 de septiembre de 2016, se constituyó al terreno objeto de la solicitud de adjudicación definitiva. Durante la inspección, se constató que el ingreso al terreno fue pacífico, no estaba cercado, no se encontraba con vivienda, carecía de servicios básicos (agua potable, electricidad, etc.) y no tenía un letrero en el frontis con la leyenda: “…este lote de terreno se encuentra en trámite de adjudicación, ante la honorable Alcaldía Municipal de Cotoca” (sic), y en consulta con su vecino Ramiro Callejas Rojas, afirmó que no existe conflicto con este terreno y que Damaris Velasco Pérez —codemandada— es la única poseedora del mismo, en ese marco se observó que cumple con los requisitos exigidos para la adjudicación municipal (fs. 59).

II.13.  Se adjunta edicto, por el cual la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, comunicó que Damaris Velasco Pérez, solicitó la adjudicación del terreno de 1 210.38 m² de extensión, por lo que, si existe algún apersona que crea tener derecho sobre el mismo o se superpone a su propiedad, debe hacerlo conocer verbalmente o por escrito a dicha Dirección (fs. 60 a 61).

II.14.  Cursa Comunicación interna C.I DIR.JUR 707/2016 de 27 de septiembre, por la cual, Janet Pantoja Ruiz, Directora Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca informó a Paul Ardaya Dorado, Director de Catastro del mismo municipio, que el 5 de septiembre de 2016, Damaris Velasco Pérez presentó un memorial solicitando la adjudicación definitiva de un lote de terreno ubicado en la Comunidad de Proboste; en este contexto, se solicita proceder con la elaboración del informe técnico correspondiente, conforme a los procedimientos establecidos (fs. 62).

II.15.  Se adjuntó certificado catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca que acredita como propietario al Gobierno Autónomo Municipal citado y a Damaris Velasco Pérez como poseedor por adjudicación definitiva del lote de terreno de 1 210 38 m² con Código Catastral 070102 499265 8033681 ubicado en la comunidad Proboste (fs. 63).

II.16.  Cursa certificación de 23 de mayo de 2022 suscrita por Jaime Fita Cadina, Presidente de la OTB Proboste, por la que, se acreditó que Damaris Velasco Pérez posee el terreno de dominio municipal ubicado en la zona sudoeste de la Comunidad Proboste, con una superficie de 643 70 m² (fs.64).

II.17.  Se adjunta certificación de 23 de mayo de 2022; por la que, Raúl Molina Justiniano, Coordinador Municipal Proboste, certificó que Damaris Velasco Pérez, posee un lote de terreno ubicado en la zona sur de la Comunidad de Proboiste, con una superficie de 643 70 m² (fs. 65).

II.18.  Cursan formularios de impuesto municipal a la propiedad de bienes inmuebles de las gestiones 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, cancelado el primero el 3 de mayo de 2018 y los siguientes el 23 de mayo de 2022 respectivamente, que señalaron como propietaria a Damaris Velasco Pérez, del terreno de 643 76 m² en la Comunidad Proboste (fs. 66 a 70).

II.19.  Informe técnico de 17 de diciembre de 2022, por el cual Manuel Justiniano Gallego, Agrimensor, refirió que según inspección y medición realizada en la Comunidad de Proboste se verificó que las coordenadas existentes según plano de ubicación, con un superficie de 643 76 m², guardan relación con el plano presentado a la Alcaldía Municipal de Cotoca, a nombre de Damaris Velasco Pérez, y que las coordenadas transformadas de PSAD56 A WGS-84 de Siriney Peña Ortiz, no guardan relación a las coordenadas actuales en el terreno (fs. 71).

II.20.  Cursa memorial de denuncia de 17 de junio de 2022, presentado ante el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, interpuesto por la ahora accionante contra los hoy demandados (fs. 74 a 75).

II.21.  Resolución Fiscal de 18 de julio de 2022, suscrita por Francisco Mendoza Anibarro, Fiscal de Materia, por la que rechazó de la denuncia presentada por la impetrante de tutela contra los ahora demandados, por la presunta comisión del delito de avasallamiento (fs. 206 a 209); misma que fue notificada a las partes el 20 del mismo mes y año (fs. 210 a 213).

II.22.  Cursa memorial de 28 de julio de 2022; por el cual, la solicitante de tutela, objetó la resolución de rechazo descrita precedentemente (fs. 214 a 216).

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión de su derecho a la propiedad; toda vez que, a pesar de tener su derecho de propiedad legalmente consolidado sobre un lote de terreno de 636 00 m², registrado bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.01.0029266, los demandados invadieron violentamente el terreno y comenzaron a realizar construcciones, a pesar de que la impetrante de tutela les había comunicado que era una propiedad privada y que contaba con la documentación que acreditaba su titularidad.

En consecuencia, en revisión, corresponde dilucidar si los extremos señalados fueron evidentes y si constituyen actos lesivos de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los hechos y derechos controvertidos en denuncias de vías o medidas de hecho en acción de amparo constitucional

La SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, respecto a la definición de los derechos controvertidos, señaló que: ”Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SCP 0407/2014 de 25 de febrero, sobre los derechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, refirió lo siguiente: ”…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: «…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa, conforme se ha señalado reiteradamente…». A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: «…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’»’” .

Por su parte la SCP 0301/2012 de 18 de junio, misma que establece: No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de las acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria”.

En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia” ([SCP 0977/2012 de 22 de agosto]).

Asimismo, la SCP 0054/2022-S4 de 11 de abril, refirió que: “Conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, la acción de amparo constitucional no define hechos controvertidos ni derechos, únicamente protege los consolidados; en tal sentido, mediante esta acción tutelar no puede ingresarse a valorar ni analizar tales hechos. Así la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, indicó: ʽ…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…ʼ.

En esa misma relación, la SC 1543/2011-R de 11 de octubre, señaló: ʽEn este contexto, del análisis de las literales que cursan en obrados, se verifica que existe controversia respecto al derecho de propiedad sobre el lote de terreno en cuestión; además, sobre la posesión, pues mientras el accionante denuncia que a su representado no le dejan tomar posesión ni ingresar a su terreno; los demandados aseguran que vienen ejerciendo posesión pacifica dentro del terreno, por lo que es aplicable la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia, al existir hechos controvertidos sobre el derecho propietario del terreno que deben ser resueltos en la vía ordinaria.

En consecuencia, a esta jurisdicción no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos, es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y resolución de aquellas causas, debido a que en esa instancia se podrá esclarecer el litigio mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia”.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denunció la lesión de su derecho a la propiedad; toda vez que, a pesar de tener su derecho de propiedad legalmente consolidado sobre un lote de terreno de 636 00 m², registrado bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.01.0029266, los demandados invadieron violentamente el terreno e ingresaron al mismo y comenzaron a realizar construcciones, a pesar de que la impetrante de tutela les había comunicado que era una propiedad privada y que contaba con la documentación que acreditaba su titularidad.

En el marco de los argumentos expuestos por la solicitante de tutela, la problemática elevada en revisión se circunscribe a supuestas medidas de hecho ejercidas por los demandados, que alegando tener derechos sobre el terreno objeto de la presente acción, procedieron a levantar una construcción en el sitio.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes de la presente acción tutelar. En ese orden, se tiene que mediante Testimonio 87/2022 de 26 de agosto de 2020, la accionante adquirió un bien inmueble ubicado en la Comunidad Proboste, con una extensión de 636 00 m², registrado a su nombre en las Oficinas de DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.01.0029266, mismo que, está debidamente inscrito, así como constan planos, certificado catastral y el folio real actualizado.

Asimismo, cursa Plano Catastral del lote de terreno referido anteriormente, certificado catastral de 12 de octubre de 2022 y folio real emitido el 6 de octubre de 2022, del lote de terreno ubicado en la zona suroeste de la Comunidad Proboste con una superficie de 636 00 m², con Matrícula Computarizada 7.01.2.01.0029266, donde se verifica la titularidad de Clara libertad Paredes Moye —hoy accionante—, sobre dicho inmueble.

Seguidamente, consta el informe policial del 20 de junio de 2022, elaborado por Dionicio Andrés Mamani Condori, Investigador de la FELCC de Cotoca, dirigido a Hedmeson Corcuy Peredo, Director de la FELCC de Cotoca, en el que se informa la apertura de la denuncia escrita presentada por la ahora accionante contra los demandados, por el presunto delito de avasallamiento, ocurrido en la Comunidad de Proboste el 31 de mayo de 2022, en tal denuncia, la accionante relató que en esa fecha los demandados ingresaron de manera violenta a su lote de terreno para luego comenzar a construir; cuando intentó evitar la construcción, fue agredida por los demandados; asimismo, el investigador refirió que el 21 de junio de ese mismo año, se constituyó nuevamente en el lugar de los hechos, donde observó que los demandados se encontraban en el interior del terreno, junto con albañiles, construyendo habitaciones, y había una cantidad considerable de material de construcción y con el fin de esclarecer los hechos, solicitó que se emitiesen los siguientes requerimientos: 1) Orden de citación para Jaime Fita Cain, representante de la OTB Proboste, en calidad de testigo; y, 2) Orden de citación para los denunciados, ahora demandados.

Por otra parte, se adjunta minuta de comodato suscrito el 29 de marzo de 2016, entre Octavio Mollo Flores Sub Alcalde de Proboste y Damaris Velasco Pérez —ahora codemandada—.

Asimismo, por informe de 11 de abril de 2019, Paul Ardaya Dorado, Director de catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, informó a Mariela Justiniano Padilla Directora jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, que el predio a nombre de Damaris Velasco Pérez —codemandada—, se sobrepone con los terrenos de Laura Mirian Moye —hoy accionante— con Código Catastral 070102-499244-8033676 con fecha de aprobación de 22 de febrero de 2015.

Se adjunta también, contrato de compra venta con reconocimiento de firmas de 10 de septiembre de 2010, por el que, Siriney Peña Ortiz, declaró ser legítimo propietario de un lote de terreno, ubicado en la Comunidad de Proboste, jurisdicción municipal de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, zona Sudoeste, con una superficie de 636 00 m², mismo que da en venta real y enajenación perpetua a favor de Laura Mirian Moye -madre de la hoy accionante-; no obstante, también se evidencia la existencia de otra minuta de anulación de minuta de compra venta de lote de terreno de 8 de octubre de 2015, con reconocimiento de firmas el 12 del mismo mes y año, que en su segunda clausula establece que entre partes se acordó anular el contrato referido en la conclusión precedente; “por motivo a que se está firmando en esta fecha una nueva minuta de trasferencia” (sic) del mismo lote de terreno de propiedad de Siriney Peña Ortiz a favor de Laura Mirian Moye.

De igual manera, existe una certificación suscrita por Mario Suarez Rivero Presidente de la OTB Santa Rosa de Proboste, la cual acredita que Damaris Velasco Pérez es propietaria de un lote de terreno ubicado en su comunidad, con una extensión superficial útil de 1 210.38 m².

Pr otra parte cursa memorial de 25 de abril de 2016, por el cual, Damaris Velasco Pérez solicitó al Alcalde Municipal de Cotoca la adjudicación definitiva del lote de terreno con una superficie de 1 210 38 m² ubicado en la Comunidad Proboste, misma que fue otorgada, previo a trámites internos, como la inspección realizada por funcionario del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca que por informe, refiere que el 7 de septiembre de 2016, se constituyó en el terreno objeto de la solicitud de adjudicación definitiva, evidenciando que se ingresó de manera pacífica, la existencia de mejoras, no tenía alambrado, no cuenta con vivienda, no tienen servicios básicos y no se encuentra con letrero en el frontis del terreno con la leyenda “ este lote de terreno se encuentra en trámite de adjudicación, ante la honorable alcaldía municipal de Cotoca”; y, en consulta con su vecino Ramiro Callejas Rojas, afirmó que no existe conflicto con este terreno y que la solicitante es la única poseedora del mismo, en ese marco se observó que cumple con los requisitos exigidos para la adjudicación municipal.

Asimismo, mediante edicto público, la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, comunica que Damaris Velasco Pérez, solicitó la adjudicación del terreno de 1 210.38 m² de extensión; por lo que, si existe alguna persona que crea tener derecho sobre el mismo o se superpone a su propiedad, debe hacerlo conocer verbalmente o por escrito a dicha dirección

Cursa comunicación interna C.I DIR.JUR 707/2016 de 27 de septiembre, por la cual, Janet Pantoja Ruiz, Directora Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, informó a Paul Ardaya Dorado, Director de Catastro de dicho municipio que, mediante memorial de 5 de septiembre de 2016, Damaris Velasco Pérez solicitó adjudicación definitiva de un lote de terreno ubicado en la Comunidad Proboste, por lo que solicitó realizar el informe técnico

De la misma manera se adjunta certificado catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca que certifica como propietario al Gobierno Autónomo Municipal citado y a Damaris Velasco Pérez como poseedor por adjudicación definitiva del lote de terreno de 1 210.38 m² con código catastral 070102 499265 8033681 ubicado en la Comunidad Proboste.

Se adjuntan certificaciones de 23 de mayo de 2022 suscrito el primero por Jaime Fita Cadina Presidente de la OTB Proboste, y el segundo por Raúl Molina Justiniano Coordinador Municipal Proboste, en los cuales certifican en el mismo tenor que Damaris Velasco Pérez posee el terreno de dominio municipal ubicado en la zona sur oeste Comunidad Proboste, con una superficie de 643 70 m².

También se adjunta fotocopias de formularios de impuesto municipal a la propiedad de bienes inmuebles de las gestiones 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, cancelado el primero el 3 de mayo de 2018 y los siguientes el 23 de mayo de 2022 respectivamente, en las que se identifica como propietaria a Damaris Velasco Pérez del lote de terreno 643 76 m² de la Comunidad Proboste.

Igualmente, se advierte que el informe técnico de 17 de diciembre de 2022, por el cual, Manuel Justiniano Gallego, Agrimensor, refirió que según inspección y medición realizada en la Comunidad Proboste, se verificó que las coordenadas existentes según plano de ubicación, con una superficie de 643 76 m², guardan relación con el plano presentado a la Alcaldía Municipal de Cotoca a nombre de Damaris Velasco Pérez; y que las coordenadas transformadas de PSAD56 A WGS-84 de Siriney Peña Ortiz, no guardan relación con las coordenadas actuales en el terreno.

Finalmente se adjunta memorial de 17 de junio de 2022, por el cual, la accionante formalizó denuncia ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de avasallamiento contra los ahora demandados; emitiéndose en consecuencia, la Resolución Fiscal de 18 de Julio del mismo año, suscrito por Francisco Mendoza Aníbarro, Fiscal de Materia, por el que pronunció resolución de rechazo de la denuncia citada. Resolución que fue notificada a las partes el 20 del mismo mes y año; no obstante, mediante memorial de 28 de julio de 2022, la ahora accionante, objetó la resolución de rechazo descrita precedentemente.

Previo a ingresar al análisis de fondo de lo reclamado, corresponde revisar lo desarrollado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, con relación a los hechos controvertidos o derechos no consolidados, ya que estas cuestiones deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria competente, en el contexto de una acción de amparo constitucional, cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales, corresponde a la parte accionante presentar los elementos probatorios necesarios que evidencien de manera incontrovertible tanto la titularidad de los derechos que considera lesionados como la existencia de las lesiones que denuncia, la jurisdicción constitucional debe contar con certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos y la conculcación de los derechos fundamentales, si se detecta controversia sobre los hechos, no le es posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que no se constituye en una instancia para resolver disputas jurídicas que, por ley, deben ser tratadas por otras jurisdicciones.

Así, en el caso analizado, de los antecedentes acompañados al expediente, se evidencia la existencia de hechos que se encuentran en controversia; dado que, de un lado, la accionante alega y demuestra que cuenta con la documentación que acredita su derecho propietario sobre el lote de terreno ubicado ubicado en zona sudoeste, Comunidad Proboste, jurisdicción del municipio de Cotoca, del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 636 00 m², registrado en DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.01.0029266, donde, supuestamente se estuvieran realizando construcciones por parte de los ahora demandados y otras personas indeterminadas; y de otro lado, los demandados sostienen tener derecho propietario, adquirido mediante trámite de adjudicación y que solo estaba pendiente la entrega de la Resolución por parte de la Alcaldía de Cotoca y por el cambio de autoridades no pudo efectivizarse, adjuntando en consecuencia, Resolución Administrativa de comodato y la minuta de comodato, ambas de 29 de marzo de 2016, del terreno rural de dominio municipal ubicado en la Comunidad Proboste, con una superficie de 1 210.38 m², donde se aprobó la adjudicación en comodato del terreno rústico a favor de la mencionada codemandada.

Asimismo, en atención al memorial de 25 de abril de 2016, por el que Damaris Velasco Pérez- ahora codemandado-, solicitó al Alcalde Municipal de Cotoca la adjudicación definitiva del lote de terreno con una superficie de 1 210.38 m² ubicado en la comunidad Proboste, tal instancia a través de sus diferentes reparticiones inició dicho trámite; no obstante, mediante, certificado catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca que certifica como propietario al Gobierno Autónomo Municipal citado y a Damaris Velasco Pérez como poseedor por adjudicación definitiva del lote de terreno de 1 210.38 m² con código catastral 070102 499265 8033681 ubicado en la Comunidad Proboste.

Se observa, además, la existencia de documentos de compraventa con reconocimiento de firmas, de 10 de septiembre de 2010, en los que Siriney Peña Ortiz, quien se declaró legítimo propietario de un lote de terreno en la comunidad de Proboste, jurisdicción municipal de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez, en el departamento de Santa Cruz, zona Sudoeste, con una extensión de 636 00 m², lo vende a Laura Mirian Moye, madre de la actual accionante, bajo el acuerdo de venta real y enajenación perpetua; este mismo terreno fue posteriormente vendido a la impetrante de tutela mediante el Testimonio 87/2020; asimismo, se evidencia la existencia de una anulación de la minuta de compraventa de este lote, de 8 de octubre de 2015, con reconocimiento de firmas el 12 del mismo mes y año, que en su segunda cláusula de dicho documento, se establece que ambas partes acordaron anular el contrato previo debido a que, en esa misma fecha, se firmaría una nueva minuta de transferencia del mismo terreno, ahora de propiedad de Siriney Peña Ortiz, a favor de Laura Mirian Moye, madre de la solicitante de tutela.

Lo expuesto anteriormente muestra la existencia de una compleja controversia entre las partes involucradas en la presente acción tutelar; de un lado, accionante acredita su derecho de propiedad sobre el lote de terreno, el cual adquirieron por compraventa e inscribieron en DDRR, sobre el que, alegan, se están llevando a cabo obras de construcción mediante vías de hecho; y, de otro lado, los demandados presentan documentación que respalda su derecho de propiedad, incluyendo un certificado catastral emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, que acredita a Damaris Velasco Pérez como poseedor por adjudicación definitiva, del lote de terreno de 1 210 38 m², con código catastral 070102 499265 8033681, ubicado en la Comunidad Proboste; con esta documentación, los demandados justifican la posesión del bien y argumentan que las obras realizadas en el terreno se efectuaron en ejercicio de ese derecho de propiedad.

Además, se evidencia la existencia de una tercera persona con posibles derechos sobre la propiedad, ya que se presentan minutas de compraventa con reconocimiento de firmas que involucran el terreno en cuestión; de modo que, este escenario crea una confusa situación de hecho, habida cuenta que la accionante afirma ser la legítima propietaria, sustentando su reclamación con el folio real correspondiente, mientras que los demandados sostienen que poseen el derecho sobre el terreno mediante adjudicación definitiva.

El hecho de que exista una disputa sobre la titularidad y posesión del bien, genera una controversia que debe ser resuelta en la vía ordinaria, a fin de determinar con certeza la ubicación de los predios y establecer el derecho que corresponde a cada una de las partes en disputa; en consecuencia, resulta fundamental que, a través de esta vía, se resuelvan los hechos y derechos en conflicto, con base en los elementos probatorios que cada parte aporte.

Este análisis demuestra que la acción de amparo constitucional no constituye la vía idónea para resolver hechos controvertidos ni derechos que aún están pendientes de resolución por las autoridades competentes.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este tipo de acción no puede utilizarse para dirimir disputas sobre derechos de propiedad o hechos que deben ser resueltos en el ámbito judicial ordinario o administrativo. Las cuestiones de hecho y los derechos en disputa deben ser resueltas por los tribunales y autoridades correspondientes, quienes tienen la competencia y atribuciones necesarias para conocer y decidir sobre la materia, en cumplimiento de lo dispuesto por la ley.

Consiguientemente, la Sala Constitucional, al denegar la solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 143 de 19 de diciembre de 2022, cursante de fs. 237 a 238 vta., pronunciada por la Sala constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada ante la existencia de derechos controvertidos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

        René Yván Espada Navía 

                MAGISTRADO

 MSc. Isidora Jimenez Castro

           MAGISTRADA