SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2025-S3
Fecha: 31-Mar-2025
…este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme
Entendimiento que fue reiterado por la SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero.
De lo expuesto en líneas precedentes, queda establecido que los servidores de apoyo judicial tienen legitimación activa en dos supuestos: 1) En los casos en que incurrieran en excesos contrariando determinaciones de la autoridad judicial; y, 2) Cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas” (el énfasis y subrayado corresponden al texto original).
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a evidenciar que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Fabiola Jaquelin López Soto contra Ivan José Villca Vargas -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 del CP; en audiencia de aplicación de medidas cautelares celebrada el 19 de agosto de 2022, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, ordenó la detención preventiva del prenombrado en el Centro Penitenciario “San Sebastián Varones” de dicha ciudad.
Luego de emitido el fallo supra, el peticionante de tutela a través de su abogado, interpuso recurso de apelación incidental; a tal efecto, la Jueza demandada, por Auto dictado en la fecha, ordenó la remisión de fotocopias legalizadas ante el Tribunal Departamental de Justicia (Sala Penal de turno), en el plazo que señala la norma procesal, previa elaboración del acta, debiendo la parte apelante proveer los recaudos de ley. En mérito a ello, mediante Oficio de 19 de septiembre de 2022, la citada autoridad judicial remitió el legajo de apelación a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; expediente que fue recepcionado el 20 del referido mes y año, a horas 18:31, según cargo de recepción.
En ese contexto, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables; pues, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del señalado derecho; en consecuencia, se impone a quien administra justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas.
Por otra parte, según se tiene plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad; vale decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.
En virtud al razonamiento jurisprudencial supra citado, en el caso que se analiza, una vez que la indicada Jueza codemandada en audiencia de aplicación de medidas cautelares, celebrada el 19 de agosto de 2022, a horas 13:30, pronunció el Auto Interlocutorio que dispuso la medida extrema, el peticionante de tutela en el mismo acto judicial interpuso recurso de apelación incidental, cuya autoridad judicial si bien ordenó la remisión de fotocopias legalizadas ante la sala penal de turno, en el plazo que señala la norma procesal; empero, dicho envío se materializó mediante oficio de 19 de septiembre del mismo año ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, decepcionado el 20 de igual mes y año, a horas 18:31 (Conclusión II.2).
De donde se puede inferir que, desde la celebración de la aludida audiencia y posterior emisión del Auto, transcurrió más de un mes, desconociendo con ello lo previsto en el art. 251 del CPP, el cual establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo; y una vez formulado el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad; en igual sentido, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia, las actuaciones pertinentes serán enviadas ante el citado Tribunal, en el plazo improrrogable señalado; lo contrario, significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad.
Consiguientemente, la Jueza codemandada vulneró el principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado, sobre el que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, vinculada a la libertad del solicitante de tutela, el mismo que impone a los operadores de justicia, el deber jurídico e ineludible de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; toda vez que, al no supervisar que la remisión de los actuados pertinentes al superior en grado, se efectuará en el plazo previsto por la normativa legal pertinente, generó una demora injustificada e innecesaria, debiendo adoptar las medidas conducentes a objeto de cumplir con el envío correspondiente, dejando de lado toda actitud pasiva que implique demora en su tratamiento, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Ahora bien, en cuanto concierne a la Secretaria codemandada, en su condición de servidora de apoyo judicial, es preciso establecer que dicha funcionaria también tiene legitimación pasiva en esta acción de defensa; puesto que, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional -conforme se identificó-; sino que, las omisiones de carácter administrativo como ser: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación y el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, entre otras, repercute negativamente en el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales de las personas. Aspecto que, en el caso en examen efectivamente aconteció; puesto que, dicha funcionaria judicial debió cumplir eficazmente las obligaciones inherentes a sus funciones, no solo elaborando el acta de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, sino además remitir los antecedentes ante el superior en grado, agotando todas las gestiones pertinentes y conducentes para dicho fin, afectando con su actuar el buen desempeño de las labores jurisdiccionales, ya que se procedió al envío del legajo de apelación extrañado, recién a horas 18:31 del mismo día de la celebración de la audiencia de garantías (20 de septiembre de 2022), pero en un horario posterior; adecuándose su conducta en el segundo supuesto previsto por la jurisprudencia constitucional, al haberse demorado el envío de los antecedentes de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada.
Por consiguiente, al ser evidente la vulneración del derecho a la libertad invocado por el peticionante de tutela respecto a la falta de celeridad en la remisión del cuaderno procesal, se hace viable otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 38 a 41 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada, al haberse vulnerado el principio de celeridad relacionado con el derecho a la libertad del accionante, conforme a los razonamientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme