SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0162/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2025-S3

Fecha: 31-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia de aplicación de medidas cautelares celebrada el 19 de agosto de 2022, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandada- ordenó su detención preventiva; en mérito a ello, interpuso recurso de apelación incidental, conforme establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP). A ese fin, habiéndose constituido en reiteradas oportunidades en Secretaría de dicho Juzgado, la Secretaria demandada le refirió que aún no se había revisado el acta de audiencia, desconociendo cuando se enviarían los actuados procesales a la Sala Penal de turno; en consecuencia, “…a un mes de celebrad[a] su audiencia no se remite hasta la fecha los actuados correspondientes por no encontrarse elaborado el acta de medidas cautelares” (sic), vulnerando así su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio                                           

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se remitan de forma inmediata los actuados correspondientes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Cochabamba.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante a fs. 37 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las demandadas

Ana María Sánchez López, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el 20 de septiembre de 2022, presentó informe escrito, cursante a fs. 18 y vta., manifestando lo siguiente: a) Según los arts. 56 del CPP, y 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), es función de los secretarios labrar las actas; sin embargo, al existir sobre carga laboral, para evitar retardación de justicia, colabora con algunas actuaciones secretariales, como en el presente caso, en la elaboración del acta de medidas cautelares; b) No cuenta con personal de apoyo jurisdiccional, como auxiliar ni generadora de notificaciones; por ello, la secretaria del despacho debe realizar esas labores judiciales; y, c) El expediente motivo de esta acción tutelar, ya fue sorteado ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, como resultado del recurso de apelación incidental interpuesto, conforme se evidencia de la impresión del sorteo que acompaña al informe; aclarando que, fue con recursos propios que se remitieron los antecedentes ante el Tribunal de alzada; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Cyntia Mamani Mancilla, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 20 de septiembre de 2022, cursante a fs. 19 y vta., señaló que: 1) Una vez realizada la audiencia donde se dispuso la detención preventiva del accionante, elaboró el acta inmediatamente y pasó ante la Jueza el 20 de agosto del mismo año de manera física y por el Sistema del Número de Registro Judicial (NUREJ), para la revisión correspondiente y se pueda remitir los actuados a la sala penal respectiva; “…pero lamentablemente no se realizó la revisión del presente acta, donde se le insistía a la Sra. Juez que lo revise, que existía una apelación” (sic); 2) El 1 de septiembre de igual año, se apersonó el padre del peticionante de tutela y su abogado, para preguntar si se revisó el acta y a que Sala fue sorteada la apelación; por ello, preguntó a la indicada autoridad judicial si había terminado de revisar el acta; empero, la misma le indicó que no; 3) Hasta el 9 de septiembre del citado año, la indicada Jueza no revisó la referida acta de audiencia, y el 10 del indicado mes y año le prestó el expediente para que saque fotocopias para la apelación, ya que se encuentra sin personal para coadyuvarla; empero, “…no dejó las fotocopias y se lo llevó” (sic); y, 4) “…se le indicó que si bien el acta se le pasó de manera física y en el Sirej se tenía que revisar porque tampoco se podía realizar el sorteo o llevar a la Sala Penal sin la firma de la Sra. Juez y cuando lo termine de revisar en ese instante se hará el sorteo y la remisión, pero desconocía cuando terminaría de revisar” (sic); 5) Se exhibió el acta de la audiencia a los familiares del imputado y a su abogado, y quien tenía que revisar y firmar era la Jueza, sin lo cual no se podía sortear o remitir los actuados; “…además mi persona no puede asumir una sanción por retardación de la Sra. Juez, siendo que mi persona ha cumplido con los plazos procesales” (sic); y, 6) No generó vulneración del derecho a la libertad del impetrante de tutela; pese a tener excesiva carga procesal, en tiempo oportuno realizó el acta y la resolución correspondiente, solamente faltaba la revisión o visto bueno de la autoridad jurisdiccional; por lo que, pidió se haga una ponderación de derecho, y no solo se tome en cuenta el art. 23 de la CPE, sino también los arts. 15 y 18 de la misma Norma Suprema que priorizan el derecho a la vida y salud; por lo que, al haberse tramitado el proceso conforme a ley, y no haberse vulnerado el derecho a la libertad del solicitante de tutela, solicitó se deniegue la tutela demandada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 38 a 41 vta., concedió la tutela solicitada respecto a ambas codemandadas, exhortándose que en el futuro observen las normas específicas que hacen a las medidas cautelares y su apelación, más aún tratándose de privados de libertad, con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien la jurisprudencia constitucional extendió el plazo de veinticuatro horas, previsto en el art. 251 del CPP, excepcionalmente a tres días; sin embargo, el mismo debe responder a ciertas necesidades que escapan a la responsabilidad de los administradores de justicia, ya sea por la excesiva carga procesal, la complejidad del caso, las suplencias legales o cualquier otra situación que impida cumplir con el plazo previsto en la indicada norma legal; ii) La existencia de excesiva carga laboral y la falta de personal de apoyo jurisdiccional, per se, no puede ser un óbice para incumplir con la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada; es decir, se debió efectuar las gestiones inmediatas para poder remitir obrados, hasta el plazo prudencial otorgado por la jurisprudencia, considerando que es evidente la existencia de responsabilidad del personal subalterno, es decir, de la Secretaria del Juzgado, quien tenía la obligación de elaborar el acta y remitir antecedentes a la sala penal de turno; iii) Según la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, la responsabilidad de dicho personal, no implica que las autoridades judiciales revestidas de jurisdicción, dejen al desamparo la dirección del juzgado; por cuanto, les asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial, y de realizar el seguimiento correspondiente, ya que de no hacerlo, también asume la responsabilidad, al ser autoridades encargadas de llevar la dirección del proceso, correspondiéndoles hacer el control de las labores desempeñadas por el indicado personal, cuyo deber es verificar en sus juzgados que los procesos se desarrollen dentro de sus plazos y procedimientos específicos; y, iv) Existió una demora injustificable respecto a la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno, siendo las responsabilidades no solamente de manera unilateral por parte de la Secretaria, sino de manera conjunta a través de los administradores de justicia; advirtiendo la vulneración de los derechos constitucionales previstos en los arts. 115.II y 178.I de la CPE, que establecen que se debe garantizar el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; correspondiendo otorgar la tutela demandada, en la vía innovativa.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En mérito al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-04/2024 de 9 de mayo (fs. 47 a 53), se dispuso la optimización de la Gestión Procesal para la resolución de acciones de libertad traslativas o de pronto despacho, según orden cronológico para su clasificación.