SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0164/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2025-S1

Fecha: 21-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 26 de septiembre de 2022, cursante de fs. 5 a 9 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Unidad de Transparencia del Ministerio de la Presidencia, contra su persona por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del Código Penal (CP), por Auto Interlocutorio 165/2022 de 10 de marzo, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el lapso de seis meses.

Transcurrido el lapso de tiempo, el 13 de septiembre de 2022, solicitó la cesación de su detención preventiva; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa no se señaló día y hora de audiencia para la consideración de su solicitud.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, conforme a lo mencionado en la audiencia de consideración de esta acción de libertad pidió que de forma inmediata sea puesto en libertad al haber transcurrido el tiempo de investigación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 27 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 25, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) Denuncia actos ilegales de hechos cometidos por el Juez ahora accionado, con el propósito de evitar la libertad de su defendido y forzar su detención; ya que, transcurridos los seis meses de su detención preventiva, por memorial de 13 de septiembre de 2022, solicitó la cesación de su detención preventiva; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa no se señaló día y hora de audiencia para considerar su solicitud, transcurriendo diecisiete días; b) De conformidad con la SCP 0411/2022-S4 de 31 de mayo, existen presupuestos de procedencia para la ampliación de la detención preventiva, tal como establecen los arts. 233 en su última parte y 235 Ter del Código de Procedimiento Penal (CPP); siendo entre ellos un requerimiento fundamentado por parte del Ministerio Público, lo cual no sucedió en el presente caso; ya que, como se puede advertir del memorial de 31 de agosto de ese año y el Requerimiento Fiscal de 2 de septiembre del mismo año, cuando el denunciante que no es parte dentro del proceso penal le solicita ampliación de la investigación, el Fiscal de Materia únicamente indica “se tiene presente” amplíese, no existiendo un requerimiento fundamentado para tal ampliación; c) El art. 233 del citado Código y sus modificaciones, principalmente dispone que existe un plazo para que se lleve adelante la etapa preparatoria; en ese sentido, por algo y por un motivo el Juez hoy accionado, al momento de emitir sus resoluciones determinó seis meses de detención preventiva para realizar los tres actos pendientes de investigación que no se realizaron, contando con el tiempo suficiente para realizar todos los actos de investigación; y tomando en cuenta que conforme a la Constitución Política del Estado, toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario dentro de un debido proceso, fueron pacientes esperando a que todas las diligencias de investigación se realicen; sin embargo, continúa privado de libertad, hecho que es irregular e ilegal; puesto que, el Juez ahora accionado debió ejercer control jurisdiccional; y, d) En cuanto a la supuesta observación de falta de firma del accionante en el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, aquello no es cierto; por cuanto, se encuentra firmado; además, no le hicieron llegar ninguna notificación como tampoco tuvo acceso al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz a efectos de revisar el cuaderno de control jurisdiccional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: 1) Es evidente que el accionante solicitó cesación a su detención preventiva; sin embargo, debe considerarse que la anterior semana su autoridad se encontraba en traslado de oficinas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al Edificio “MUMANAL”; asimismo, se observó el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva, de conformidad con lo previsto por el art. 109 del CPP, ante la falta de firma de imputado -accionante-; sin embargo, esa observación “hasta la fecha” -se entiende de interposición de esta acción de defensa- no fue subsanada, siendo responsabilidad de la defensa técnica y no de su autoridad, considerando que no existe ninguna vulneración a ningún derecho menos al debido proceso; y, 2) Se debe tomar en cuenta que no es su responsabilidad considerar un memorial que no cumple con las formalidades exigidas por ley; en consecuencia, pidió se deniegue la tutela solicitada, al no existir materia para poder interponer la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y de Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 27 de septiembre, cursante de fs. 26 a 31, concedió la tutela solicitada, disponiendo que dentro de las veinticuatro horas siguientes, se señale día y hora de audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva; bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, conforme a la información proporcionada; así como, la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se establece que por Auto Interlocutorio 165/2022, se dispuso la aplicación de la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el lapso de seis meses, tiempo que debió computarse a partir del 10 de marzo al 10 de septiembre de 2022, que sería la conclusión de dicho término y encontrándose privado de su libertad en el marco de la ley, corresponde considerar el fondo del problema jurídico planteado; ii) Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que debe observarse en los casos que así amerite el referido principio, citando la SCP 0534/2019-S4 de 23 de julio, y que en el caso en análisis concluido el plazo de los seis meses -conforme manifestó y argumentó- el accionante el 13 de septiembre de 2022, el nombrado solicitó la cesación de su detención preventiva en mérito al art. 239.2 del CPP y del análisis de dicho escrito, se establece que tiene la firma del abogado suscribiente y la firma ilegible del nombrado, sin evidenciar el respectivo nombre en la misma; por lo que, el Juez ahora accionado por decreto de 15 del mismo mes y año, resuelve textualmente “En atención al memorial que antecede, previamente venga con la firma del impetrante, conforme al Art. 109 del C.P.P., la defensa sin mandato es exclusivo para defensores estatales y ésta autoridad desconoce a quien le corresponde la firma del memorial que antecede” (sic); es decir, que el Juez hoy accionado efectuó una observación; no obstante, de que se evidencia que el memorial tenía firma; sin embargo, exige pie de firma; posterior a esta actuación procesal, en el cuaderno de control jurisdiccional no existe otro acto procesal; es decir, que el accionante no formuló recurso de reposición, por el cual podría haber indicado que la firma le correspondía, y solicitar día y hora de audiencia, extremo que inicialmente motivaría la aplicación del principio extraordinario de subsidiariedad; y, iii) Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes antes expuestos es necesario también pronunciarse con relación al principio de celeridad en los procesos penales y la acción de libertad de pronto despacho que reclama el accionante, citando a la SCP 0518/2017-S2 de 5 de junio y considerando los antecedentes del presente caso, si bien operaría el principio de subsidiariedad, no es menos cierto que conforme con la jurisprudencia señalada, se debe establecer que la situación jurídica del accionante es de detenido preventivo en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, teniendo la posibilidad de acceder a una cesación de la detención preventiva que la ley le otorga conforme el art. 239.2 del CPP, facultad que fue utilizada por el nombrado; puesto que, conforme a dicho precepto legal el plazo hubiese concluido el 15 de septiembre de 2022 y “hasta la fecha” -se entiende de interposición de esta acción de defensa- el representante del Ministerio Público no solicitó la ampliación del término; en consecuencia, el Juez ahora accionado debió garantizar los derechos del accionante y de acuerdo a lo establecido por el art. 239.2 de dicho Código, señalar audiencia para la consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin observar el memorial presentado, motivo por el que corresponde conceder la tutela solicitada.

En vía de aclaración, complementación y enmienda el Juez hoy accionado, solicitó que: a) Se complemente y enmiende, con base en qué prueba o qué elemento se llegó a concluir que el Ministerio Público no presentó una solicitud de ampliación de la detención preventiva del accionante, tomando en cuenta que dicha solicitud figura en la revisión del Sistema Hermes; y, b) Que la Resolución 05/2022, emitida por el Juez de garantías sea remitida al Ministerio de la Presidencia, tomando en cuenta que es el denunciante en el proceso penal.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, mediante Auto de 27 de septiembre de 2022, complementando la Resolución 05/20022; señaló que: 1) Del análisis del cuaderno de control jurisdiccional remitido, se establece que no existe ningún memorial presentado por el Ministerio Público solicitando la ampliación de la detención preventiva del accionante tal como afirma el Juez ahora accionado, advirtiéndose únicamente el memorial presentado por el accionante, no existiendo otro memorial posterior al 10 de septiembre de 2022, fecha en la que concluía el plazo de los seis meses; puesto que, a partir de ello el Fiscal de Materia debió haber solicitado la ampliación de la detención preventiva conforme al art. 239.2 del CPP; sin embargo no lo hizo, lo que hace entender que faltan algunos actos o actuaciones, respecto a la documentación que habría sido adjuntada, 2) En cuanto a una solicitud de ampliación de investigaciones, dirigida al Fiscal de Materia, no se debe confundir con una solicitud de ampliación de plazo de la detención preventiva, lo que no tiene relación en lo absoluto con el art. 239.”II” -siendo lo correcto 2- del nombrado Código; 3) Llama la atención que no se encuentre en antecedentes una solicitud del Ministerio Público de ampliación de plazo de la detención preventiva; y, 4) En cuanto a la remisión de la Resolución 05/2022 al Ministerio de la Presidencia, no ha lugar; puesto que, dicha Cartera de Estado no es parte dentro de la acción de libertad; y si bien la misma es denunciante dentro del proceso penal del cual devino esta acción de defensa, se hace recuerdo que dicho proceso se encuentra bajo el respectivo control jurisdiccional.