SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2025-S1
Fecha: 21-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, ante la solicitud de cesación de su detención preventiva en aplicación del art. 239 del CPP, presentada el 13 de septiembre de 2022, el Juez ahora accionado hasta la interposición de esta acción de defensa, 26 de igual mes y año, no señaló día y hora de audiencia, para la consideración de dicha solicitud.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para tal efecto se desarrollarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ii) El principio de celeridad en solicitudes que involucre la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad del imputado; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3., señala que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Del mismo modo la citada Sentencia Constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial señalado, concluyó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 0012/2018-S2 de 28 de febrero, establece que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último ‘…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. El principio de celeridad en solicitudes que involucre la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad del imputado
La SCP 0545/2019-S1 de 16 de julio, sobre el particular, recoge a su vez la jurisprudencia constitucional sobre este tema, señalando que: “La SCP 0849/2017-S3 de 1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, establece que: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, ante la solicitud de cesación de su detención preventiva en aplicación del art. 239 del CPP, presentada el 13 de septiembre de 2022, el Juez ahora accionado hasta la interposición de esta acción de defensa, 26 de igual mes y año, no señaló día y hora de audiencia, para la consideración de dicha solicitud.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que por Auto Interlocutorio 165/2022, el Juez ahora accionado, dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el lapso de seis meses (Conclusión II.1.). Posteriormente, el 13 de septiembre de 2022, el nombrado solicitó la cesación de su detención preventiva, argumentando que ante la Resolución de Imputación Formal 26/2022 y Auto Interlocutorio 165/2022 de medidas cautelares, de acuerdo a la normativa vigente dispone que cesarán las mismas por el cumplimiento de la causal prevista por el art. 239 del CPP, protestando presentar prueba documental vía virtual mediante la Secretaría del despacho y la Oficina Gestora de Procesos, antes de la audiencia correspondiente en cumplimiento a la SCP 1121/2016-S3 de 18 de octubre, dada la importancia del derecho a la libertad que es el objeto de la pretensión, solicitando se señale día y hora de audiencia (Conclusión II.3.).
Ahora bien, bajo esos antecedentes, se advierte que el accionante al haber cumplido con la medida extrema de detención preventiva por el tiempo de seis meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en atención al Auto Interlocutorio 165/2022 de 10 de marzo, fecha a partir de la cual se computa el plazo antes mencionado; cumpliéndose el mismo el 10 de septiembre de igual año; solicitó la cesación de su detención preventiva; por consiguiente, el Juez ahora accionado contaba con el plazo de cuarenta y ocho horas para señalar audiencia de consideración de dicha solicitud, conforme establece el art. 239 del CPP; sin embargo, hasta la presentación de la acción de libertad -26 del citado mes y año-, la misma no fue señalada, transcurriendo trece días, dilatando de esta manera la resolución de la situación jurídica del accionante.
En ese contexto, es preciso referir que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene la finalidad de acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos fundamentales. Bajo ese entendimiento, de los antecedentes descritos previamente, se tiene que el Juez hoy accionado, produjo una dilación indebida en la tramitación de la solicitud de señalamiento de audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva del accionante; puesto que, si bien el memorial de 13 de septiembre de 2022, fue observado por decreto de 15 del mismo mes y año, al considerarse que faltaba el pie de firma del imputado -accionante-, ese decreto tampoco fue notificado en tiempo oportuno para que fuera subsanada dicha observación, conforme se advierte de la Resolución 05/2022 pronunciada por el Juez de garantías quién revisó el cuaderno procesal del proceso penal del cual devino esta acción de defensa, en el que se advierte que posterior a dicho decreto, no existe acto procesal alguno.
Es decir que, la demora en el señalamiento de audiencia y de acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que especifica que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; ya que, la vulneración de dicho derecho se encuentra en la demora o dilación indebida de la tramitación y resolución de una solicitud.
En mérito a ello, en el contexto fáctico y procesal citado precedentemente se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; puesto que, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, buscando acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. Por consiguiente, ante la solicitud de cesación de detención preventiva del accionante, el Juez ahora accionado tenía el plazo de cuarenta y ocho horas para el señalamiento de día y hora de audiencia para la consideración de dicha solicitud y así resolver la situación jurídica del accionante, conforme lo previsto por el art. 239 del CPP; por lo que, al no haber actuado de esa manera generó una dilación injustificada que en los hechos derivó en incertidumbre e indefinición de la situación jurídica procesal del nombrado; y si bien, existe una solicitud presentada el 31 de agosto de 2022, ante el Fiscal de Materia, por el cual se reiteró la ampliación de la investigación la cual fue decretada indicando que: “Se tiene Presente Amplíese como solicita y sea con las formalidades der ley y la misma dese conocimiento a la autoridad jurisdiccional” ([sic] Conclusión II.2.); sin embargo, conforme a la revisión del cuaderno de investigación efectuada por el Juez de garantías, no se encontraba dicha solicitud de ampliación de plazo de la detención preventiva por parte del Ministerio Público; en consecuencia, el Juez ahora accionado desconoció también los principios de celeridad, eficacia y eficiencia previstos por el art. 180.I de la Norma Suprema, lo cual conlleva la activación de este mecanismo de protección constitucional, correspondiendo conceder la tutela solicitada en la presente acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, al evidenciarse la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de celeridad y de acceso a una justicia pronta y oportuna, vinculados a la libertad física del accionante.
Por otra parte, es pertinente aclarar que la concesión de tutela únicamente se encuentra dentro del ámbito de protección de una justicia pronta y oportuna a través de la acción de libertad de pronto despacho, sin que exista pronunciamiento alguno respecto del fondo de la situación jurídica del accionante, decisión que concierne ser asumida por la autoridad judicial que conoce de la causa penal.
Finalmente, corresponde referirnos a la actuación del Juez de garantías, que a efectos de la resolución del caso concreto consideró actuados que no fueron remitidos ante este Tribunal para su revisión, y que siendo estos documentos en los cuales fundó su razonamiento, correspondía que los mismos sean remitidos en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en mérito a ello, se exhorta al Juez de garantías, que para futuras acciones tutelares puestas a su conocimiento, remitan todos los actuados pertinentes ante esta instancia constitucional a efectos de la resolución de la causa en fase de revisión.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.