SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2025-S1
Fecha: 24-Mar-2025
Franz Tarqui Mamani, Oscar Fernando Urquizu, Clemente Quispe Pinto; y, Efraín Mamanillo, a través de su abogado en audiencia señalaron que: a) En el Acuerdo de 13 de diciembre de 2022, no existe prohibición a la Empresa Infinito, ya que textualmente
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, mediante Resolución 20/2023 de 14 de febrero, cursante de fs. 116 a 122 vta., concedió parcialmente la tutela impetrada, disponiendo que los demandados de forma inmediata restituyan el derecho al trabajo que tiene la Empresa Infinito del Sur S.R.L., en relación al uso de la piquera para sus servicios de transporte Potosí-Sucre y Sucre-Potosí; asimismo, ordenó que por secretaría se remita copia de la Resolución al GAM Sucre y “Gobernación de Sucre”, para que regulen la normativa, socialicen a los sindicatos y cumplan con la observancia de las tarjetas de operaciones de cada sindicato, movilidad y persona con licencia y demás formalidades que exigen dichas normativas; sin remisión al Ministerio Público; con base a los siguientes fundamentos: 1) La documentación que se ha suscrito entre partes y autoridades competentes, precisamente fue para regular el uso de la piquera para trabajar de manera mancomunada, en el cual se ha establecido reglas claras y fijas, entre ellos el evitarse los jaloneos a los usuarios, riñas entre los mismos, debiendo remitirse cualquier infracción a las instancias pertinentes, para que las acciones estén enmarcados conforme a la normativa, estableciendo también procedimientos para trabajar; 2) Se ha evidenciado del fundamento expuesto por el abogado de los demandantes de tutela y los videos, que la parte demandada ha restringido el derecho al trabajo de la Empresa Infinito del Sur S.R.L., al no dejar entrar a la piquera a los ahora solicitantes de tutela, ejerciendo justicia por mano propia, de manera arbitraria, en desconocimiento de la normativa legal vigente y de las autoridades competentes; 3) Se ha restringido el derecho al trabajo de la parte peticionante de tutela, alegando el incumplimiento a la normativa o tarjetas de operaciones que no es competencia de la parte demandada sino de las autoridades competentes anunciadas en el documento firmado por ellos mismos, para que regulen estas sanciones, empero hicieron caso omiso a ello, ejerciendo justicia por mano propia; 4) Conforme el art. 46 y 47 de la CPE toda persona tiene derecho al trabajo, debiendo ser la misma de forma lícita, tal cual lo señala el abogado de la parte demandada, sin embargo, el acta de reunión no cita normativas legales, pero no por eso puede desconocerse; puesto que, han intervenido autoridades, haciéndose conocer con claridad la existencia de normativas vigentes como ser los arts. 76. 302.VIII de la CPE; 17, 25 y 27 de la Ley 165; y, 10 del Reglamento 176/2005, este último vigente en Sucre, que regula las competencias de las autoridades municipales y departamentales; 5) La parte demandada no ha dado cumplimiento a su documento suscrito con sus propios representantes, sindicatos y autoridades municipales; puesto que, desconocieron sus normativas; ya que, en vez de denunciar a las autoridades para que ellos puedan establecer sus competencias y sancionarlas, ejercieron justicia por mano propia, retirándoles de la piquera y restringiéndoles su derecho al trabajo; 6) Corresponde que las autoridades competentes vean soluciones de forma inmediata al caos de transporte que existe en la ciudad de Sucre, así como en Potosí, y puedan regular de manera más normativa y procedimental el uso de estos servicios de todas las empresas, estableciendo con más precisión los lugares de trabajo, a fines de evitar agresiones entre las partes, para ese efecto es necesario que las autoridades tanto “Alcaldía, Gobernación” tengan conocimiento de la Sentencia Constitucional; y, 7) No corresponde remitir al Ministerio Público, debido a que los hechos verificados, se atribuyen a un desconocimiento de las normas por parte de las personas.
En vía de complementación y enmienda, la parte demandada solicitó aclaración respecto a la piquera establecida por el Honorable Gobierno Municipal de la ciudad de Sucre en cumplimiento al Acuerdo de 25 de enero de 2023; en consecuencia, la Sala Constitucional señaló que debe darse cumplimiento al citado Acuerdo, debiendo la autoridades competentes hacer cumplir el mismo, conforme la normativa citada, debiendo tomar conocimiento de la Sentencia para que puedan socializar y explicar las normativas y procedimientos a los Sindicatos y evitarse represalias mutuas.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa fotocopia simple del Acuerdo Interinstitucional de Reciprocidad de 13 de diciembre de 2022, que suscribieron los operadores de la ciudad de Sucre: Sindicato Ejecutivo Interdepartamental “Sucre” y Asociación de Transporte ATL Cielito Lindo; y, de la ciudad de Potosí: Sindicato Rapiditos del Sur y ATL Expreso Correcaminos, cuyo contenido consta de ocho clausulas, señalando en su parte pertinente: i) La modalidad de salida y turno en la piquera de Sucre; ii) Las obligaciones de las partes; y, iii) Las autoridades competentes que estarán a cargo del control y fiscalización del cumplimiento del referido Acuerdo (fs. 18 a 20).
II.2. Consta Acta de Reunión de 25 de enero de 2023, en el que participaron los representantes de Rapiditos del Sur, Corre Caminos, Cielito Lindo, Federación de Transporte Libre, Sindicato Sucre, de la Empresa Infinito del Sur, de la Empresa Presidencial; Asesor legal de la Federación de Choferes, Responsable de Vialidad y Control Municipal del GAM de Sucre y el Director de Seguridad Ciudadana, en donde llegaron a un acuerdo, con el propósito de establecer de carácter provisional las paradas momentáneas en la calle Ignacio Zeballos, para que de manera ordenada, se preste servicios de transporte público en la ruta Sucre-Potosí, estableciendo además, a la Jefatura de Transporte Interprovincial e Intermunicipal del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca como autoridad competente para realizar el control de tarjetas de operaciones (fs. 29 a 30).
II.4. A través del Informe de 26 de enero de 2023, Aurora Rodríguez, Secretaria de turno de la Empresa Infinito del Sur S.R.L., reportó: “…en fecha 26 empecé a acomodar los autos de la empresa INFINITO donde la puerta de la oficina pero ese rato de forma abusiva vino el señor Barroso con sus secretarias y conos de su oficina diciéndome ustedes de aquí no van a trabajar entonces discutimos un rato y no nos dejó trabajar en el lugar donde dijeron…” (sic [fs. 32]).
II.5. Cursa Disco Compacto (CD), que contiene grabaciones de sucesos ocurridos el 26 de enero de 2023, que hacen referencia a la obstrucción de ingreso a la piquera de las movilidades de la Empresa Infinito del Sur S.R.L., por parte de los ahora demandados (fs. 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte demandante de tutela considera vulnerado su derecho al trabajo; toda vez que: a) El 13 de diciembre de 2022, mediante la suscripción de un acuerdo interinstitucional de reciprocidad, realizado por los Sindicatos, Ejecutivo Interdepartamental Sucre, Rapiditos del Sur, la Asociación de Transporte ATL de Sucre, ATL Expreso Correcaminos y la Federación Departamental de Choferes de Chuquisaca, sin la participación del representante de Auto Expreso Infinito del Sur S.R.L., determinaron prohibir que dicha empresa utilice la piquera, sin que tenga tarjetas de operaciones vigentes, a pesar de que en el citado acuerdo, indica que las autoridades competentes para el control y supervisión del mismo, son la Unidad de Tráfico y Vialidad del GAM de Sucre, Jefatura de Transporte de la Gobernación de Chuquisaca y la Unidad de Tránsito de Sucre, asumiendo ante ello medidas de hecho el 14 de igual mes y año, puesto que impidieron el ingreso a la piquera sin dejar espacio para que entren sus vehículos; y, b) El 25 de enero de 2023 llegaron a un acuerdo con los representantes de los sindicatos, ATL de Rapiditos Correcaminos, Rapiditos del Sur, Cielito Lindo, Auto Expreso Infinito del Sur S.R.L. y de Transporte Libre Rapiditos Sucre, donde se concertó el uso de la piquera; sin embargo, el 26 del mismo mes y año, nuevamente mediante medidas de hecho taparon el paso, evitando que sus movilidades entren y salgan del lugar para recoger y dejar pasajeros.
En consecuencia, dentro del presente caso corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) La naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho; 2) La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; 3) El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho; 4) La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia; 5) Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y, 6) Análisis del caso concreto.
III.1. La naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, reiterada por las SSCCPP 0119/2018-S2 de 11 de abril y 0373/2018-S2 de 24 de julio -entre otras-, sistematizó y desarrolló el siguiente razonamiento:
La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé al respecto: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En esa comprensión, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0046/1012 de 26 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.1 expresó que la acción de amparo constitucional:
Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, tal como refiere la SCP 0132/2012 de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, la acción de amparo constitucional:
…establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida (las negrillas son nuestras).
Empero, conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales plenamente justificados.
No
obstante, la jurisprudencia constitucional determinó que las medidas de
hecho constituyen uno de los supuestos que se sustraen al principio de
subsidiariedad de manera excepcional, porque no solo afecta derechos
fundamentales y garantías constitucionales, sino compromete la concepción de la
naturaleza misma del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías,
entendimiento desarrollado en la
SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[1],
lo que justifica la consideración de la
excepción a la subsidiariedad ante la acción de amparo constitucional y que
posibilita a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la
cuestión planteada para una eventual tutela si corresponde; entendimiento reiterado
por la SCP 0064/2018-S3 de 22 de marzo.
III.2. La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
La
justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la
SC 0832/2005-R de 25 de julio[2],
la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[3] y en especial en la SCP
1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la
proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia
por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional
de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la
jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido
respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o
servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los
mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos
por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En
efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
…sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de “Estado de derecho” o “Estado bajo el régimen de derecho” cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, nace sepultando el modelo de “Estado bajo el régimen de la fuerza”, el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como “Estado de derecho legislativo” o “Estado legal de Derecho”, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como “Estado constitucional de Derecho”, que es “…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación”, o en palabras de Prieto Sanchís “…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización”.
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de “Estado de derecho”, debido a que en esta última fórmula “Estado Constitucional de Derecho”: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.
De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:
…i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad[4], la perturbación o pérdida de la posesión[5] o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)[6]; y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas[7]; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).
En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.
III.3. El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho
En correspondencia con lo anteriormente señalado, la
citada
SCP 1478/2012, entiende que el desconocimiento de particulares o servidores
públicos, que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden
constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias
jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la
supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado,
que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en
acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en
el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:
El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.
En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).
Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.
En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión (las negrillas son incorporadas).
Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia, a partir del criterio de interpretación contenido en el art. 196.II de la CPE; esto es, de la voluntad del constituyente, debe ser garantizado en un sentido amplio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, Órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales individuales y colectivos, que tiene naturaleza judicial y es de composición plurinacional, sin exclusión; más por el contrario, de forma compartida con los jueces y tribunales de garantías y los de la pluralidad de jurisdicciones; en especial, por los órganos de cierre, como son el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, que se constituyen en los garantes primarios de la Ley Fundamental -SCP 0112/2012 de 27 de abril[8]- que conforman la función judicial única, en mérito al art. 179 de la CPE, mediante la cual se resguarda la unidad del sistema jurídico plural, bajo un modelo de justicia plural, regido por el principio de unidad de la función judicial. Esta pluralidad de jurisdicciones, como se señaló, está compuesta por los órganos judiciales formales competentes -jurisdicción ordinaria; jurisdicción agroambiental; y, jurisdicciones especializadas en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, etc.-; por las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales -jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC)-; y, otros medios alternativos de solución de conflictos, reconocidos por el orden constitucional y legal, a los cuales se extiende la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales -SCP 0112/2012-.
En efecto, la Norma Suprema reconoce una pluralidad de fuentes normativas presentes en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, comunidades, sindicatos, corporaciones en general etc., que se autorregulan y ejercen un tipo de función jurisdiccional y solucionan conflictos, que demuestran que no solo el Estado crea derechos y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que, existen otros derechos creados independientes de aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado, aspecto que constituye un verdadero reto para la conformación y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, debido a la necesidad de coordinación, armonización, entre esas fuentes normativas plurales.
III.4. La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia
Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: a) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y, b) La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.
En efecto, la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, puede tener dos alcances y efectos no excluyentes: 1) Preventiva y/o 2) Reparadora[9], a ser analizada en cada caso en concreto.
Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con el auxilio de la fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que correspondan, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario. De ahí, que cesan los efectos de la tutela, que tiene carácter provisional y transitorio cuando la autoridad competente asume conocimiento, y por tanto, se tiene por cumplida en la medida -transitoriedad- de lo determinado[10].
En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.
Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.
La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.
III.5. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: i) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[11], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[12]; ii) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[13]; iii) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[14]; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, iv) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[15].
A lo anotado, corresponde señalar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina:
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.
III.6. Análisis del caso concreto
La parte demandante de tutela considera vulnerado su derecho al trabajo; toda vez que: a) El 13 de diciembre de 2022, mediante la suscripción de un acuerdo interinstitucional de reciprocidad, realizado por los Sindicatos, Ejecutivo Interdepartamental Sucre, Rapiditos del Sur, la Asociación de Transporte ATL de Sucre, ATL Expreso Correcaminos y la Federación Departamental de Choferes de Chuquisaca, sin la participación del representante de Auto Expreso Infinito del Sur S.R.L., determinaron prohibir que dicha empresa utilice la piquera, sin que tenga tarjetas de operaciones vigentes, a pesar de que en el citado acuerdo, indica que las autoridades competentes para el control y supervisión del mismo, son la Unidad de Tráfico y Vialidad del GAM de Sucre, Jefatura de Transporte de la Gobernación de Chuquisaca y la Unidad de Tránsito de Sucre, asumiendo ante ello medidas de hecho el 14 de igual mes y año, puesto que impidieron el ingreso a la piquera sin dejar espacio para que entren sus vehículos; y, b) El 25 de enero de 2023 llegaron a un acuerdo con los representantes de los sindicatos, ATL de Rapiditos Correcaminos, Rapiditos del Sur, Cielito Lindo, Auto Expreso Infinito del Sur S.R.L. y de Transporte Libre Rapiditos Sucre, donde se concertó el uso de la piquera; sin embargo, el 26 del mismo mes y año, nuevamente mediante medidas de hecho taparon el paso, evitando que sus movilidades salgan y entren del lugar para recoger y dejar pasajeros.
Previamente es necesario señalar que la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, refiere que frente a la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales a través de medidas de hecho o justicia por mano propia, la acción de amparo constitucional, puede interponerse directamente, sin agotar las vías ordinarias o administrativas establecidas por ley, esto a fin de otorgar una protección inmediata cuando se detecte este tipo de infracciones.
Ahora bien, respecto a la flexibilización la legitimación pasiva, en el presente caso los solicitantes de tutela, en su demanda de acción de amparo constitucional, han identificado a cabalidad a los ahora demandados, quienes presuntamente hubieran restringido mediante medidas de hecho su derecho al trabajo; y, contra quienes se dirigió la presente acción de defensa, los cuales respondieron y asumieron defensa por medio de su abogado, en ese antecedente, se tiene cumplido este presupuesto.
Con respecto al plazo de caducidad de seis meses, de los antecedentes de la demanda de acción tutelar, se tiene que la vulneración del derecho invocado por la parte peticionante de tutela, habría iniciado el 13 de diciembre de 2022; y que, a la fecha de la audiencia, dicha infracción estaría subsistente, aspecto que no fue objeto de observación por los ahora demandados en su respuesta; ante esas circunstancias, no es posible considerar el plazo de inmediatez, teniéndose por cumplido este presupuesto.
Ahora bien, a efectos de determinar si los hechos denunciados por la parte impetrante de tutela son evidentes, ingresaremos a analizar los actos acusados de la siguiente manera:
III.6.1. Respecto a los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 2022
Los impetrantes de tutela refirieron que desde el 13 de diciembre de 2022, se encuentra vulnerado su derecho al trabajo; puesto que, los ahora demandados no les permitieron realizar partidas desde la piquera, lugar autorizado para que operen en la ruta Sucre-Potosí y viceversa; y, a efectos de evidenciar la carga de la prueba, tendientes a demostrar los actos vinculados al hecho propiamente mencionado, la parte demandante de tutela presentó: el Acuerdo Interinstitucional de Reciprocidad de 13 de diciembre de 2022, que suscribieron los operadores de la ciudad de Sucre: Sindicato Ejecutivo Interdepartamental “Sucre” y Asociación de Transporte ATL Cielito Lindo; y, de la ciudad de Potosí: Sindicato Rapiditos del Sur y ATL Expreso Correcaminos, cuyo contenido consta de ocho claúsulas, señalando en su parte pertinente: 1) La modalidad de salida y turno en la piquera de Sucre; 2) Las obligaciones de las partes; y, 3) Las autoridades competentes que estarán a cargo del control y fiscalización del cumplimiento del referido Acuerdo (Conclusión II.1); asimismo y a efectos de advertir la flagrante vulneración de su derecho invocado como vulnerado mediante medidas de hecho, adjuntó el Informe de 30 de enero de 2023, en el cual Patricio Puita Garcilazo, Oficial de Tránsito de la Terminal de Buses, comunicó sobre el hecho ocurrido el 24 del mismo mes y año, señalando que ante la denuncia de Freddy Froilan Quispe Condori, gerente propietario de la Empresa Infinito del Sur S.R.L. -ahora solicitante de tutela-, quien indicó que: “…de manera agresiva no le dejaban ingresar sus vehículos a la piquera, donde realizaban turnos para realizar viajes a la ciudad de Potosí…” (sic); tuvo que apersonarse a la calle Ignacio Zeballos en donde tomó contacto con las secretarias de los Sindicatos Correcaminos, Sucre, Cielito Lindo y Rapiditos del Sur, quienes le manifestaron de manera textual que realizaron una reunión el mes de diciembre donde definieron no dejar entrar a las empresas “INFINITO, Y PRESIDENTE” indicando además que no les permitirían trabajar hasta que sus jefes, entre ellos el señor Barroso, dieran la autorización (Conclusión II.3).
III.6.2. Respecto a los hechos ocurrido el 25 de enero de 2023
La parte peticionante de tutela señala que por Acta de Reunión de 25 de enero de 2023, en el que participaron los representantes de Rapiditos del Sur, Corre Caminos, Cielito Lindo, Federación de Transporte Libre, Sindicato Sucre, de la Empresa Infinito del Sur S.R.L., la Empresa Presidencial; Asesor legal de la Federación de Choferes, Responsable de Vialidad y Control Municipal del GAM de Sucre y el Director de Seguridad Ciudadana, llegaron a un acuerdo, con el propósito de establecer de carácter provisional las paradas momentáneas en la calle Ignacio Zeballos, para que de manera ordenada, se preste servicios de transporte público en la ruta Sucre-Potosí, estableciendo además, a la Jefatura de Transporte Interprovincial e Intermunicipal del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca como autoridad competente para realizar el control de tarjetas de operaciones (Conclusión II.2); sin embargo, el 26 del mismo mes y año, nuevamente mediante medidas de hecho los ahora demandados impidieron que sus movilidades salgan del lugar -piquera- aspecto evidenciado por Informe de 26 del referido mes y año, en el que Aurora Rodríguez, Secretaria de turno de la Empresa Infinito del Sur S.R.L., reportó en forma textual: “…en fecha 26 empecé a acomodar los autos de la empresa INFINITO donde la puerta de la oficina pero ese rato de forma abusiva vino el señor Barroso con sus secretarias y conos de su oficina diciéndome ustedes de aquí no van a trabajar entonces discutimos un rato y no nos dejó trabajar en el lugar donde dijeron…” (sic [Conclusión II.4]); así como también, se evidencia del CD que contiene grabaciones de los sucesos ocurridos en la ya citada fecha, que hacen referencia a la obstrucción de ingreso a la piquera de las movilidades de la Empresa Infinito del Sur S.R.L., por parte de los ahora demandados (Conclusión II.5).
De lo precedentemente señalado, se evidencia que el derecho fundamental invocado como lesionado por la parte impetrante de tutela, se encuentra debidamente acreditada; puesto que, efectivamente se advierte que se estaría frente a una flagrante vulneración a su derecho al trabajo mediante medidas de hecho ocasionados por los ahora demandados; ante ello, es preciso recordar que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que cita la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, cual refiere sobre el fundamento esencial de la prohibición de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, se pretende un resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho, que se ve fracturado y suprimido, cuando los actos cometidos por particulares así como por los servidores públicos, se encuentran al margen de los mecanismos institucionales previstos por la administración de justicia, afectando derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; es decir que, quien pretende actuar por mano propia, va en contra de un Estado de derecho que tiene la obligación de velar por el fiel cumplimiento de los derechos fundamentales.
En el presente caso, se tiene que los hechos emergen ante una mala interpretación del Acuerdo de 13 de diciembre de 2022, por los ahora demandados; puesto que, por medio de agresiones habrían coartado el turno de ingreso a la piquera de la Empresa Infinito del Sur S.R.L., bajo el pretexto de que los mismos estuvieran haciendo cumplir el Acuerdo precedentemente señalado, cuando en los hechos, estas constituyen medidas por mano propia, los cuales van en contra de las normas legales y constitucionales; más aún, cuando en el referido Acuerdo se estableció por los mismos demandados, aquellas autoridades competentes que estarán a cargo del control y fiscalización del cumplimiento dicho Acuerdo.
CORRESPONDE A LA SCP 0175/2025-S1 (viene de la pág. 20).
Sumándose a este hecho se tiene el Acta de Reunión suscrita el 25 de enero de 2023, en el cual los ahora demandados firmaron en presencia también de autoridades municipales un acuerdo sobre la parada momentánea para la prestación de servicios de transporte público ruta Sucre-Potosí; sin embargo, en franco desconocimiento del mismo, el 26 de igual mes y año, nuevamente impidieron el ingreso a la piquera de la parte demandante de tutela, actos que constituyen una vez más en medidas de hecho, de modo tal que se vulneró su derecho al trabajo de los solicitantes de tutela, esto a causa de los reiterados actos cometidos por los ahora demandados, que fracturan el ordenamiento jurídico; por lo que, corresponde a este Tribunal otorgar la tutela impetrada de forma provisional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelven: CONFIRMAR la Resolución 20/2023 de 14 de febrero, cursante de fs. 116 a 122 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela, de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en los mismos términos dispositivos determinados por la referida Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.3, expresa: “…debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas son añadidas).
[2]El FJ III.1, señala: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales (…)”.
[3]El FJ III.1, establece que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
[4]La referida SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares] que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.
Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional, a través del Recurso de amparo constitucional, las SSCC 489/01-R, 151/01-R, 28/2002-R, 944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003-R, 0376/2004-R, entre muchas otras.
[5]La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior, que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.
[6]La SC 0517/2003-R de 22 de abril, en el FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos”.
Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.
[7]Las SSCC 0562/2007-R, 0502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras, se refieren al caso.
[8]El FJ III.1, refiere que la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante.
[9]La SC 0182/2007-R de 23 de marzo, en el FJ III.3, sostiene: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: “…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto”.
[10]La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el FJ III.2, acuñó el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.
[11]La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
[12]La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.
En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.
[13]La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -arts. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.
Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
[14]La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.
La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.
[15]SCP 0998/2012, FJ III.4.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Franz Tarqui Mamani, Oscar Fernando Urquizu, Clemente Quispe Pinto; y, Efraín Mamanillo, a través de su abogado en audiencia señalaron que: a) En el Acuerdo de 13 de diciembre de 2022, no existe prohibición a la Empresa Infinito, ya que textualmente