SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2025-S1
Fecha: 05-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2024, cursante de fs. 60 a 63, la parte accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato y otros, se encuentra ilegal e indebidamente detenido preventivamente “junto a (sus) familiares” (sic), en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro desde el 9 de octubre de 2023, ejerciendo desde esa fecha una lucha interna y externa contra los operadores de justicia y personas particulares -ahora demandados- que provocaron y le hicieron daño a él y a su familia, por lo que plantea acción de libertad en su modalidad innovativa, por cuanto fue privado de su libertad personal conjuntamente a su pareja embarazada de ocho meses de gestación y su padre, por efectivos policiales de la localidad de Yapacaní, del departamento de Santa Cruz, debido a una orden superior de Edson Antonio Claure Mora ex Comandante Departamental de Policía de Oruro -ahora codemandado-, siendo aprehendidos sin motivo alguno, menos exhibiéndose alguna orden para dicho fin, sin considerar sus derechos y garantías constitucionales e inclusive sus derechos humanos, habiéndose conformado un consorcio para dicho efecto, incumpliendo el art. 296 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual en ninguna parte menciona que la Policía Boliviana por orden superior o de manera autónoma puede aprehender a un ciudadano, peor aún que en dicha aprehensión ejerzan tratos crueles e inhumanos, cuando esta figura obedece un procedimiento establecido por ley y no así de manera arbitraria e ilegal, siendo el único caso de aprehensión inmediata cuando existe flagrancia; es así que a pesar de lo establecido en la norma citada, se procedió a privarles de su libertad negándoles la comunicación, alimentación y agua, inclusive privándoles de su derecho a la defensa técnica para que un abogado asuma su defensa.
Indicó que los ahora demandados, a excepción de Claudia López Mendieta y Milton Arce Alá, subsumieron su actuar a lo prescrito en el art. 292 bis del Código Penal (CP); empero, debido a la protección e inmunidad efímera que gozan, el proceso penal seguido en su contra aún no se ha consolidado. Añadió que ante lo manifestado, la justicia constitucional no está impedida o privada de exhortar y vigilar su cumplimiento -entiéndase de la investigación mencionada-.
Agregó que la acción de libertad en su modalidad innovativa, se activa inclusive después de haber cesado la amenaza o restricción de derechos; en el presente caso, si bien el lapso de tiempo ya es de un año y un mes, este mecanismo constitucional a diferencia de otro tipo de acciones, no se rige por la subsidiariedad o inmediatez; en el caso de la subsidiaridad esta es excepcional, aun así, al existir grupos vulnerables de protección reforzada no se aplica tal subsidiaridad, por lo que su abstracción es coherente.
Aclaró que se tiene una anterior acción tutelar, la cual si bien guarda similitud no es del mismo contenido; por lo que, no existiría identidad de objeto, causa y pretensión para negar ingresar a un análisis de fondo, más aún si las accionantes Zunilda Jiménez Flores y Carolit Estrella Brun Solís, por el hecho de ser mujeres han sufrido violencia e incumbiría aplicar una perspectiva de género generacional y de niñez a tiempo de dilucidar la problemática.
La acción de libertad que formulan también es en la modalidad restringida, toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra libra una lucha contra la corrupción, siendo hostigados, acechados e incluso perturbados sus familiares cercanos a pesar de encontrarse en otra ciudad, utilizando influencias y contactos para hacerles daño tanto a él y a su familia, esto con la finalidad de presionarlo a someterse a un proceso abreviado y siendo inocente se inculpe por delitos que no cometió.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos a la integridad física y psicológica, a no sufrir violencia, a la libertad, a la presunción de inocencia, “a la familia”, al desarrollo integral del niño e interés superior del menor y, el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 15.I y II, 22, 59.I, 60, 62, 116.I, 125, 126, 127 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) En base el art. 34 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, se remita la presente acción de defensa a instancias del Ministerio Público y a las instituciones encargadas de investigar delitos de violencia de género; y, b) Cese la persecución indebida a sus familiares.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, el 29 de noviembre de 2024, según consta en acta cursante de fs. 138 a 140 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El demandante de tutela Ricardo Alejandro Rocha Brun por sí y en representación sin mandato de los demás accionantes, en audiencia ratificó en el contenido íntegro de la demanda tutelar y ampliando sus fundamentos señaló: 1) La presente acción de libertad es también por sus familiares que no están detenidos, su madre Carolit Estrella Brun Solís y sus hermanos menores José Abad y Jhoao Torrico Brun que viven en Cochabamba; 2) La estrategia fiscal fue que él se sometiera a un procedimiento abreviado por un delito que no cometió y no pensaban que él iba a luchar, que no se iba a dejar acusar; así se escucharía en el informe del Fiscal de Materia que prácticamente ya lo tiene como culpable, cuando el proceso esta aun en juicio oral y lo único que podría romper la presunción de inocencia es una sentencia condenatoria ejecutoriada; 3) La acción de defensa planteada en la modalidad restringida, es debido a que el ex Comandante Departamental de la Policía de Oruro, que actualmente ejerce funciones en Cochabamba, está hostigando a sus familiares, que aunque desconoce “…algún tipo de algo que esté haciendo en contra de mi o de mis familiares, pero más aún yo sospecho de los que son del DACI porque ellos incluso ya en una audiencia lo han dicho…” (sic), si bien su madre y hermanos ya referidos, no tienen proceso penal pero se encontrarían siendo presionados para que influyan en su persona; 4) La acción tutelar también se la presenta en la vía innovativa, porque no hubo orden de aprehensión cuando los detuvieron, si bien el acto ha cesado de cierta manera porque guarda detención preventiva ahora, en su momento se aprovecharon que no tenía cultura jurídica, claro ahora ya es la vigésima séptima acción de libertad que formula, ya que no está pidiendo libertad si no que conforme el art. 34 de la Ley 348, pide se investigue los actos de violencia que sufrió su conviviente que estaba embarazada, como la trajeron desde Yapacani -Santa Cruz , tuvo que pasar muchas cosas juntamente a él y su padre, que fueron torturados, donde se actuó en base a suposiciones porque en una anterior audiencia de juicio el policía Cristian Félix Martínez Beltrán señaló que “…nosotros solo suponíamos no teníamos ni pruebas ni nada así de claro lo dijo…” (sic); y, 5) Por los hechos irregulares, intentó presentar una denuncia en la Fiscalía Departamental de Oruro, pero no le permitieron; por eso estaría demandando a su titular, no siendo posible que le observen actos que no realizó u omitió como si fuera abogado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Claudia López Mendieta, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, presentó informe escrito el 29 de noviembre de 2024, cursante a fs. 101 y vta., manifestando lo siguiente: i) Es lamentable el proceder del accionante que está realizando actuaciones dilatorias y maliciosas con las cuales pretende obstaculizar el normal desarrollo del juicio oral; asimismo amedrentando e intimidando a dicho Tribunal de Sentencia de Challapata del departamento de Oruro, con calumnias y difamaciones actuando de mala fe y con temeridad; ii) Los fundamentos vertidos por el demandante de tutela son imprecisos confusos e incongruentes, ameritando la denegatoria de la tutela impetrada; además de la imposición de una multa por cuanto pide se emita diferentes fallos sobre las mismas solicitudes; tal cual ocurre en el presente caso, pues no se puede pretender a través de otra acción que sea tutelado el reclamo de vulneración de su derecho a la libertad, porque le denegaron una anterior acción de libertad, misma que se encuentra revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, que en definitiva se pronunciará al respecto; en consecuencia, se debería evitar la duplicidad de fallos a efectos de no generar caos procesal en la presente causa, por lo que la problemática planteada aún no está definitivamente resuelta; y, iii) Adjunta fotocopias simples de las Resoluciones pronunciadas a consecuencia de las acciones de libertad interpuestas por Ricardo Alejandro Rocha Brun, a efecto de demostrar todo lo vertido y se apliquen medidas correctivas, a saber menciona a las siguientes Resoluciones Constitucionales: 008/2024 de 3 de julio, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo, en la que deniega la tutela; 13/2024 de 18 de julio, pronunciada por el Juzgado de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto, en la que se deniega la tutela; 12/2024 de 13 de agosto, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero, que deniega la tutela; 170/2024 de 20 de septiembre, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda, que deniega la tutela; 005/2024 de 26 de octubre, pronunciado por el Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción contra la Violencia hacia las Mujeres Primero, que deniega la tutela; 16/2024 de 29 de octubre, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero, en la que deniega la tutela; y, 198/2024 de 6 de noviembre, emitida por la Sala Constitucional Primera, todas las anteriores del departamento de Oruro.
Aldo Ángel Morales Alconini, Fiscal Departamental de Oruro, presentó informe escrito el 29 de noviembre de 2024, cursante a fs. 137 y vta., señalando lo siguiente: a) Los antecedentes descritos en la demanda tutelar no se adecuan a los presupuestos de procedencia de la acción de libertad, ya que el presente caso no correspondería a una acción de libertad; toda vez que, el impetrante de tutela señaló que se encuentra recluido conjuntamente a sus familiares; empero sus argumentos ya fueron considerados y compulsados por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, en mérito a una anterior acción planteada por el mismo solicitante de tutela, es más el prenombrado en su memorial señaló de manera textual lo siguiente “…se colige o añade a la presente acción tutelar una anterior presentación la cual si bien guarda similitud no es el mismo contenido” (sic) y alternativamente hace énfasis en la aplicación de una perspectiva de género; b) La acción de libertad está dirigida a garantizar, proteger y tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; sin embargo, el peticionante de tutela no se encontraría en ninguno de los extremos referidos, menos señaló cómo, por qué o de qué forma se habría transgredido algún derecho vinculado a la protección que brinda este mecanismo constitucional; c) En cuanto al menor de edad AA que se encuentra al cuidado de su madre, debido a que ambos progenitores se encuentran recluidos en los Centros Penitenciarios “San Pedro” y “La Merced” de Oruro, aquello es por inercia y decisión de ambos; y, d) En síntesis, la acción de defensa planteada es inconsistente y subjetiva y no se adecúa a los presupuestos de procedencia de la acción de libertad, no encontrando sustento legal en la afirmación vertida al manifestar que la Fiscalía Departamental de Oruro hubiera vulnerado algún derecho, por lo que solicita se deniegue la tutela.
Edson Antonio Claure Mora, ex Comandante Departamental de la Policía de Oruro, mediante el asesor jurídico de dicho Comando, en audiencia refirió que se notificó en el citado Comando el mismo día de la audiencia y que a la fecha de la audiencia el Comando se encontraría a cargo del Coronel Heisner Gonzalo Torrico Valdez, quien no está demandado; por lo que no emitirá ningún criterio, encontrándose presente en audiencia para el caso de que se requiera la asistencia legal jurídica de algún funcionario policial demandado.
Wilson Aruquipa Torrez, ex Fiscal de Materia del departamento de Oruro; en audiencia de consideración de la demanda tutelar, señaló que: 1) Si bien la parte accionante refirió ilegal persecución, pero es acusado dentro un proceso penal por el delito de asesinato, que fue con veintisiete puñaladas y el feminicidio con catorce puñaladas y esto estaba en las noticias del año 2023, siendo ese el motivo de la investigación, 2) Ya serían varias acciones de libertad que efectúa el impetrante de tutela y existiría otra acción de libertad similar, que ya ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional denegando la tutela, también se presentó otras acciones de libertad que fueron denegadas; 3) En su caso sólo se puso su nombre como demandado y no hay una relación de qué derecho habría vulnerado; habló de presión a sus familiares, pero cuando él estaba de Fiscal en Huari del citado departamento, él y su familia era amenazados e incluso el propio juez de allá y se requisó en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, donde se encontró una computadora más el equipo celular desde donde se amenazaba; 4) Se refirió a que no hay pruebas; sin embargo, éstas fueron presentadas por el Juez de Huari de dicho departamento y están en “Juicio Oral” todas las amenazas; por todo ello solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Freddy Escobar Peña, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santiago de Huari; Fernando Montaño Sandoval, ex Fiscal de Materia; Cristhian Félix Martínez Beltrán, funcionario policial; Milton Arce Alá, Fiscal de Materia de Challapata; y, Jefe del DACI, todos del departamento de Oruro; no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de acción de libertad, pese a que fueron legalmente notificados, conforme consta en las diligencias cursantes a fs. 95, 97, 76, 88 y 75 respectivamente.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23/2024 de 29 de noviembre, cursante de fs. 141 a 145 vta. denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Resultaría difícil establecer el tema de la legitimación pasiva, porque se habló de varios hechos pero no se determinó qué persona o autoridad sería quien hubiera realizado los actos vulneratorios, existiendo incoherencia con los petitorios; ii) Se observó también la legitimación activa, ya que cuando se refiere a familiares -unos detenidos y otros en libertad que estuvieran siendo hostigados-, no se los identificó con precisión, dado que incluso abarca tíos y primos por el simple hecho de que son familiares; iii) Con relación a la acción de libertad innovativa, hizo alusión a que hubiera sido ilegal su aprehensión, pero no existiría una relación coherente y lógica entre lo que “solicita y lo que pide” (sic), la redacción y los fundamentos son incongruentes; iv) Si bien por el certificado de nacimiento del menor AA actúa en representación del mismo, pero en cuanto a él no se argumentó ninguna vulneración en cuanto a sus derechos fundamentales, y no teniendo la representación del resto de los accionantes, quienes serían mayores de edad; por lo que, el precitado Tribunal se encontraría impedido de ingresar al fondo.