SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2025-S1

Fecha: 05-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte demandante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la integridad física y psicológica, a no sufrir violencia, a la libertad, a la presunción de inocencia, a la familia, al desarrollo integral, al interés superior del niño y al principio de seguridad jurídica. Sustentan su reclamo en los siguientes hechos: a) Edson Antonio Claure Mora, ex Comandante Departamental de la Policía de Oruro y demandado en el presente caso, ordenó la aprehensión de los accionantes Ricardo Alejandro Rocha Brun, Zunilda Jiménez Flores y José César Torrico Flores, sin contar con un mandamiento de aprehensión y empleando tratos crueles e inhumanos; durante la ejecución de esta medida, no se consideró que uno de los detenidos era una persona de la tercera edad ni que una de las aprehendidas (su concubina), se encontraba embarazada de ocho meses de gestación; además, los peticionantes de tutela sostienen que existen indicios de que la DACI está hostigando y presionando a sus familiares, quienes no tienen relación con el proceso penal, con el propósito de coaccionarlo para que él se someta a un procedimiento abreviado; y, b) Se les impidió presentar una denuncia ante la Fiscalía Departamental de Oruro por los actos de los que han sido víctimas, limitando así su derecho a acceder a la justicia.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La legitimación pasiva en la acción de libertad; 2) La cosa juzgada constitucional; 3) Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1.  La legitimación pasiva en la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0078/2018-S2 de 23 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio[1], definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[2] estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[3], se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[4] estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo[5], que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional.

III.2. La cosa juzgada constitucional

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 251/2018-S2 de 12 de junio de 2018, reiterada por la SCP 0416/2018-S2 de 14 de agosto, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

           En cuanto a la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en su concepción y alcance dos aspectos a saber: i) Situaciones fácticas idénticas ya juzgadas; y, ii) La imposibilidad de interposición de recurso ordinario o extraordinario contra cualquier resolución constitucional, sea Sentencia, Auto o Declaración Constitucional; así, la SCP 0564/2014 de 10 de marzo[6], determina que contra las resoluciones de la jurisdicción constitucional no cabe recurso ulterior alguno, lo que implica como una lógica consecuencia, que hasta el propio Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido o inhibido de pronunciarse nuevamente sobre un caso ya resuelto a través de sus sentencias constitucionales plurinacionales -u otras resoluciones constitucionales-, ello implica, que tampoco puede proceder a revisarlas, ya que las mismas, tienen la característica de cosa juzgada constitucional; por lo que, no puede pretenderse un nuevo pronunciamiento sobre lo resuelto en forma definitiva por la jurisdicción constitucional, dado que ello, es base para la seguridad jurídica del Estado.

Por su parte, la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre[7] determina la imposibilidad de poder activar una acción de amparo constitucional, cuando existe otra resolución anterior emitida dentro de la jurisdicción constitucional, producto de otra acción de amparo presentada previamente, ya resuelta en el fondo; tal prohibición, se extiende a aquellas acciones de amparo constitucional que solicitan el cumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional, que resolvió una demanda tutelar, siendo que para tal efecto, se tiene un procedimiento especial ante el mismo tribunal de garantías; por lo que, no corresponde presentar una nueva acción tutelar para solicitar su cumplimiento, sino interponer una queja por incumplimiento -si el caso amerita-, conforme lo dispone el art. 16 del CPCo.

III.3.  Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad 

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, emitió el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado estipula en su art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son añadidas). Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.

En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento     Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:

…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia (las negrillas son añadidas).

III.6. Análisis del caso concreto

La parte accionante alega la vulneración de sus derechos a la integridad física y psicológica, a no sufrir violencia, a la libertad, a la presunción de inocencia, a la familia, al desarrollo integral, al interés superior del niño y al principio de seguridad jurídica. Sustentan su reclamo en los siguientes hechos: i) Edson Antonio Claure Mora, ex Comandante Departamental de la Policía de Oruro y demandado en el presente caso, ordenó la aprehensión de los impetrantes de tutela Ricardo Alejandro Rocha Brun, Zunilda Jiménez Flores y José César Torrico Flores, sin contar con un mandamiento de aprehensión y empleando tratos crueles e inhumanos, durante la ejecución de esta medida; no se consideró que uno de los detenidos era una persona de la tercera edad ni que una de las aprehendidas (su concubina), se encontraba embarazada de ocho meses de gestación; además, los  demandantes de tutela sostienen que existen indicios de que la DACI está hostigando y presionando a sus familiares, quienes no tienen relación con el proceso penal, con el propósito de coaccionarlo para que él se someta a un procedimiento abreviado; y, ii) Se les impide presentar una denuncia ante la Fiscalía Departamental de Oruro, por los actos de los que han sido víctimas, limitando así su derecho a acceder a la justicia.

Antes de analizar las problemáticas planteadas, es preciso señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la legitimación pasiva requiere una correspondencia entre la autoridad o persona particular presuntamente responsable de la vulneración de derechos y aquella contra quien se dirige la acción. En el presente caso, la parte accionante no especificó qué actos concretos o cuál el nexo de causalidad entre los derechos denunciados como lesionados -sólo sostuvo que existen indicios de que la DACI se encuentra hostigando y presionando a sus familiares, quienes no tienen relación con el proceso penal a los fines de que se someta a un procedimiento abreviado- a través de alguna acción ilegal u omisión indebida que se hayan efectuado por parte de Freddy Escobar Peña, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santiago de Huari; Fernando Montaño Sandoval, ex Fiscal de Materia; Wilson Aruquipa Torrez, ex Fiscal de Materia; y Milton Arce Alá, Fiscal de Materia de Challapata, todos de Oruro, ni cuál su participación directa en los hechos denunciados por Carolit Estrella Brun Solís, Johao Espencer Torrico Brun y Abad José Torrico Brun. En consecuencia, al no configurarse la legitimación pasiva ni haberse identificado actos vulneratorios específicos que transgredan derechos fundamentales protegidos por esta acción de defensa por parte de los prenombrados demandados, corresponde denegar la tutela impetrada en relación a Carolit Estrella Brun Solís, Johao Espencer Torrico Brun y Abad José Torrico Brun y las autoridades demandadas referidas.

Por otro lado, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se advierte que cursa fotocopia del memorial de 24 de junio de 2024, por el que Ricardo Alejandro Rocha Brun por sí y en representación sin mandato de José César Torrico Flores, Zunilda Jiménez Flores y el menor AA, interpone acción de libertad contra Freddy Escobar Peña, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santiago de Huari; Edson Antonio Claure Mora, Comandante Departamental de la Policía; Lionel David Valenzuela Peláez, Director Departamental de FELCC; Wilson Aruquipa Torrez, Fernando Montaño Sandoval, William Paredes Chire y Miguel Ángel Ventura Chaure, Fiscales de Materia; Elizabeth Villarte, Directora del Centro Penitenciario “La Merced”; Behimar Chiri Munzon, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata; Cristian Félix Martínez Beltrán y Jordan Mario Pongo Paco, funcionarios policiales- Investigadores; y, Roxana Kuncewist Mayorga Morejón, todos del departamento de Oruro (Conclusión II.1), en la cual se denuncia que las autoridades y funcionarios policiales demandados, ejercieron en su contra tratos crueles e inhumanos, al momento de aprehenderlos, trasladarlos de Cochabamba al departamento de Oruro y en toda la etapa de investigación penal; hechos que en la presente demanda tutelar nuevamente son denunciados y se circunscriben a la primera problemática planteada.

           Asimismo, revisado el sistema de seguimiento de causas del Tribunal Constitucional Plurinacional se advierte el expediente 65582-2024-132-AL, que corresponde a la acción de libertad referida ut supra, emitiéndose la SCP 0478/2024-S4 de 22 de agosto, que decidió “…CONFIRMAR la Resolución 11/2024 de 26 de junio, cursante de fs. 207 a 211, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada…” (sic), bajo el fundamento que si bien en la acción de libertad rige el principio de informalismo -lo que implica la no exigencia de requisitos formales y la primacía de la justicia material sobre la justicia formal-, ello no exime a la parte accionante de su deber de presentar pruebas suficientes y necesarias que acrediten la veracidad de sus acusaciones; por lo que, al no existir certeza sobre la realidad de los hechos denunciados ni sobre la afectación efectiva de los derechos invocados, corresponde denegar la tutela solicitada también en este extremo (Conclusión II.2).

Ahora bien, en el presente caso, se advierte que el impetrante de tutela Ricardo Alejandro Rocha Brun, en representación sin mandato de José César Torrico Flores, Zunilda Jiménez Flores y el menor AA, formuló la presente acción de libertad presentando el mismo agravio, denunciando que su aprehensión y la de las otras personas mencionadas se habría ejecutado sin el mandamiento correspondiente y con el uso de tratos crueles e inhumanos, sin considerar que uno de los aprehendidos era una persona de la tercera edad y que su concubina se encontraba embarazada de ocho meses de gestación.

En este entendido, se verifica que esta denuncia ya fue objeto de análisis en la SCP 0478/2024-S4, en la cual se denegó la tutela bajo el fundamento de que pese a la aplicación del principio de informalismo en las acciones de libertad, el accionante no presentó pruebas suficientes que acrediten la veracidad de sus acusaciones. En consecuencia, al haberse resuelto previamente esta problemática mediante un fallo constitucional, resulta inviable volver a pronunciarse sobre el mismo extremo, en aplicación del principio de cosa juzgada constitucional.

Por otro lado, resulta necesario aclarar que si bien en las acciones de libertad no se exige al demandante de tutela el cumplimiento de requisitos formales estrictos, conforme lo previsto en los arts. 129.IV de la CPE y 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ello no lo exime de la obligación de aportar elementos que permitan establecer la existencia de la vulneración denunciada. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso de que el accionante ofrezca o identifique pruebas mínimas, estas deben ser analizadas bajo los principios de verdad material y prevalencia del derecho sustantivo, pudiendo incluso este Tribunal requerir mayor información antes de denegar la tutela.

No obstante, en la presente acción de defensa, los impetrantes de tutela nuevamente solo se limitaron a reiterar su denuncia sin aportar elementos probatorios mínimos que permitan valorar su pretensión, tampoco señaló el lugar donde se encontrarían estos elementos probatorios, omisión que impide cualquier verificación material de la afectación denunciada. Dicha deficiencia, refuerza la conclusión de que no se han cumplido las condiciones necesarias mínimas para el análisis del agravio presentado; por todo lo expuesto, corresponde denegar la presente acción de libertad, en aplicación del principio de seguridad jurídica y el respeto a la cosa juzgada constitucional.

Finalmente, en relación con el segundo agravio planteado, referido a la supuesta negativa de la Fiscalía Departamental de Oruro a recibir una denuncia por los actos de los cuales los accionantes habrían sido víctimas, corresponde señalar que la sola afirmación de este hecho no resulta suficiente para evidenciar una vulneración de derechos fundamentales. En ese marco, la parte peticionante de tutela debe proporcionar una relación mínima de los hechos que sustentan su pretensión, especificando de qué manera se han visto afectados sus derechos y cuál ha sido la conducta irregular atribuida identificando a la autoridad denunciada.

En el presente caso, se advierte que la supuesta denuncia presentada no cumple de ninguna manera con una exposición básica de los hechos que permita identificar la manera en que los derechos fundamentales invocados, tales como la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, habrían sido vulnerados. Tampoco se establece de manera concreta que los accionantes se encuentren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o privados de libertad de manera ilegal, ni que su vida o integridad física se encuentre en riesgo. La ausencia de estos elementos impide evaluar con certeza la existencia de una restricción arbitraria; y en consecuencia, la configuración de una vulneración constitucional susceptible de ser reparada a través de la presente acción de tutela; motivo por el cual, también corresponde denegar la tutela respecto a este agravio.

Finalmente, cabe señalar que en relación al menor AA, hijo de Ricardo Alejandro Rocha Brun y Zunilda Jiménez Flores, no se fundamentó ningún acto vulneratorio específico, y en el análisis de las problemáticas planteadas, tampoco se advirtió lesión a sus derechos.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta aunque con distintos fundamentos.