SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2025-S1
Fecha: 05-Mar-2025
Canal 4 BOLIVISION, a través de representante legal, en audiencia de garantías, precisó que: i) Fueron notificados con una acción mutilada, incompleta e incoherente, tanto por el número de páginas y la redacción, debido a ello entendieron que la pret
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 126 de 16 de agosto de 2024, cursante de fs. 243 a 248, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la ahora demandada no genere información de forma directa o indirecta o por cualquier medio, incluso personal, sobre la menor o su entorno familiar o cualquier otro menor de edad, medida aplicable a la parte accionante y su entorno familiar; y, la asesoría técnica presente o futura; denegó la tutela solicitada en la dimensión rectificadora, cancelatoria y exclusoria, por no evidenciarse mención expresa de la identificación de la menor o su entorno familiar; y, exhortó a los presentes en la audiencia, a mensurar su derecho a libertad de expresión respecto a cualquier actividad personal, educativa, familiar y otra que infiera -debe ser interfiera- en menores de edad de forma directa e indirecta y por cualquier medio, además a precautelar el sano desarrollo de los menores de edad al ser una labor primigenia del Estado, tanto en su dimensión psicológica, emocional, social y entre pares y no pares, familiar y otros en los que sea vea comprometido el desarrollo de estos, de manera que todos promuevan políticas educativas de no violencia psicológica, bullying contra menores en todos los entornos y ámbitos; bajo los siguientes fundamentos: a) La acción fue dirigida únicamente contra la profesora Margarita Vaca Torrico, siendo los demás intervinientes únicamente terceros interesados, por ello la Sala Constitucional no puede ordenar a hacer o dejar de hacer a quien no fue demandado; b) La presente acción se limitó a la grabación presentada en audiencia, “…medio o base de datos informática…” al que se limitará el análisis de la causa; c) La presente acción, se funda en el principio de veracidad de declaraciones de menores que en particular se encuentra plasmada en el informe psicológico cursante en el expediente de “fs. 5 a 9”; d) La solicitante de tutela, “los demandados” -debe ser la demandada- y los terceros interesados reconocieron que la publicación realizada por el canal 4 Bolivisión, no identificó, personalizó ni individualizó a la menor de edad, a su entorno familiar ni a la unidad educativa, aspectos que fueron verificados por los miembros de la referida Sala Constitucional, de ahí que para la concesión de la protección impetrada, se requiere que no quepa duda sobre la lesión producida; e) El canal 4 Bolivisión, guardó reserva en la publicación que fue reproducida en la audiencia de garantías; f) Identificaron que no es la misma situación de quien emite la información y otras del que las difunde, de ahí que la presente acción de defensa en su dimensión preventiva, también “…aborda además el medio informático, que reserva la información público o privado, digital, físico, electrónico, cualquiera que por el medio no solamente a quien goza de la faculta del control de aquella información sino también a quien la emite” (sic); h) En cuanto a la emisión de información, precisaron que el derecho de libertad de expresión permite a toda persona expresar su opinión personal cuando considere oportuno y pertinente, empero este derecho no es absoluto dado que se encuentra limitado por los arts. 29. 1 y 2 del PIDCP, 12 de la DUDH, que buscan evitar la afectación de la reputación, honra, dignidad y nombre; i) No se valorará el informe psicológico puesto que esa es una tarea propia de la jurisdicción ordinaria y administrativa; sin embargo, si corresponde verificar el efecto que tuvo la referida publicación “…respecto a la persona que emite la publicación, no respecto a la persona que la transmite…” (sic) y que a criterio de la menor, en su inocencia, le ha sido de afectación; j) Se consideró y analizó el efecto ocasionado por la libertad de expresión de la parte demandada al momento de acudir al medio de prensa; k) Es deber de los educadores, promover y exhortar a sus alumnos a cumplir con la moral, buena crítica, y sana fe -debe ser sana crítica y buena fe-, de ahí que si un alumno está ejerciendo algún acto de indisciplina o cometiendo alguna falta, corresponde aplicar una sanción; empero, el uso no mesurado de la libertad de expresión ante la prensa, vertiendo información sobre un hecho particular, aun cuando no se precisó a la persona ni a su entorno familiar, devino en lesivo a la “…sana inocencia…” (sic) de la menor; l) No se puede dejar de lado la declaración de la alumna menor de edad, de la que se presume su veracidad, independientemente de los procesos que se tramiten actualmente en la “vía pública”; m) La publicación como acto lesivo, ocasionó en la menor tristeza y disminución anímica, correspondiendo proteger a los menores de edad en cualquier ámbito; y, n) No se condenará en costas, costos, multas u otras sanciones.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa un disco compacto rotulado “NOTA DE PRENSA BOLIVISIÓN”, que contiene el fragmento de una noticia difundida por el medio de comunicación televisivo BOLIVISIÓN, que en generador de caracteres anuncia “ENCONTRÓ COPIANDO A SU ALUMNA - LA ESTUDIANTE LA DENUNCIO POR MALTRATO PSICOLÓGICO” y a partir de un minuto con treinta segundos, reporta “MARGARITA VACA - PROFESORA” y dos segundos después, registra “ENCONTRÓ COPIANDO A SU ALUMNA - LA PROFESORA FUE SUSPENDIDA TRAS INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORÍA”; posteriormente, a partir del minuto tres y veintidós segundos, se reporta “DENUNCIAN A LA JEFA DE LA DEFENSORÍA - LA ACUSAN DE EJERCER PRESIÓN EN LA SUSPENSIÓN DE PROFESORA” (sic [fs. 1]).
II.2. Por Informe Psicológico con fecha de entrevista “26/04/2024”, emitido por Michelle Morales Hoyos, Psicóloga SLIM - DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, respecto a la entrevista a la menor AA, que concluye estableciendo que la profesora de la menor de edad realiza comentarios desagradables que la hacen sentir triste, que no quiere ir al colegio por temor a ella, que la intimida llegando a ocasionar violencia psicológica, presentando indicadores de tristeza a causa de la situación actual que atraviesa en su colegio, sintiéndose insegura por la tensión que ejerce su profesora al momento de cada exposición donde es filmada y grabada; y, considerando la importancia de que la niña se siente libre para que pueda aprender y desarrollar sus actividades en su entorno educativo sin temor alguno (fs. 5 a 10).
II.3. Cursa el Auto Inicial de Proceso Disciplinario Administrativo, emitido por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación III, que dispuso el inicio del indicado proceso contra Margarita Vaca Torrico profesora de la Unidad Educativa Pampa de la Cruz B turno mañana, por supuesta faltas muy graves cometidas en el ejercicio de sus funciones (fs. 16 a 18).
II.4. Constan capturas de pantalla de conversaciones vía WhatsApp, de 10 y 13 de mayo, correspondientes a grupos de padres de familia de “…3ro. B” y “6° pampa de la cruz”, en los que se da cuenta de la firma de una carta de apoyo a la profesora “Margarita” por cada curso y la convocatoria a reunión virtual con padres de familia para “…tratar este tema de la profe margarita por la injusticia y amedrentamiento que hay en contra de ella…” (fs. 20 a 26).
II.5. Cursan las notas y actas de apoyo a la profesora Margarita Vaca Suárez, suscritas por personas que se identifican como padres de familia de diversos cursos y de la Junta Escolar de la Unidad Educativa Pampa de la Cruz B turno mañana (fs. 30 a 53).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela a través de su representante legal denuncia la vulneración de los derechos de su hija menor de edad a la privacidad, a la intimidad, a la imagen y a la confidencialidad de toda niña, niño y adolescente, seguridad y no revictimización; toda vez que, la ahora demandada infringió actos de violencia física y psicológica dentro del aula escolar en contra de su hija menor de edad siendo acusada de “copiona”, medida que luego fue reclamada ante la Directora de la unidad educativa junto a personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, motivo por el cual la profesora demandada presentó una denuncia ante la unidad de transparencia por abuso de poder de la funcionaria defensorial, procediendo a comentar el caso ante un medio de comunicación televisivo, actos que generaron temor en la menor AA quien decidió no asistir a clases los dos días posteriores al suceso referido, para evitar mayores comentarios y actos en su contra de parte de sus compañeros, otros padres de familia y la profesora demandada.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) El derecho a la intimidad y privacidad, su protección legal y constitucional en el ámbito interno, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional comparada; 2) Del derecho a la honra o reputación, a la intimidad, privacidad y buena imagen; 3) Derechos de personalidad de los niños; 4) El derecho a la libertad de expresión; 5) El derecho a la reparación en el ordenamiento jurídico boliviano; y, 6) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la intimidad y privacidad, su protección legal y constitucional en el ámbito interno, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional comparada
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1104/2019-S2 de 18 de diciembre, asumió el siguiente entendimiento:
El diccionario de la Lengua Española define la intimidad como la “Zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia”, por otro lado, la privacidad es definida como el “Ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión”.
La esfera más íntima de la persona humana, reservada para sí misma y en el que se encuentran sus valores morales, creencias religiosas, tendencias sexuales, amorosas, problemas relacionados a su salud, sus comunicaciones privadas, secretos personales y en general todo aquello relacionado a su fuero interno y que solo puede ser objeto de conocimiento de terceros, por propia voluntad del interesado; constituye la esencia y el núcleo de la intimidad personal a la cual tiene derecho toda persona, como una condición necesaria para el desarrollo de su personalidad y el ejercicio pleno de otros derechos.
Dicho esto, la intimidad podrá ser entendida también como, los ámbitos de la vida privada inaccesible para terceras personas, a partir de ello, todo individuo tiene la potestad de resguardar su intimidad de toda intromisión ilegítima, arbitraria y abusiva externa; ya sea en ámbitos donde desarrolla su vida privada o en los que intercambie o fluya información.
Ahora bien, el derecho a la intimidad constituye una facultad que tiene toda persona para que su vida privada y su esfera íntima sea respetada ante injerencias arbitrarias de terceros, así como la potestad de controlar la información que circule en el ámbito público respecto a uno mismo, toda vez que su titular puede pedir su eliminación o rectificación cuando estos datos resulten lesivos y divulguen información que lesione derechos, como los de privacidad, intimidad, honra, reputación y propia imagen. En ese orden, toda persona tiene derecho a que cierta información íntima relacionada a su propio ser, se mantenga en reserva y no pueda ser objeto de intromisiones externas, como es el caso de datos que reflejen sus preferencias íntimas personales, como sexuales, políticas o religiosas, las cuales son de único y exclusivo interés de su titular.
El Tribunal Constitucional de España, estableció una definición de la intimidad a través de la STC 231/2018, además de señalar dos vías a través de las cuales el derecho a la intimidad puede ser amenazado; una mediante la intromisión del espacio de privacidad, y la segunda, por intromisiones informativas en los medios de comunicación, la jurisprudencia constitucional española dispuso que el derecho a la intimidad se puede manifestar en dos ámbitos; en el espacial y personal en los que se da el desarrollo personal de su titular; y en el ámbito de los medios de comunicación[1].
Por otro lado, el derecho a la privacidad es la facultad que tiene toda persona a proteger los distintos ámbitos de su vida privada de cualquier interferencia externa; como ser su domicilio, datos personales, de trabajo, y otros; que si bien son datos personalísimos, generalmente no están dentro de la esfera íntima de un individuo; por lo que, lo privado no siempre constituye un elemento que forma parte de la esfera íntima de una persona; y conforme lo establece el art. 21.2 de nuestra Norma Suprema, ambos constituyen derechos autónomos, que no son sinónimos y que tienen un ámbito de aplicación y alcance distinto el uno del otro.
En el ámbito interno el derecho a la intimidad y privacidad encuentran protección legal y constitucional, tanto a nivel sustantivo y por medio de garantías jurisdiccionales y/o acciones de defensa, específicamente la establecida en los arts. 130 y 131 de la CPE. Al respeto el art. 21.2 de la Ley Fundamental dispone que las bolivianas y los bolivianos tienen el derecho a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; por otro lado, el art. 18 del Código Civil (CC) determina que nadie puede perturbar la vida íntima de una persona, que se debe tomar en cuenta su condición, salvando los casos previstos por ley; de lo que se entiende que la ley permite ciertas intromisiones al derecho a la intimidad, siempre y cuando estas sean legítimas no arbitrarias o abusivas o estén expresamente previstas por ley; lo cual claramente se da en situaciones donde se ejecutan mandamientos de allanamiento sobre bienes inmuebles y por orden de autoridad judicial; supuestos en lo que existe una evidente intromisión del derecho a la privacidad de una persona, y en determinados casos y según las circunstancias también al derecho a la intimidad. Por otro lado, la materialización de este derecho conforme nuestro ordenamiento jurídico se hace efectiva mediante la garantía constitucional de la acción de protección de privacidad, reconocida en la Constitución Política del Estado y en el Código Procesal Constitucional.
El Tribunal Constitucional, en relación a los derechos a la intimidad y privacidad, mediante la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, estableció algunas diferencias entre los mismos; respecto al primero, señaló que la intimidad es el derecho a poder participar y controlar la información que concierne a cada persona y en relación a la distinción entre la intimidad y la privacidad señala que la primera:
…es el conjunto de sentimientos, pensamientos e inclinaciones más internos, como la ideología, religión o creencias, las tendencias personales que afectan a la vida sexual, problemas de salud que deseamos mantener en secreto y otras inclinaciones; mientras que, la privacidad hace referencia al ámbito de la persona formado por su vida familiar, aficiones, bienes particulares y actividades personales.
La referida jurisprudencia constitucional, en el Fundamento Jurídico III.2 establece además que:
…la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido.
En ese entendido, el derecho al respeto de la vida privada y otros derechos que son parte esencial de la personalidad del individuo, como ser la propia imagen, reputación y honra, contra ataques e injerencias externas, ilegales, abusivas o arbitrarias, encuentran reconocimiento en instrumentos internacionales de Derechos Humanos que a la luz del art. 410 de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad; la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) en su art. 12 establece que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o correspondencia ni de ataques a su honra o reputación y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques, de la misma forma; los art. 11 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), a su vez, tutelan también otros aspectos que son parte de la vida privada de una persona como la familia, el domicilio y la correspondencia.
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos estableció que el ámbito de la privacidad “…se caracteriza por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública”. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica, sostuvo que la: “…vida privada engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior…”. Por otro lado, en el caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina, se estableció que “…el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la vida privada mediante acciones positivas, lo cual puede implicar, en ciertos casos, la adopción de medidas dirigidas a asegurar dicho derecho protegiéndolo de las interferencias de las autoridades públicas, así como también de las personas o instituciones privadas, incluyendo los medios de comunicación”.
La misma Corte IDH, sostiene que la protección de la privacidad está vinculado al derecho a la libertad personal, establecida por el art. 7 de la Convención, entendiendo al elemento libertad como “…la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido…”. En el mismo sentido, la Corte IDH mediante el Informe Anual 2013 de la relatoría especial para la libertad de expresión, indicó que el derecho a la privacidad protege al menos cuatro bienes jurídicos que son: a) El derecho a contar con una esfera de cada individuo resistente a las injerencias arbitrarias del Estado o de terceras personas; b) El derecho a gobernarse por reglas propias según el proyecto individual de vida de cada uno; c) El derecho al secreto respecto de lo que se produzca en ese espacio reservado con la consiguiente prohibición de divulgación o circulación de la información capturada, sin consentimiento del titular, en ese espacio de protección reservada a la persona; y, d) El derecho a la propia imagen.
III.2. Del derecho a la honra o reputación, a la intimidad, privacidad y buena imagen
Al respecto, la Constitución Política del Estado en su art. 21.2, establece que las y los bolivianos tienen derecho “A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad.” (negrillas agregadas). Del mismo modo, los arts. 11 y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) prevén que:
Artículo 11
Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
La Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 12 prevé que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”; la Declaración Americana de los Derechos del Hombre en su art. V señala: “Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”; y, de igual manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 17 establece:
Artículo 17
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional respecto al derecho a la honra o reputación, mediante la SC 0686/2004-R de 6 de mayo, sostuvo que:
…el derecho a la honra, es la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen; es el derecho que tiene toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su honor. Es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; cabe advertir que la honra, se constituye en una valoración externa de la manera como cada persona proyecta y presenta su imagen; de manera que las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que la persona irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser; pues las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración. En este último caso se entiende que no se puede considerar vulnerado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad. (negrillas añadidas).
En cuanto al derecho a la intimidad, la SCP 0071/2019-S2 de 3 de abril, sostuvo:
La esfera más íntima de la persona humana, reservada para sí misma y en el que se encuentran sus valores morales, creencias religiosas, tendencias sexuales, amorosas, problemas relacionados a su salud, sus comunicaciones privadas, secretos personales y en general todo aquello relacionado a su fuero interno y que solo puede ser objeto de conocimiento de terceros, por propia voluntad del interesado; constituye la esencia y el núcleo de la intimidad personal a la cual tiene derecho toda persona, como una condición necesaria para el desarrollo de su personalidad y el ejercicio pleno de otros derechos.
Dicho esto, la intimidad podrá ser entendida también como, los ámbitos de la vida privada inaccesible para terceras personas, a partir de ello, todo individuo tiene la potestad de resguardar su intimidad de toda intromisión ilegítima, arbitraria y abusiva externa; ya sea en ámbitos donde desarrolla su vida privada o en los que intercambie o fluya información.
Ahora bien, el derecho a la intimidad constituye una facultad que tiene toda persona para que su vida privada y su esfera íntima sea respetada ante injerencias arbitrarias de terceros, así como la potestad de controlar la información que circule en el ámbito público respecto a uno mismo, toda vez que su titular puede pedir su eliminación o rectificación cuando estos datos resulten lesivos y divulguen información que lesione derechos, como los de privacidad, intimidad, honra, reputación y propia imagen. En ese orden, toda persona tiene derecho a que cierta información íntima y relacionada a su propio ser, se mantenga en reserva y no pueda ser objeto de intromisiones externas, como es el caso de datos que reflejen sus preferencias íntimas personales, como sexuales, políticas o religiosas, las cuales son de único y exclusivo interés de su titular.
Asimismo, la indicada SCP 0071/2019-S2 refiriéndose al derecho a la privacidad manifestó que:
Por otro lado, el derecho a la privacidad es la facultad que tiene toda persona a proteger los distintos ámbitos de su vida privada de cualquier interferencia externa; como ser su domicilio, datos personales, de trabajo, y otros; que si bien son datos personalísimos, generalmente no están dentro de la esfera íntima de un individuo, por lo que lo privado no siempre constituye un elemento que forma parte de la esfera íntima de una persona; y conforme lo establece el art. 21.2 de nuestra Norma Suprema, ambos constituyen derechos autónomos, que no son sinónimos y que tienen un ámbito de aplicación y alcance distinto el uno del otro.
En cuanto al derecho a la imagen, la SCP 1141/2022-S2 de 12 de septiembre, sostuvo que:
El derecho a la imagen personal es un derecho de la personalidad, que faculta a la persona para impedir que su apariencia física sea reproducida sin su consentimiento. La necesidad de su protección surge con la fotografía como mecanismo para captar la imagen de una persona sin que ella se percatara de dicha conducta, y sobre todo cuando su destino fuera crear publicidad o algún desprestigio a la persona o su familia” (las negrillas son nuestras).
En dicho marco, el derecho a la propia imagen contiene dos facetas; una positiva, que nos permite difundir, publicar o distribuir nuestra propia imagen, y una negativa, que faculta impedir la obtención, reproducción, difusión y distribución de nuestra imagen por un tercero, sin nuestro consentimiento.
La normativa respecto al derecho a la imagen la encontramos en el art.16 del Código Civil (CC), que señala: “Cuando se comercia, pública, exhibe o expone la imagen de una persona lesionando su reputación o decoro, la parte interesada y, en su defecto, su cónyuge, descendientes o ascendientes pueden, salvo los casos justificados por la ley, que el juez haga cesar el hecho lesivo”.
Por lo expuesto precedentemente, se concluye que, el derecho a la privacidad es la facultad que tiene toda persona a proteger los distintos ámbitos de su vida privada de cualquier interferencia externa; como ser su domicilio, datos personales, de trabajo, y otros; el derecho a la intimidad es la facultad que tiene toda persona para cierta información íntima y relacionada a su propio ser, se mantenga en reserva y no pueda ser objeto de intromisiones externas, como es el caso de datos que reflejen sus preferencias íntimas personales, como sexuales, políticas o religiosas, las cuales son de único y exclusivo interés de su titular; el derecho a la honra o reputación es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; y, el derecho a la propia imagen faculta a la persona para impedir que su apariencia física sea reproducida sin su consentimiento. La necesidad de su protección surge con la fotografía como mecanismo para captar la imagen de una persona sin que ella se percatara de dicha conducta, y sobre todo cuando su destino fuera crear publicidad o algún desprestigio a la persona o su familia.
III.3. Derechos de personalidad de los niños
Sin duda el entorno digital está en constante evolución y expansión, siendo precisamente por ello que reviste importancia para la vida de las y los niños ya que si bien facilitan el acceso al conocimiento y difusión de la información; no obstante, ese mundo digital puede transgredir los derechos a la intimidad, privacidad, imagen y reputación; siendo por ello que, con el objeto de garantizar dichos derechos, el Código de la Niña, Niño y Adolescente establece:
Artículo 143. (DERECHO A LA PRIVACIDAD E INTIMIDAD FAMILIAR).
I. La niña, niño y adolescente tiene derecho a la privacidad e intimidad de la vida familiar.
II. La privacidad e intimidad familiar deben ser garantizados con prioridad por la familia, el Estado en todos sus niveles, la sociedad, y los medios de comunicación.
Artículo 144. (DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA IMAGEN Y DE LA CONFIDENCIALIDAD).
I. La niña, niño y adolescente tiene derecho al respeto de su propia imagen.
II. Las autoridades judiciales, servidoras y servidores públicos, y el personal de instituciones privadas tienen la obligación de mantener reserva y resguardar la identidad de la niña, niño y adolescente, que se vea involucrado en cualquier tipo de proceso y de restringir el acceso a la documentación sobre los mismos, salvo autorización expresa de la autoridad competente.
III. Cuando se difundan o se transmitan noticias que involucren a niñas, niños o adolescentes, los medios de comunicación están obligados a preservar su identificación, así como la de su entorno familiar, en los casos que afectare su imagen o integridad.
IV. Las instancias competentes podrán establecer formatos especiales de difusión, de acuerdo a reglamento (negrillas agregadas).
Por su parte, la Convención de los Derechos del Niño en su art. 16 prevé que: “1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.” (negrillas agregadas).
Ahora bien, el Comité de los Derechos del Niños, a través de la Observación General 25 (2021) relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital hace referencia al derecho a la privacidad, estableciendo:
67. La privacidad es vital para la autonomía, la dignidad y la seguridad de los niños y para el ejercicio de sus derechos. Los datos personales de los niños se procesan para ofrecerles prestaciones educativas, sanitarias y de otra índole. Las amenazas a la privacidad de los niños pueden provenir de la reunión y el procesamiento de datos por instituciones públicas, empresas y otras organizaciones, así como de actividades delictivas como el robo de la identidad. Esas amenazas también pueden surgir como resultado de las propias actividades de los niños y de las actividades de los miembros de la familia, sus iguales u otras personas, por ejemplo cuando los padres publican fotografías en línea o una persona desconocida difunde información sobre un niño.
68. Esos datos pueden incluir información sobre la identidad, las actividades, la ubicación, la comunicación, las emociones, la salud y las relaciones de los niños, entre otras cosas. Ciertas combinaciones de datos personales, como los datos biométricos, pueden identificar a un niño de forma determinante. Las prácticas digitales, como el procesamiento automatizado de datos, la elaboración de perfiles, la selección de comportamientos, la verificación obligatoria de la identidad, el filtrado de información y la vigilancia masiva, se están convirtiendo en procedimientos de rutina. Estas prácticas pueden dar lugar a una injerencia arbitraria o ilegal en el derecho de los niños a la privacidad y pueden también tener consecuencias adversas para estos, cuyo efecto podría continuar en etapas posteriores de su vida.
69. La injerencia en la vida privada de un niño solo es admisible si no es arbitraria o ilegal. Por tanto, toda injerencia de este tipo debe estar prevista por la ley, tener una finalidad legítima, respetar el principio de minimización de los datos, ser proporcionada, estar concebida en función del interés superior del niño y no debe entrar en conflicto con las disposiciones, los fines o los objetivos de la Convención.
70. Los Estados partes deben adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra índole para garantizar que la privacidad de los niños sea respetada y protegida por todas las organizaciones y en todos los entornos en que se procesen sus datos. La legislación debe incluir salvaguardias sólidas, transparencia, supervisión independiente y acceso a recursos. Los Estados partes deben exigir la integración de la privacidad desde la fase del diseño en los productos y servicios digitales que afectan a los niños. Deben revisar periódicamente la legislación sobre privacidad y protección de datos y asegurarse de que los procedimientos y las prácticas impidan toda infracción deliberada o violación accidental de la privacidad de los niños. Cuando se estime que el cifrado es un medio apropiado, los Estados partes deben considerar la adopción de medidas adecuadas que permitan detectar y denunciar la explotación y los abusos sexuales de niños o el material que muestre abusos sexuales de niños. Estas medidas deben estar estrictamente limitadas con arreglo a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.
71. Cuando se solicite el consentimiento para procesar los datos de un niño, los Estados partes deben cerciorarse de que el niño o, según su edad y el grado de evolución de sus facultades, el padre o el cuidador, den su consentimiento informado, libre y previo al procesamiento de esos datos. Cuando el propio consentimiento del niño se considere insuficiente y se requiera el consentimiento de los padres para procesar los datos personales del niño, los Estados partes deben exigir que las organizaciones que procesan esos datos verifiquen que el consentimiento es informado, consecuente y dado por el padre o cuidador del niño.
72. Los Estados partes deben garantizar que los niños y sus padres o cuidadores puedan acceder fácilmente a los datos almacenados, rectificar los que sean inexactos u obsoletos y eliminar los datos almacenados de forma ilegal o innecesaria por autoridades públicas, particulares u otras entidades, con sujeción a limitaciones razonables y legales. Deben garantizar asimismo el derecho de los niños a retirar su consentimiento y a oponerse al procesamiento de datos personales cuando la persona encargada de procesarlos no demuestre que existen motivos legítimos e imperiosos para ello. Además, deben proporcionar información a los niños, padres y cuidadores sobre estas cuestiones, en un lenguaje adaptado a los niños y en formatos accesibles.
73. Los datos personales de los niños deben ser accesibles únicamente para las autoridades, organizaciones y personas encargadas por ley de procesarlos de conformidad con las debidas garantías, como auditorías periódicas y medidas de rendición de cuentas. Los datos de niños que se reúnan para fines definidos, en cualquier entorno, incluidos los antecedentes penales digitalizados, deben estar protegidos y utilizarse exclusivamente para esos fines y no deben conservarse de forma ilegal o innecesaria ni usarse con otra finalidad. Cuando la información se proporciona en un entorno y podría beneficiar legítimamente al niño mediante su utilización en un entorno diferente, por ejemplo, en el contexto de la escolarización y la educación superior, la utilización de esos datos debe ser transparente, responsable y estar sujeta al consentimiento del niño, los padres o los cuidadores, según proceda.
74. La legislación y las medidas de protección de la privacidad y los datos no deben limitar arbitrariamente otros derechos de los niños, como su derecho a la libertad de expresión o a la protección. Los Estados partes deben velar por que la legislación sobre protección de datos respete la privacidad y los datos personales de los niños en relación con el entorno digital. Debido a la continua innovación tecnológica, el ámbito del entorno digital se está ampliando para incluir un número cada vez mayor de servicios y productos, como ropa y juguetes. A medida que los entornos en que los niños pasan el tiempo se van “conectando”, mediante el uso de sensores incorporados, conectados a sistemas automatizados, los Estados partes deben asegurarse de que los productos y servicios que contribuyen a crear esos entornos estén sujetos a un estricto régimen de protección de datos y a otras regulaciones y normas en materia de privacidad. Ello incluye los entornos públicos, como calles, escuelas, bibliotecas, lugares de deporte y esparcimiento y locales comerciales, como tiendas y cines, además del hogar.
75. Toda vigilancia digital de los niños, junto con cualquier procesamiento automatizado de datos personales conexo, debe respetar el derecho del niño a la privacidad y no debe realizarse de forma rutinaria, indiscriminada o sin el conocimiento del niño o, en el caso de niños de corta edad, de sus padres o cuidadores; tampoco debe efectuarse dicha vigilancia en entornos comerciales, educativos y asistenciales sin que exista el derecho a oponerse a ella, y siempre debe tenerse en cuenta el medio disponible menos intrusivo para la privacidad que permita cumplir el propósito deseado.
76. El entorno digital plantea problemas particulares a los padres y cuidadores a la hora de respetar el derecho a la privacidad de los niños. Las tecnologías que controlan las actividades en línea con fines de seguridad, como los dispositivos y servicios de rastreo, si no se aplican con cuidado, pueden impedir que un niño acceda a una línea de asistencia digital o busque información delicada. Los Estados partes deben asesorar a los niños, a los padres y cuidadores y al público en general sobre la importancia del derecho del niño a la privacidad y sobre cómo sus propias prácticas pueden poner en peligro ese derecho. También se les debe asesorar sobre las prácticas que les permitan respetar y proteger la privacidad de los niños en relación con el entorno digital, a la vez que fomentan su seguridad. La vigilancia de la actividad digital de los niños por parte de los padres y cuidadores debe ser proporcionada y acorde con la evolución de las facultades del niño.
77. Muchos niños utilizan avatares o seudónimos en línea que protegen su identidad, prácticas que pueden ser importantes para proteger también su privacidad. Los Estados partes deben exigir un enfoque que integre tanto la seguridad como la privacidad desde la fase del diseño en relación con el anonimato, garantizando al mismo tiempo que las prácticas anónimas no se utilicen sistemáticamente para ocultar comportamientos nocivos o ilegales, como la ciberagresión, el discurso de odio o la explotación y los abusos sexuales. Proteger la privacidad del niño en el entorno digital puede ser vital en circunstancias en que los propios padres o cuidadores representen una amenaza para la seguridad de este o estén en conflicto por su cuidado. Estos casos pueden requerir una mayor intervención, así como orientación familiar u otros servicios, a fin de salvaguardar el derecho del niño a la privacidad. (negrillas añadidas).
Por lo referido, es evidente que, los derechos a la privacidad, a la intimidad familiar, a la propia imagen de la niña, niño y adolescente se encuentran resguardados por nuestra legislación doméstica (Código Niña, Niño y Adolescente), así como por instrumentos internacionales, los cuales a fin de resguardar los derechos de personalidad del menor establecen –en lo relevante– que: i) Las autoridades judiciales, servidores y servidores públicos tiene la obligación de mantener reserva y resguardar la identidad de la niña, niño y adolescente, que se vea involucrado en cualquier tipo de proceso y restringir el acceso a la documentación sobre los mismos; ii) Cuando se difundan o ser transmitan noticias que involucren a niñas, niños o adolescentes, los medios de comunicación están obligados a preservar su identificación, así como la de su entorno familiar, en los casos que se afectare su imagen o integridad; y, iii) Los Estado deben garantizar que los niños y sus padres o cuidadores puedan acceder fácilmente a los datos almacenados, rectificar los que sean inexactos u obsoletos y eliminar los datos almacenados de forma ilegal o innecesaria por autoridades públicas, particulares u otras entidades, con sujeción a limitaciones razonables y legales.
III.4. El derecho a la libertad de expresión
En cuanto a este derecho, Marcelo Claros Pinilla, Fernando Zambrana Sea y otros en su obra Derechos Humanos Normativa y Jurisprudencia manifiestan que:
…la doctrina constitucional, la libertad de expresión “es el derecho a hacer público, a transmitir, a difundir y a exteriorizar un conjunto de ideas, opiniones, críticas, creencias, etc., a través de cualquier medio: oralmente, mediante símbolos y gestos, en forma escrita, a través de la radio, el cine, el teatro, la televisión, etcétera… (negrillas agregadas).
(…)
Asimismo, los medios o procedimientos a través de los cuales se puede ejercer la libertad de expresión son de diferente tipo, así la prensa, la radio, la televisión y el internet, son medios que permiten trasmitir ideas e información a un número importante de personas. Sin embargo, las formas de expresar un pensamiento o información no se limitan a estos tipos, por lo que se debe mantener siempre un criterio amplio que permita garantizar las diferentes formas que existen para ejercer una plena libertad de expresión.
Ahora bien, remitiéndonos al marco normativo, debe precisarse que, la Constitución Política del Estado establece que:
Artículo 106.
I. El Estado garantiza el derecho a la comunicación y el derecho a la información.
II. El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa.
III. El Estado garantiza a las trabajadoras y los trabajadores de la prensa, la libertad de expresión, el derecho a la comunicación y a la información.
IV. Se reconoce la cláusula de conciencia de los trabajadores de la información.
Artículo 107.
I. Los medios de comunicación social deberán contribuir a la promoción de los valores éticos, morales y cívicos de las diferentes culturas del país, con la producción y difusión de programas educativos plurilingües y en lenguaje alternativo para discapacitados.
II. La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad. Estos principios se ejercerán mediante las normas de ética y de autorregulación de las organizaciones de periodistas y medios de comunicación y su ley.
III. Los medios de comunicación social no podrán conformar, de manera directa o indirecta, monopolios u oligopolios.
IV. El Estado apoyará la creación de medios de comunicación comunitarios en igualdad de condiciones y oportunidades (negrillas añadidas).
Asimismo, son varios instrumentos internacionales que hacen alusión al derecho a la libertad de expresión; así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. 4 establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio” (negrillas añadidas); la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 19 señala: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.” (negrillas añadidas); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 19 establece:
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, refiriéndose al derecho a la libertad de expresión prevé:
Artículo 13.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. (las negrillas nos corresponden).
La Opinión Consultiva 5/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) realiza algunas consideraciones previas sobre la libertad de expresión a través de medios de comunicación, manifestando al efecto:
30. El artículo 13 señala que la libertad de pensamiento y expresión “comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole...” Esos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a “recibir” informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.
31. En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas “por cualquier... procedimiento”, está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. De allí la importancia del régimen legal aplicable a la prensa y al status de quienes se dediquen profesionalmente a ella.
32. En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.
33. Las dos dimensiones mencionadas (supra 30) de la libertad de expresión deben ser garantizadas simultáneamente. No sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor. Como tampoco sería admisible que, sobre la base del derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la opinión pública según un solo punto de vista.
34. Así, si en principio la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación, o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de éstos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable, inter alia, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas.
35. Lo anterior no significa que toda restricción a los medios de comunicación o, en general, a la libertad de expresarse, sea necesariamente contraria a la Convención, cuyo artículo 13.2 dispone:
Artículo 13.2.- El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
En efecto, la definición por la ley de aquellas conductas que constituyen causal de responsabilidad según el citado artículo, envuelve una restricción a la libertad de expresión. Es en el sentido de conducta definida legalmente como generadora de responsabilidad por el abuso de la libertad de expresión como se usará en adelante respecto de este artículo la expresión “restricción”.
36. Así pues, como la Convención lo reconoce, la libertad de pensamiento y expresión admite ciertas restricciones propias, que serán legítimas en la medida en que se inserten dentro de los requerimientos del artículo 13.2. Por lo tanto, como la expresión y la difusión del pensamiento son indivisibles, debe destacarse que las restricciones a los medios de difusión lo son también, a la libertad de expresión, de tal modo que, en cada caso, es preciso considerar si se han respetado o no los términos del artículo 13.2 para determinar su legitimidad y establecer, en consecuencia, si ha habido o no una violación de la Convención.
37. La disposición citada señala dentro de qué condiciones son compatibles restricciones a la libertad de expresión con la Convención. Esas restricciones deben establecerse con arreglo a ciertos requisitos de forma que atañen a los medios a través de los cuales se manifiestan y condiciones de fondo, representadas por la legitimidad de los fines que, con tales restricciones, pretenden alcanzarse.
38. El artículo 13.2 de la Convención define a través de qué medios pueden establecerse legítimamente restricciones a la libertad de expresión. Estipula, en primer lugar, la prohibición de la censura previa la cual es siempre incompatible con la plena vigencia de los derechos enumerados por el artículo 13, salvo las excepciones contempladas en el inciso 4 referentes a espectáculos públicos, incluso si se trata supuestamente de prevenir por ese medio un abuso eventual de la libertad de expresión. En esta materia toda medida preventiva significa, inevitablemente, el menoscabo de la libertad garantizada por la Convención.
(…)
40. Esta norma precisa que es la ley la que debe establecer las restricciones a la libertad de información y solamente para lograr fines que la propia Convención señala. Por tratarse de restricciones en el sentido en que quedó establecido (supra 35) la definición legal debe ser necesariamente expresa y taxativa.
III.4.1. En cuanto al rol de los medios de comunicación y del periodismo con relación a la libertad de expresión
Al respecto, la Corte IDH en el caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, enfatizó el rol de los medios de comunicación y del periodismo señalando:
117. Los medios de comunicación social juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones (Cfr. Caso IvcherBronstein, supra nota 85, párr. 149). Los referidos medios, como instrumentos esenciales de la libertad de pensamiento y de expresión, deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan.
118. Dentro de este contexto, el periodismo es la manifestación primaria y principal de esta libertad y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio al público a través de la aplicación de los conocimientos o la capacitación adquiridos en la universidad (La colegiación obligatoria de periodistas, supra nota 85, párr. 71). Al contrario, los periodistas, en razón de la actividad que ejercen, se dedican profesionalmente a la comunicación social. (Caso del periódico “La Nación.” Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, considerando décimo). El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una persona se involucre responsablemente en actividades que están definidas o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención (Cfr. La colegiación obligatoria de periodistas, supra nota 85, párrs. 72 y 74).
119. En este sentido, la Corte ha indicado que es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad y el debate público se fortalezca. (Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 85, párr. 150)”.
III.5. El derecho a la reparación en el ordenamiento jurídico boliviano
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente entendimiento:
El derecho a la reparación, en el caso boliviano, está constitucionalmente reconocido en el art. 113.I, que establece las medidas tendientes a mitigar los daños ocasionados por la vulneración de derechos cuando señala que: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”.
En tal sentido, el texto constitucional establece que como consecuencia de la vulneración de derechos, deriva uno nuevo que le corresponde a la víctima, el derecho a la reparación. En conexitud con este precepto legal, el art. 39.I del CPCo, establece que:
La resolución que conceda la acción, podrá determinar también, la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios y en el segundo, remitiendo antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado cuando corresponda. A este efecto el Tribunal podrá abrir un término de prueba de hasta diez días, computables a partir de la notificación en la misma audiencia.
Conforme a lo anotado, de la vulneración de los derechos, se concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios de forma oportuna, por lo que, de concederse la tutela solicitada, podrían emergerse responsabilidades, siendo indispensable identificar contra quienes recaería tal situación.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional, mediante el AC 09/00-CDP de 20 de noviembre de 2000, relacionado con la calificación de daños y perjuicios, establece que el contenido del derecho a la reparación debe circunscribirse a lo siguiente: “…1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, 2) los gastos que la recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado…”. De lo que se extrae que la concepción de este derecho desde el desarrollo jurisprudencial, resultaría ser netamente patrimonialista. Al respecto, el AC 0004/2014-CDP de 1 de septiembre, señala: “…descartando así otros aspectos al margen, cuyo reclamo en su caso, corresponderá a otras vías legales, no pudiendo desnaturalizarse la esencia de la justicia constitucional…”.
Consecuentemente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional boliviana, se tiene que cuando se declara la vulneración de algún derecho constitucional en acciones tutelares, el derecho a la reparación de las víctimas, únicamente abarcará al daño patrimonial.
Sin embargo, a partir de la concepción de un nuevo modelo de Estado desde la promulgación de la Constitución Política del Estado el 2009, el derecho a la reparación, visto a través del principio/valor suma qamaña -vivir bien-, debe propender a mitigar no solo los daños patrimoniales, sino y principalmente los daños extrapatrimoniales. En ese sentido, si analizamos referencialmente los demás valores insertos en el texto constitucional, veremos que los mismos, al igual que el suma qamaña, guían a la aplicación de una reparación integral -tanto patrimonial como extrapatrimonial-; es decir, son fundamentos filosóficos de la misma: ñandereko -vida armoniosa-, teko kavi -vida buena-, ivi maraei -tierra sin mal- y qhapaj ñan -camino o vida noble-, advirtiéndose una protección integral del ser humano y de la vida en general -naturaleza-, teniéndolos a ambos como el epicentro de todo el sistema.
Asimismo, otro valor propio de nuestro sistema jurídico, es la dignidad, reconocida en los arts. 8 y 22 de la CPE, sobre el cual la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0338/2003-R de 19 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.2, establece que: “…el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de `humano´, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”.
A pesar de la concepción anotada, este valor no se materializa en el contenido que la jurisprudencia constitucional le ha dado al derecho a la reparación; no obstante, que desde los principios y valores de nuestra Norma Suprema, la reparación debe tener un contenido integral que alcance a mitigar los daños patrimoniales, pero principalmente extrapatrimoniales.
En ese marco, es necesario revisar la jurisprudencia desarrollada por la Corte IDH, que ha sido fundamental en el tema de las medidas de reparación integral; así, a partir del art. 63.1 de la CADH[20] ha logrado garantizar la vigencia y el respeto de los derechos humanos de una manera eficaz.
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral.
A partir de lo anterior, la Corte IDH fue delineando una línea jurisprudencial en la que desarrolló medidas de reparación con carácter integral y no únicamente patrimonial. Así, podemos citar que estas medidas incluyen la restitución, indemnizaciones económicas por daños patrimoniales y extrapatrimoniales, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
Las medidas de reparación anotadas deben ser aplicadas por todos los Estados partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el marco del control de convencionalidad, lo que significa que la reparación prevista en el art. 113.I de la CPE, que fue referida precedentemente, debe ser comprendida dentro de los parámetros establecidos por la Corte IDH que, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014 de 4 de noviembre y a los principios de favorabilidad y progresividad -arts. 13 y 256 de la CPE- contiene el estándar más alto de protección al derecho de reparación; en ese sentido, debe acogerse lo desarrollado por la Corte IDH, que señala que la reparación integral implica:
1) La restitución; esta medida resulta ser la que debería devolver a la víctima a una situación idéntica a la que se encontraba antes de sufrir alguna vulneración a sus derechos; 2) La indemnización; esta medida de reparación es una de las más comunes utilizadas por la Corte IDH, se refiere a una compensación económica tanto por los daños materiales como por los inmateriales que haya sufrido la víctima, como consecuencia de la vulneración de un derecho humano; 3) La rehabilitación; en casos en los que la Corte IDH aplica esta medida de reparación, señala que: “…es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos físicos y psicológicos sufridos por las víctimas de las violaciones establecidas en la presente Sentencia…”; por ende, las medidas de reparación serán destinadas a los daños inmateriales, principalmente a los morales y físicos que vaya a sufrir la víctima como consecuencia de las violaciones a sus derechos humanos; 4) La satisfacción; esta medida tiende a generar en la víctima un sentimiento de reconocimiento positivo como consecuencia de los daños que pudiere haber sufrido por la violación de sus derechos humanos. Al respecto, Martín Beristaín señala: “Las medidas de satisfacción se refieren a la verificación de los hechos, conocimiento público de la verdad y actos de desagravio; las sanciones contra perpetradores; la conmemoración y tributo a las víctimas”. En resumen, estas medidas corresponden principalmente a actos, por parte del Estado responsable, de desagravio de los daños, tanto morales como al proyecto de vida, ocasionados a consecuencia de una violación de derechos humanos; y, 5) La garantía de no repetición; esta medida, principalmente, está dirigida a mitigar los daños colectivos. Así por ejemplo, con la tipificación de algún delito, se genera en toda la sociedad, de alguna manera, un sentimiento de confianza hacia el Estado, en el sentido de tener cierta seguridad que no se repetirán circunstancias que originen violaciones de derechos humanos.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte demandante de tutela a través de su representante legal denuncia la vulneración de los derechos de su hija menor de edad a la privacidad, a la intimidad, a la imagen y a la confidencialidad de toda niña, niño y adolescente, seguridad y no revictimización; toda vez que, la ahora demandada infringió actos de violencia física y psicológica dentro del aula escolar en contra de su hija menor de edad siendo acusada de “copiona”, medida que luego fue reclamada ante la Directora de la unidad educativa junto a personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, motivo por el que la profesora demandada presentó una denuncia ante la unidad de transparencia por abuso de poder de la funcionaria defensorial, procediendo a comentar el caso ante un medio de comunicación televisivo, actos que generaron temor en la menor AA quien decidió no asistir a clases los dos días posteriores al suceso referido, para evitar mayores comentarios y actos en su contra de parte de sus compañeros, otros padres de familia y la profesora demandada.
De antecedentes se tiene el Informe Psicológico con fecha de entrevista “26/04/2024”, emitido por Michelle Morales Hoyos, Psicóloga SLIM - DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, respecto a la entrevista a la menor AA, que da cuenta del caso comunicado por Mónica Selaez, Jefe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ya que en la Unidad Educativa Pampa de la Cruz B turno mañana, la profesora Magarita Vaca Torrico ejerció violencia psicológica en la niña AA, que los padres de la misma afirmaron que su hija tiene buenas calificaciones aunque en la gestión 2024 presentó miedo y rechazo a acudir al colegio por la insinuaciones de su profesora al no querer corregir su cuaderno y al momento de exponer en el aula, hecho que pusieron en conocimiento de la Directora del establecimiento educativo, empero la misma omitió lo mencionado. El citado informe psicológico, de la fase de entrevista, reporta, que la niña AA que está en el referido centro educativo desde primero de primaria y que se encuentra cursando el sexto curso del mismo ciclo, añadiendo que no le gusta ir colegio porque su profesora Margarita Vaca Torrico no la quiere; precisó que en una oportunidad después del feriado de carnaval, la citada profesora advirtió con irse del colegio por la falta de presentación de tareas en el curso, empero la menor de edad se alegró al saber que ella sí presentaba todas sus tareas actitud que la citada profesora cuestionó como si se estuviera alegrando por la advertencia de retiro de colegio de la citada profesora, provocando la risa de los demás compañeros de curso. En otra oportunidad, señaló haber pasado vergüenza delante de la mamá de otra compañera cuando la profesora mostró el cuaderno de AA, que casualmente tenía las hojas dobladas, señalando que presentaba tareas no hechas. Señaló que en una exposición de un trabajo práctico que consideraba difícil, se puso nerviosa, además la citada profesora procedió a tomarle fotos y filmarle, además haciendo comentarios que provocaron la risa de sus compañeros. Añadió que en una tarea sobre el optimismo, la profesora le indicó que debió consignar la frase “NO ME GUSTA LA PROFE”. Relató que durante una exposición de la materia de ciencias naturales, la profesora instruyó a un compañero que asigne una calificación entre quince y treinta puntos, pero no más, aun cuando el compañero insistió en calificar con treinta y cinco puntos; caso similar, sucedió en otra exposición en la asignatura de ciencias sociales, cuando la profesora cuestionó sobre quien le ayudaba a hacer su maqueta, anunciando que le calificaría con treinta y tres puntos, por eso la menor considera que su profesora no quiere que llegue a los treinta y cinco puntos. Finalmente, a tiempo de dar examen de matemáticas, la profesora le hizo pasar a la pizarra porque pensó que copiaba, en consecuencia, hizo correctamente la división asignada, pero su profesora -ahora demandada- le empujó provocando que se caiga; añadió que siempre es comparada con otra compañera, que recomienda a todo el curso que cuenten nada de lo que sucede en el aula a sus padres, para no genera problemas; informó que su padres fueron a hablar con la Directora de la unidad educativa el “martes” a la hora de salida del colegio, posteriormente la profesora la advirtió que no se mete en cosas de adultos y que cuando vea hablar a sus padres con la directora se debía ir a otro lado.
El citado informe psicológico concluye estableciendo que la profesora de la menor de edad realiza comentarios desagradables que la hacen sentir triste, que no quiere ir al colegio por temor a ella, que la intimida llegando a ocasionar violencia psicológica, presentando indicadores de tristeza a causa de la situación actual que atraviesa en su colegio, sintiéndose insegura por la tensión que ejerce su profesora al momento de cada exposición donde es filmada y grabada; y, considerando la importancia de que la niña se siente libre para que pueda aprender y desarrollar sus actividades en su entorno educativo sin temor alguno (Conclusión II.1)
Respecto a lo antes señalado, corresponde establecer que no es propósito ni está permitido a la justicia constitucional analizar o valorar el contenido del citado informe psicológico, menos aún calificar o establecer la veracidad o no del contenido del mismo, más aun si se toma en cuenta que se tiene constancia de la apertura y sustanciación de un proceso disciplinario administrativo, por supuestas faltas muy graves, en contra de la maestra ahora demandada (Conclusión II.3); empero, no es menos evidente que el relato de la menor de edad es orientador, toda vez que constituye un documento público, emergente de una entrevista realizada la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dependiente de la Secretaria Municipal de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; pero además, que por propia información proporcionada por la demanda en una entrevista al canal televisivo BOLIVISIÓN (Conclusión II.1), ya se le habría impuesto una suspensión de tres meses con goce de haber.
De la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la presente acción de defensa protege el derecho a la intimidad toda vez que, los mencionados derechos se encuentran en la zona espiritual íntima de una persona y de su familia, generando una facultad a la persona para que su vida privada sea respetada, así como controlar la información que circule en el ámbito público respecto a uno mismo, generado una protección para que no sea objeto de intromisiones externas; mientas que la privacidad es el ámbito de la vida privada que se debe proteger de cualquier intromisión, involucrando, en general, todo aquello relacionado al fuero interno de una persona, que solo podría ser de conocimiento de terceros por voluntad propia del interesado, debido al vínculo directo con el desarrollo de su personalidad. En ambos casos, de la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, es posible establecer que nadie puede ser objeto de injerencias en su vida privada, su familia ni de ataques a su honra o reputación, lo que también alcanza a la reserva con la que deben actuar las autoridades profesores y padres de familia respecto a la información que emerja del desempeño escolar de una o un estudiante, de su actitud y conducta en el aula e incluso dentro de la unidad educativa.
Adicionalmente, cuando el art. 21.2 de la CPE se refiere a la privacidad, intimidad, honra, propia imagen y dignidad, en concordancia con el art. 17 del PIDCP y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0686/2004-R de 6 de mayo, 0071/2019-S2 de 3 de abril, 1141/2022-S2 de 12 de septiembre, establece condiciones que aseguran a toda persona una protección jurídico constitucional de los distintos ámbitos de su vida privada respecto a cualquier interferencia externa, entre los que están sus datos y rendimiento escolar, el resultado de las evaluaciones a las que sea sometida y los efectos que emerjan de los reclamos, observaciones e impugnaciones que haga en el marco de la relación estudiante/docente, siendo por demás evidente que cierta información íntima relacionada a su propio ser se mantenga en reserva, por ende, la reputación que una persona pueda tener también se encuentra protegida dado que esa calidad supone que la persona pueda gozar de respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde a los valores de la ética y la moral.
En ese orden de ideas y debido al desarrollo y cuasi hegemonía del entorno digital en la cotidianeidad, pese a su importancia no es menos evidente que ese mundo digital puede transgredir los derechos a la intimidad, privacidad, imagen, reputación y dignidad de los niños, niñas y adolescentes; de esta manera, la vida privada a una niña o un niño solo es admisible si no es arbitraria o ilegal, por cuanto debe estar prevista por ley, deber tener una finalidad legítima, respetar el principio de minimización de datos y, principalmente, debe estar concebido en función del interés superior del niño. Tal el caso de los efectos que pueden emerger de un manejo irresponsable de información sobre el desempeño académico de un menor de edad, de los reclamos y observaciones que este pudiera hacer o sus padres ante los profesores y autoridades de una unidad educativa, así como de los trámites y procedimientos que se aplicaran como resultado de denuncias, caso en el que se debe resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que forman parte del sistema educativo, con prioridad respecto a otros actores del proceso educativo.
Por lo referido, es evidente que, los derechos a la privacidad, a la intimidad familiar, a la propia imagen de la niña, niño y adolescente se encuentran resguardados por nuestra legislación doméstica (Código Niña, Niño y Adolescente), así como por instrumentos internacionales, los cuales a fin de resguardar los derechos de personalidad del menor establecen -en lo relevante y pertinente- que: i) Las autoridades judiciales, servidores y servidores públicos tiene la obligación de mantener reserva y resguardar la identidad de la niña, niño y adolescente, que se vea involucrado en cualquier tipo de proceso y restringir el acceso a la documentación sobre los mismos; y, ii) Cuando se difundan o ser transmitan noticias que involucren a niñas, niños o adolescentes, los medios de comunicación están obligados a preservar su identificación, así como la de su entorno familiar, en los casos que se afectare su imagen o integridad.
En el caso presente, se tiene que la profesora ahora demandada aun cuando no precisó la identidad de la alumna ni de la unidad educativa, puso en evidencia una situación a través del medio de comunicación televisivo BOLIVISION, una situación que si bien puede pasar desapercibida ante el resto de la población, termina confirmando para el resto de la comunidad educativa que la alumna AA es una estudiante “copiona”, adjetivo que afectó a la referida menor -de acuerdo al Informe Psicológico emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (Conclusión II.2), motivándola a dejar de asistir a su unidad educativa por miedo a mayores reprimendas de parte de la profesora ahora demandada. Se debe tener presente que los padres de familia de la referida unidad educativa firmaron cartas de apoyo a la profesora Margarita Vaca Torrico (Conclusión II.5), como si a mayor apoyo sería posible evitar una sanción que debe ser impuesta -si corresponde- en virtud de los elementos probatorios considerados en un proceso administrativo que ciertamente ya fue abierto en su contra (Conclusión II.3).
De otro lado, si bien el art. 106 de la CPE prevé que el Estado debe garantizar el derecho a libertad de expresión de las y los bolivianos, y el derecho a emitir libremente sus ideas por cualquier medio de difusión, sin cesura previa, conforme al art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el ejercicio del mismo no puede estar sujeto a censura sino a responsabilidades ulteriores, principalmente cuando dejan de asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, y con mayor importancia cuando repercute en una niña, niño o adolescente. En el caso presente, es evidente que tanto las notas de apoyo a la profesora como los mensajes de WhatsApp en los grupos de padres de familia de la indicada unidad educativa, hicieron de conocimiento general una situación que siempre debió mantenerse con la reserva que amerita el resguardo de los derechos de una niña que forma parte de un grupo vulnerable de la sociedad, expresando como motivo de dicha publicidad un apoyo a la profesora en detrimento de los intereses, derechos y garantías que resguardan a la menor de edad AA.
Consiguientemente, si bien la totalidad de padres de familia que forman parte de los grupos de WhatsApp de la indicada Unidad Educativa no fueron demandados en la presente acción de defensa, esta Sala Constitucional considera pertinente establecer algunas reglas de convivencia para la comunidad virtual de todos las unidades educativas públicas, de convenio y particulares, de manera que la información académica, institucional ni particular de cada estudiante y sus familias, pueda ser expuesta sin ningún tipo de restricción ni control, especialmente cuando la información difundida comprometa o afecte los derechos fundamentales a la intimidad, la privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación; de esta manera, si bien se reconoce la libertad de expresión de todos los actores involucrados en el proceso educativo de los menores de edad (autoridades, profesores, personal administrativo, estudiantes y padres de familia), se ratifica que su ejercicio no puede vulnerar los referidos derechos, especialmente cuando un acto u omisión afecta a una o un estudiante, y con mayor importancia, si fuera menor de edad.
Respecto al rol de los medios de comunicación y del periodismo con relación a la libertad de expresión, expuesto en el Fundamento Jurídico III.4.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien el medio de comunicación televisivo Canal 4 BOLIVISIÓN, no reveló la identidad de la estudiante ni de la unidad educativa, conforme consta en el video cursante en el disco compacto adjunto por la parte accionante; es inevitable hacer una exhortación a dicho canal de televisión para que en casos posteriores extreme esfuerzos para el mejor resguardo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, disponiendo las medidas más acertadas para evitar afectación a niñas, niños y adolescentes, a través de la divulgación de noticias y la presentación de información proporcionada por adultos vinculados a hechos y actos que pudieron lesionar sus derechos y garantías constitucionales.
Finalmente, conforme al Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y el art. 113.I de la CPE, el derecho a la reparación emerge como consecuencia de la vulneración de derechos, empero más allá de la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios de forma oportuna, también es posible mitigar los daños extrapatrimoniales, determinación que busca la consecución de los Valores Supremos previstos en el art. 8.II de la CPE, y que pretender restituir a la persona a una vida digna a través de la satisfacción, a manera de reconocimiento positivo como consecuencia de los daños que pueda haber sufrido por la violación de sus derechos. En el caso presente, evidentemente no es posible que la justicia constitucional se anticipe al resultado a ser establecido por la autoridad jurisdiccional competente, ni a la determinación que puedan asumir las autoridades municipales ante la denuncia por abuso de poder interpuesta por la maestra ahora demandada; empero, si es posible establecer medidas de reparación sobre la forma en la que se gestionó el conflicto, en procura de generar espacios de entendimiento y reencuentro entre las partes que participaron del mismo, principalmente los padres de familia de la menor AA y las autoridades y docentes de la unidad educativa y el personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Consecuentemente, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 126 de 16 de agosto de 2024 de fs. 243 a 248, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Disponer que el Ministerio de Educación, emita un instructivo para que todos las unidades educativas fiscales, de convenio y particulares, habiliten grupos oficiales de WhatsApp en los que las y los profesores guías participen (sin rol de administrador), de manera que las intervenciones en la mismos se rijan por normas de comunidad para padres de familia y profesores, entre las que se debe evitar la difusión e intercambio de información que comprometa o vulnere los derechos de las niñas, niños y adolescentes estudiantes y sus familias, debiendo ser utilizados para fines de comunicación de las actividades académicas durante toda la gestión.
3° Disponer que la Directora de la Unidad Educativa Pampa de la Cruz B turno mañana, instruya por escrito que todos los padres de familia de dicho centro educativo se deben abstener de elaborar, circular o promover cartas de apoyo cuando las temáticas estén vinculadas a procesos iniciados o sustanciados contra profesores, personal administrativo o estudiantes, dado que las decisiones a ser emitidas no responden al nivel de apoyo que una de las partes reciba del resto de la comunidad educativa; una copia legalizada del instructivo deberá presentado ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para fines de acreditar el cumplimiento de esta determinación, sea en el plazo máximo de veinte días de la notificación con la presente determinación.
Asi mismo y en la vía de la reparación extrapatrimonial, la citada Directora, debe organizar una reunión con la participación de los padres de familia de la menor AAA, la representante de la Defensoría y la profesora ahora demandada, en la que se genere un reencuentro entre las partes en conflicto, debiendo constar acta de dicha actividad, que deberá ser presentada en un plazo no mayor a los veinte días de notificada con la presente resolución constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 0015/2025-S1 (viene de la pág. 34).
4° Exhortar al medio de comunicación televisivo canal 4 BOLIVIA, para que en casos posteriores extreme esfuerzos para el mejor resguardo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, disponiendo las medidas más acertadas para evitar afectación de sus derechos, a través de la divulgación de noticias y la presentación de información proporcionada por adultos vinculados a hechos y actos que pudieron lesionar sus derechos y garantías constitucionales, cuando menos en el entorno más próximo a la víctima.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]Vía jurisprudencia el Tribunal Constitucional Español dispuso la existencia de una serie de asuntos que en razón de su contenido pueden asociarse con la intimidad de una persona, como ser la intimidad corporal (STC 37/1989, FJ 7), la desnudez (STC 56/2001, FJ 4), las relaciones sexuales (STC 151/1997, FJ 5), situaciones de acoso sexual (STC 224/1999), el ejercicio de la prostitución (STC 121/1999, FJ 2), la relaciones afectivas (STC 121/2002, FJ 2), la salud personal (STC 20/1992, FJ 3), la información sobre el consumo de bebidas alcohólicas y drogas (STC 234/1997, FJ 9 A), la filiación como parte integrante de lo propio o intimo (STC 197/1991, FJ 3), y la historia penal (STC 144/1999, FJ 8); todas estos se incluyen como expresión del derecho a la intimidad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Canal 4 BOLIVISION, a través de representante legal, en audiencia de garantías, precisó que: i) Fueron notificados con una acción mutilada, incompleta e incoherente, tanto por el número de páginas y la redacción, debido a ello entendieron que la pret