SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2025-S1

Fecha: 05-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de julio y 5 de agosto de 2024, cursantes de fs. 116 a 135 y 173 a 179 vta., el representante legal de la parte impetrante de tutela expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el “23 de abril”, cuando recogió a su hija -entonces de diez años de edad- de la unidad educativa Pampa de la Cruz -turno mañana- quien se quejó por una llamada de atención que la profesora -ahora demandada- le hizo al estar copiando en el curso, hecho que consideró una difamación; inmediatamente, acudió ante la maestra quien le entregó el examen que su hija y la supuesta hoja que fue copiada, evidenciando que ambas tenían un contenido diferente, motivo por el cual hizo la representación respectiva, recibiendo por respuesta una ratificación del supuesto hecho irregular. Posteriormente, junto a su esposo acudieron ante la Directora del centro educativo, quien les indicó que el motivo de la denuncia no debía salir de su oficina, dándoles a entender que deberían cambiar de escuela a su hija, que investigaría el hecho y que les daría una respuesta al día siguiente. Afirmó que su hija, anteriormente recibió gritos, llamadas de atención delante de otras madres de familia e incluso fue empujada por la profesora en el aula, motivos por lo que asistió a terapia psicológica al sentirse desvalorizada delante de sus compañeros por actitudes de la profesora ahora demandada.

Al día siguiente, cuando nuevamente recogían a su hija, la menor les comentó que sus compañeros ya tenían conocimiento que sus padres denunciaron a la maestra ante la dirección de la unidad educativa, debido a que la profesora comentó el tema a la clase advirtiendo a sus alumnos que lo que sucede en el aula se debe quedar ahí, lo que motivó que su hija decida no ir a su unidad educativa el 25 y 26 de abril de 2024, por ese motivo y siguiendo la sugerencia de una psicóloga, pusieron en conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia todo lo acontecido, donde recibió contención y fue entrevistada; posteriormente, informó que no recibió respuesta de parte de la Dirección de la unidad educativa, por ese motivo se trasladaron a la escuela junto al abogado de la indicada Defensoría, debiendo esperar aproximadamente quince minutos a la conclusión de un festejo para recién entrevistarse con la Directora, quien les informó que no se aplicó ninguna medida de protección, que desconocía del Protocolo de Prevención, Actuación y Denuncias en casos de Violencia en las Unidades Educativas y que era la primera vez que le sucedió la situación referida. Añade que, la “Comisión de Disciplina y Comisión de Convivencia” (sic) dispuso que se tomen determinaciones.

Durante la semana posterior, su hija le comentó que la profesora la miraba desafiantemente, se mostraba molesta, continuó relatando a sus compañeros de curso y a otras madres de familia sobre la denuncia en su contra, incluso, la delegada representante de los padres de familia procedió a recabar firmas de apoyo a la maestra, indicando que se debían recabar cartas de apoyo antes del “15 de junio” para evitar la suspensión de la ahora demandada, obteniendo el apoyo del 50% de los padres de familia de la unidad educativa con apoyo de la Célula Sindical de Profesores y de la Junta Escolar de Padres del mismo centro educativo, posteriormente realizando reuniones vía plataforma virtual Zoom, comentando y dejando constancia de su nombre como madre y el de su hija en esas actividades y en los grupos de WhatsApp.

Debido a las quejas que interpusieron ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y la “Dirección Distrital de Educación III”; así, el Tribunal Disciplinario de la “Unidad Distrital de Educación III” (sic) determinó la medida cautelar de suspensión de la referida profesora con goce de haberes; posteriormente, la profesora ahora demandada expuso el tema ante la prensa y medios de divulgación digital, específicamente ante el “CANAL 4 (BOLIVISION) Y PAGINAS DIGITALES DEL CANAL”, denunciando que por culpa de su hija habría sido removida de sus funciones cuando encontró a la menor de edad copiando en el aula y con ello, difamando a una menor de edad, adjetivándola de copiona, aspecto que fue resaltado por el medio de comunicación como título de su nota de prensa. Precisó que, todo lo referido fue compartido en los grupos de WhatsApp de la unidad educativa y que, incluso, el profesor Miguel Angel Villa Céspedes, integrante de la Célula Sindical de los profesores del citado centro educativo, presentó una carta de apoyo a la profesora ahora demandada, publicada en su muro de la red social Facebook.  

Añadió que, la protección del interés superior del niño está previsto y protegido en el art. 60 constitucional y por el art. 144.III del Código Niño, Niña y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014 (CNNA)-, imponiéndose incluso al derecho de información, y permite el análisis de las consecuencias que conlleva divulgar los datos personales del niño a través del medio de difusión escrita, especialmente cuando conlleva repercusiones en la intimidad, imagen y honor, lo que conlleva la determinación de la responsabilidad de los medios implicados en divulgación de la indica información, ante la contravención del art. 16 de la Convención de los Derechos del Niño. Asimismo, el art. 143 del citado texto legal, impone a los medios de comunicación el deber de preservar la “identificación” -debe ser identidad-  de las niñas, niños y adolescentes y de su entorno familiar. Especialmente cuando se difundan noticias que los involucren.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La demandante de tutela, considera lesionados los derechos de su hija menor de edad a la privacidad, a la intimidad, a la imagen y a la confidencialidad de toda niña, niño y adolescente, a la seguridad y no revictimización, citando al efecto los arts. 21 de la Constitución Política del Estado (CPE); 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 2, 7, 11 y 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PUDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que se ordene en el marco de una tutela reparadora la eliminación de la nota de prensa y cese seguir ventilando el caso tanto en la prensa como en redes sociales, sea con costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública de consideración de la presente acción de protección de privacidad el 16 de agosto de 2024; según consta en acta cursante de fs. 233 a 242 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela, en audiencia pública virtual señalada para resolver la acción tutelar, se ratificó de manera íntegra en los términos de su memorial de         acción de protección de privacidad y en audiencia manifestó que: a) Arrimaron a la presente acción de defensa los antecedentes de un caso judicial signado con el número 131/2024 seguido contra la ahora demandada ante el “Juzgado Segundo Público de la Niñez” (sic) sobre la violencia ejercida en contra de la menor de edad; b) Adjuntaron un informe psicológico emitido por la “defensoría”, del que se advierte el ejercicio de violencia por parte la profesora hacia la alumna, incluso con actos físicos y luego a través de medios de comunicación; c) La niña fue grabada por la profesora para ser comparada con otra menor de edad, incurriendo en actos de bullying; d) Se generó el adjetivo calificativo de copiona en contra de la niña, de conocimiento de su entorno escolar, es decir con sus compañeros, en las reuniones de padres de familia de la unidad educativa e incluso en la “federación”, también a través del medio de comunicación que puso un “sellado en pantalla” (sic) que aludió a una niña que fue encontrada copiando; e) El informe de 14 de julio de 2024 emitido por Mercy Arancibia, Psicóloga, establece la existencia de elementos depresivos e ideación suicida en una niña de “11” años de edad; f) Del análisis del video adjunto y compartido en audiencia de garantías, precisó que la periodista refrendó que encontraron en flagrancia a la niña copiando, utilizando términos inadecuados que sindicaron a una menor de edad como si fuera una delincuente, g) Si la niña fue encontrada copiando, cuestión porqué la maestra ahora demandada asignó la calificación de “45/45” al examen aplicado en la materia de comunicación y lenguaje; y, h) “…la Resolución Ministerial 001/2024 en el subsistema de educación regular, en el artículo 95…” (sic), prohíbe toda forma de violencia o maltrato o abuso, estableciendo medidas de prevención de la violencia entre pares y no pares, por cuanto, las autoridades educativas y padres de familia que detecten una situación de violencia tienen la obligación de denunciar ante la instancia correspondiente, evitando difundir ni publicar el caso, tal como lo hizo la maestra demandada y que actualmente continua siendo difundido a través de Facebook y otras redes sociales.  

I.2.2. Informe del demandado

Margarita Vaca Torrico, a través del informe de 16 de agosto de 2024, cursante de fs. 230 a 232 vta., y en audiencia, por intermedio de su abogado, expresó:               1) Cuando la ahora peticionante de tutela y la Mónica Selaez Tapia, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se constituyeron en la Unidad Educativa Pampa de la Cruz B, exhibieron y dieron lectura a un informe psicológico de la estudiante menor de edad, sin que tal actuación se encuentre prevista entre sus atribuciones previstas en el art. 188 del CNNA, por lo que vulneraron los derechos previstos en los arts. 143 y 144 del mismo cuerpo  normativo, vinculados a la privacidad, intimidad familiar, a la protección de la imagen y a la confidencialidad, pero además contraviniendo los arts. 115, 16 y 117.I de la CPE; 2) Cuestionó por qué el “26 de Abril” (sic) luego acudir a la referida Defensoría y ante la existencia de actos de violencia psicológica de parte de una profesora contra una estudiante menor de edad, porqué la entidad defensorial no denunció el hecho ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de turno conforme prevén los arts. 151 y 188 del citado Código; 3) Calificó de falso lo que habría sido dispuesto en la reunión de 26 de abril de 2024 en la sala de profesores de la Unidad Educativa de Pampa de la Cruz B, para tratar la denuncia entre no pares, donde además se habría acordado tomar determinaciones para resguardar y proteger a la niña mientras dure el proceso de investigación, dado que ese día habría elaborado una acta con los presentes; 4) Hizo notar que a diferencia de lo antes señalado, el abogado y representante legal de la impetrante de tutela precisó que luego de leer un informe psicológico en dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se dirigió una pregunta a la Directora sobre las medidas de protección que otorgó a la víctima; 5) Señaló que la demandante de tutela no especificó la fecha ni hora en la que hubiera emitido un “discurso inverosímil” sobre la situación de la alumna menor de edad; 6) Presentó una denuncia en la oficinas de la Unidad de Transparencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, contra Mónica Selaez Tapia, Jefa del Departamental Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, habiendo sido citada para el 12 de julio de 2024 y que antes de ingresar a dicho acto se encontró en el pasillo con miembros de la prensa, del canal “BOLIVISIÓN canal 4” (sic), quienes le pidieron una nota sobre la denuncia que presentó respecto al abuso de poder y la vulneración del código de ética de la citada entidad municipal ante un hecho que emergió de haber encontrado a una estudiante copiando en horario de examen; 7) Por la noche, en la misma jornada, vio en el “canal 4 Bolivisión”, al abogado y representante de la parte solicitante de tutela, ofreciendo acciones penales en su contra y solicitando su aprehensión inmediata, porque supuestamente habría ejercido actos de violencia física y psicológica; 8) Precisó que durante su entrevista, en pasillos de la defensoría, en ningún momento mencionó el nombre ni develó la identidad de la niña, por lo que aseveró no haber vulnerado su derecho a la privacidad o a la protección de imagen y confidencialidad previstos por los arts. 143 y 144 del Código Niño, Niña y Adolescente; 9) Existe un proceso disciplinario registrado con número TDDSCZ-III.003/202 en el “Distrito de Educación III”, que se encuentra en la etapa de conclusiones y luego la emisión de una resolución absolutoria o sancionatoria, por tal motivo afirmó que no se agotaron las instancias administrativas correspondientes y, por tanto, incumpliendo el principio de subsidiariedad; 10) Cuando Mónica Zelaya Tapia en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ingresó a la unidad educativa, mostrando un informe psicológico de la menor víctima, vulneró el principio de presunción de inocencia; y, 11) Tiene más de treinta y cinco años trabajando en la referida unidad educativa, es una persona que tiene más de sesenta años trabajando en el sector de educación, y ha visto mellada su dignidad como madre, maestra, profesional y mujer.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Beatriz Victoria Saire, Directora de la Dirección Distrital de Educación III, en audiencia manifestó que: i) El art. 60 de la CPE, protege a las niñas, niños y adolescentes, especialmente en el sector estudiantil al ser miembros de un sector vulnerable de la sociedad, en ese sentido, dispusieron la suspensión de la maestra para evitar la revictimización de la menor de edad, conforme dispone la “Resolución Ministerial 01/2024”; y, ii) La apertura del proceso disciplinario contra la maestra ahora demandada, sustanciada ante la Dirección a su cargo se encuentra en la fase final, es decir, se debe dictar una resolución.

Nelson Alcocer Coca, Director Departamental de Educación de Santa Cruz, en audiencia de garantías, señaló que: a) Ante el conocimiento del caso a través de los medios de comunicación y redes sociales, envió una nota a la “Directora Distrital”, actuando en procura de la protección de la estudiante menor de edad; b) Destacó que de los videos compartidos por la impetrante de tutela y ahora demandada en la audiencia de garantías, no existe una identificación de la menor ni de la madre o sus familiares, tampoco del colegio en el que supuestamente se suscitó el hecho denunciado, porque los videos contienen imágenes de la Dirección Distrital, por ello la relación fáctica con coincide con la relación jurídica expuesta por el abogado de la parte accionante; c) La demandante de tutela expuso el caso de manera específica, ventilando situaciones que podrán revelar la identidad de la persona, por lo que denotó incoherencia en la fundamentación técnica; y, d) Existe una acción disciplinaria ante la Dirección Distrital III y otra en la vía judicial, por el supuesto hecho de violencia entre no pares, añadiendo que la defensa técnica de la parte accionante resulta incongruente.

Rocío del Carmen Durán de los Ríos, Directora de la Unidad Educativa Pampa de la Cruz B nivel primario turno mañana, en audiencia manifestó que: 1) Los padres de familia de la alumna menor de edad, no interpusieron una denuncia el “martes 23 de abril”, pudiendo verificarse incluso en las cámaras de la “Alcaldía”, invitándoles a pasar a la Dirección -se infiere de la unidad educativa-, en esa reunión no hablaron de violencia física ni psicológica, pero sí que la maestra tenía “aduladas de las Notas”, seguidamente consultó sobre el tema a la profesora demandada quien negó tales aseveraciones, así que pidió dos días para verificar la situación, quedando de acuerdo en realizar una nueva reunión “…el 26 de abril en horas de la mañana…” (sic); y, 2) El miércoles y jueves siguientes ingresó al curso y verificó que alumna no asistió a clases, la profesora le indicó que era su cumpleaños y que probablemente no asistió debido a ese motivo, el viernes siguiente celebraron en un pequeño acto el día de la secretaria, momento en que llegó “…el grupo de la Alcaldía…”, participando la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quien con prepotencia aludió a una denuncia y un test psicológico, documentos de los que pidió exhibición o lectura sin que se diera curso a su solicitud; añade que, propuso el cambio de curso, propuesta que la madre de la estudiante no aceptó, aludiendo que su hija no es la del problema y pidió que se cambie a la maestra, aclarando que el cambio sea de colegio, informando que esa solicitud no es posible y que se debería hablar con una comisión disciplinaria. 

Omar Cabrera, representante de la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de Santa Cruz, en audiencia de garantías, manifestó que: i) Hay un proceso administrativo y otro judicial contra la profesora demandada por supuesta violencia verbal y psicológica a la estudiante menor de edad, pero además en la presente audiencia se busca proteger la privacidad de la referida alumna ante publicaciones en medios de comunicación, por lo que consideró que concurre el principio de subsidiariedad; ii) Cuando se trató el tema ante los medios de comunicación, no se mencionó el nombre de la menor de edad, su curso ni el colegio, sino se refirió a la denuncia que interpusieron en contra de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por abuso de autoridad; iii) El abogado de la demandante de tutela mostró al padre de la menor, lo que demuestra una vulneración de su derecho a la privacidad; y, iv) Al no haber mostrado ni referido a la menor edad, no logra identificar cuál sería el acto lesivo por el que se denunciaría la referida vulneración.

Celene Portanda Rivera, Presidenta de la Junta Escolar de Padres de la Unidad Educativa Pampa de la Cruz B nivel primario turno de la mañana, en audiencia de garantías, por sí misma y a través de su abogado, precisó que: a) Tomó conocimiento de la situación cuando fue a recoger de la unidad educativa a su hijo, al medio día, recibiendo verbalmente el reclamo de los padres de la alumna menor de edad, quienes le pidieron una reunión y le anunciaron que se procedería a retirar a la maestra, quedando sorprendida con lo que le fue manifestado dado que no conocía los detalles del caso, en tal sentido, respondió que se reuniría con la directora para tener más información; b) La directora de la unidad educativa respondió negativamente a su solicitud de reunión, decisión que respetó; c) Hizo una reunión virtual con la participación de los padres de familia que de la estudiante, empero aclaró que no instruyó que se hagan cartas y solamente escuchó a los padres de familia que pidieron recabar firmas de apoyo a la maestra, notas que estuvieron listas para el día siguiente; d) Refirió a la concurrencia del principio de subsidiariedad alegado en la intervención del representante de la Dirección Distrital de Educación; y, e) Fueron notificados el “14 de agosto” con la denuncia de “…vulneración entre no pares…” (sic), por cuanto afirmó que se encuentran dentro del plazo de cinco días para contestar la misma.