SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2025-S1

Fecha: 05-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2024, cursante de fs. 8 a 9, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Wilma Capia Calla -madre de la menor de edad AA- alega que, se encuentra con Sentencia Ejecutoriada en la República de Argentina a consecuencia del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas, con fines de explotación laboral con agravantes; y, a solicitud del Director de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), la Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Séptima del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 538/2024 de 16 de agosto, dispuso su detención preventiva por un plazo de cuarenta y cinco días con fines de extradición.

Refiere que, al encontrarse privada de libertad en el Centro Penitenciario La Merced del departamento de Oruro, su hija AA de tan solo un año y seis meses de edad, no ha podido ingresar al indicado Centro para recibir la lactancia materna, debido a la negativa expresa de la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Oruro -ahora demandada-. Esta negativa de permitir estar junto a ella, ha ocasionado un grave deterioro en su salud; puesto que, como infante lactante, su principal fuente de alimentación es la leche materna, y la separación prolongada ha provocado que rechace otros alimentos, poniendo en riesgo su vida.

Por otro lado, su esposo, Felipe Roddy Cussi Quispe, presentó una solicitud formal el 9 de septiembre de 2024 para que se autorice el ingreso de su hija menor de edad al mencionado Centro Penitenciario. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no ha recibido ninguna respuesta, lo que evidencia la vulneración del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE). La omisión en la que incurre la referida Directora Departamental de Régimen Penitenciario, desconoce el mandato constitucional de proteger el interés superior del niño (arts. 59 y 60 de la CPE), causando sufrimiento innecesario a su hija y privándola de su derecho fundamental a estar con su madre durante su primera infancia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la “salud personal” y al interés superior del niño, niña o adolescente; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 59 y 60 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene que: a) La autoridad ahora demandada disponga el inmediato ingreso de la menor de edad AA al Centro Penitenciario La Merced de manera indefinida por correr riesgo su vida; y, b) Se condene en costas y responsabilidad civil “…de la demandada por la evidente injusticia de accionar frente al derecho a la vida y la salud de la infante lactante al que está sometida…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela Wilma Capia Calla a través de su abogada, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo indicó lo siguiente: 1) Desde el 9 de septiembre de 2024, se está pidiendo el ingreso de su hija lactante al Centro Penitenciario La Merced, sin haber recibido respuesta escrita hasta la fecha -se entiende de interposición de la presente acción tutelar-, así también manifestó que, de manera contradictoria, la autoridad demandada, primero, argumentó la existencia de protocolos que impedían el ingreso y posteriormente, afirmó que no era competente para resolver la solicitud, cuando esa aclaración debió haberse realizado desde el primer momento; 2) Observó el informe presentado por la Directora ahora demandada, señalando que éste es ambiguo y carece de una debida fundamentación. Argumentó que los arts. 21, 52 y 58 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- citados en dicho informe no se aplican de manera precisa a la presente acción de defensa, pues el art. 58 de la mencionada Ley, establece que dicha Dirección es responsable del manejo del referido Centro, consecuentemente, esta autoridad debía ordenar al Director del Centro Penitenciario La Merced que permitiera el ingreso de la menor de edad AA al mismo, de manera indefinida; 3) En relación al principio de subsidiariedad, indicó que éste no se aplica, ya que se trata de la lesión del derecho a la vida de una niña lactante, cuya salud estaba en riesgo, y que su padre, quien tenía más hijos a su cargo, enfrentaba dificultades económicas al ser el único que proveía el sustento familiar; además, hizo énfasis en que, pese a haber perdido únicamente el derecho a la locomoción, seguía teniendo el derecho constitucional de cuidar y alimentar a su hija; 4) Señaló que es extraño el hecho que en Oruro no se hubiera permitido el ingreso de la referida menor al interior del penal, lo cual vulnera el art. 60 de la CPE, que establece la prioridad en la protección de los derechos de las niñas y niños; y, 5) Enfatizó que la demora injustificada en la respuesta a su pedido prolongaba innecesariamente su sufrimiento, así como de su hija, lo que conlleva a responsabilidades disciplinarias.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Benigna Paredes Flores, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Oruro, mediante informe escrito, cursante de fs. 20 a 21 vta., señaló que: i) De manera oportuna se le indicó a la parte accionante que la Dirección de esa institución, conforme a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, no tenía la atribución de autorizar el ingreso de niños o niñas a los centros penitenciarios de manera indefinida, puesto que dicha competencia correspondía a la Dirección del Centro Penitenciario La Merced, previo cumplimiento de los procedimientos internos y en conformidad con los arts. 21, 22 y 58 de la mencionada Ley; ii) Se indicó que la solicitud de la ahora impetrante de tutela fue derivada al Área de Servicio de Asistencia Social, la cual, al tratarse de una menor de edad, la remitió a la Dirección de la Defensoría de la Infancia y Adolescencia (DIO) de ese departamento para su análisis.; iii) En la presente problemática no se aportaron los elementos de prueba suficientes, como tampoco se cumplió con el principio de subsidiariedad, requisito esencial para la interposición de la acción de libertad, puesto que previamente correspondía conocer lo pedido ante el “…Juzgado Publico de la niñez de la Ciudad de Oruro…” (sic); y, iv) Finalmente, reiteró que la administración penitenciaria garantiza el respeto y la protección de los derechos constitucionales de las personas privadas de libertad, así como de los niños y niñas que se encuentran dentro del penal, pero que cuyo ingreso correspondía a una autorización previa.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, mediante Resolución 15/2024 de 19 de septiembre, cursante de fs. 24 a 30, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la salud y el interés superior de la menor de edad AA -accionante-, quien cuenta con un año y seis meses de edad, alegando la falta de respuesta oportuna a su solicitud de ingreso al Centro Penitenciario La Merced por parte de la Directora Departamental de Régimen Penitenciario ahora demandada; b) La SC 0275/2003-R de 11 de marzo, establece que el derecho de petición implica la facultad que tiene toda persona para dirigirse a las autoridades y obtener una respuesta pronta y oportuna; sin embargo, la vía idónea para la protección de este derecho es la acción de amparo constitucional y no así la acción de libertad; por lo que, no correspondía analizar el fondo del asunto ni verificar la subsidiariedad; c) La jurisprudencia constitucional establece que la acción de libertad procede en casos de peligro para la vida, persecución ilegal, procesamiento indebido o privación arbitraria de la libertad; en este caso, no se identificaron estos presupuestos, ya que la solicitud de la parte accionante se refería a la falta de respuesta por parte de la Directora Departamental de Régimen Penitenciario sobre el ingreso de la menor lactante al interior del mencionado Centro Penitenciario de manera indefinida; y, d) Finalmente, señaló que al no haberse ingresado al análisis de fondo, no correspondía determinar responsabilidad disciplinaria alguna, enfatizándose que la citada menor de edad no se encontraba detenida, sino su progenitora, y que la acción de libertad no era el mecanismo adecuado para tutelar el derecho de petición que se alegaba como vulnerado en el caso concreto.