SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2025-S1
Fecha: 05-Mar-2025
En efecto, si bien la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional fue entendida como la coincidencia que se da entre las autoridades o personas individuales o colectivas que presuntamente causaron la violación a los derechos y aquella c
Ello, supone que una vez que el Juez o Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional identifique al o los presuntos responsables de la violación a derechos e intereses colectivos o difusos, debe disponer su citación a efectos que asuman defensa en cualquier etapa del proceso, incluso en ejecución de la sentencia, efectivizando su derecho a ser oídos de manera amplia, admitiendo y valorando todos los medios probatorios que propongan, lo que supone también una flexibilización del principio de preclusión de la fase de producción y valoración de la prueba, como un componente más del informalismo que rige la acción popular.
Ahora bien, si en el transcurso del proceso se determina la responsabilidad objetiva de servidores públicos, por el daño causado a los derechos colectivos y derechos e intereses difusos, a partir de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y en la ley, empero, estos asumieron defensa o emitieron alegatos en otra calidad, como por ejemplo, como amicus curiae, piénsese por ejemplo en denuncias de contaminación ambiental o en el daño a la salubridad pública por distribución de alimentos o medicamentos vencidos o dañados, es obligación del Juez o Tribunal de garantías, o en su caso, del Tribunal Constitucional Plurinacional, reconducir su actuación a la de demandado.
Así, lo entendió la SCP 1560/2014 de 1 de agosto, que resolviendo una acción popular, recondujo la legitimación pasiva del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -quien asumió defensa y se apersonó como tercero interesado- ante la denuncia de violación a los derechos a la salubridad pública y de los usuarios y consumidores -en su dimensión difusa-, que fue ocasionada por su decisión de ordenar la demolición del Mercado Central de Tarija, sin un debido previo proceso administrativo; señalando que en esta acción de defensa, debido a que la amenaza o violación de derechos o intereses colectivos o difusos, que son objeto de protección, tienen un interés social relevante, es deber de la justicia constitucional reconducir la legitimación pasiva, determinando qué servidores públicos son responsables a partir de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley. Al respecto, dicha Sentencia en el Fundamento Jurídico III.4, refirió:
De esta constatación de los hechos realizada por la SCP 0709/2014-AAC de 10 de abril, es posible concluir que en realidad la autoridad que ocasionó amenazas de lesión a la salubridad pública (en su contenido de tener condiciones saludables y seguras de todo espacio público en el que los habitantes desarrollan su vida cotidiana en el trabajo y servicios de consumo conforme estipulan los arts. 46 y 75 de la CPE) y a los derechos de los usuarios y consumidores (en su dimensión difusa, por amenaza de suministro de alimentos y productos en general en condiciones que no cumplan las condiciones de inocuidad) fue la orden de demolición del mercado central pronunciada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, sin haber realizado un desalojo administrativo previo revestido de todas las garantías, ocasionando con su decisión que algunos puestos de venta de alimentos (perecederos y no perecederos) sigan con su actividad comercial en ese bien municipal patrimonial hasta que no se emita una Resolución administrativa de lanzamiento administrativo, conforme lo determinó dicha Sentencia Constitucional Plurinacional.
Esa afirmación, se extrae de las competencias exclusivas que tiene el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, referidas a controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal y generar políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal reconocidos en los arts. 302.I.13 y 302.I.37 ambos de la CPE, que supone el ejercicio pleno de las mismas con carácter preventivo, puesto que los fines públicos y colectivos que persiguen tales reglas constitucionales de distribución competencial contienen implícitamente la protección del derecho colectivo a la salubridad pública y los derechos de los usuarios y consumidores (aplicables al ámbito de protección de la acción popular en su dimensión difusa al caso concreto), porque no sería razonable que exista o se espere un daño o perjuicio sobre tales derechos o intereses de la comunidad para que recién se active tal competencia que compromete intereses públicos y el bienestar común. Es decir, la parte orgánica de la Constitución Política del Estado, adquiere sentido y razón cuando sirve de instrumento de aplicación de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma, o lo que es lo mismo, no es posible, interpretar una competencia del poder público, una institución o un procedimiento previsto por la Norma Suprema por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales. (…)
De esas constataciones de hechos y derechos este Tribunal Constitucional Plurinacional, concede la tutela en ésta acción popular reconduciendo la legitimación pasiva inicialmente señalada hacia los dirigentes del mercado central de Tarija por la parte accionante, responsabilizando al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija por la amenaza de lesión a los derechos a la salubridad pública y los derechos de los usuarios y consumidores del Departamento de Tarija (en su dimensión difusa) que fue ocasionada por su decisión de ordenar la demolición del mercado central de Tarija sin un debido previo proceso administrativo conforme fue evidenciado por la SCP 0709/2014 de 10 de mayo. En ese orden, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, opera esa reconducción de legitimación pasiva pese a que no actuó en esta acción de defensa como parte accionada; empero, intervino y asumió defensa como tercero conforme se constató en el acápite I.2.3 del presente fallo.
Ello, debido a que la amenaza o violación de derechos o intereses colectivos o difusos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, al tener interés social relevante, por ser precisamente de interés de la comunidad, justifica procesalmente que si la autoridad o persona física o jurídica responsable no fuera demandada en la acción popular; es decir, no interviniera como parte accionada en el proceso.
III.2.3. La sentencia en la acción popular y sus efectos
El art. 71 del CPCo, sobre la sentencia en la acción popular y sus efectos, estipula que: ‘Si la Jueza, Juez o Tribunal concede la tutela, ordenará la anulación de todo acto o el cumplimiento del deber omitido, que viole o amenace violar derechos o intereses colectivos relacionados con el objeto de la acción, y podrá establecer la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal del accionado, de conformidad al Artículo 39 del presente Código’.
Es decir, cuando la acción popular es concedida, la sentencia tiene efectos obligatorios ultra partes, es decir, más allá de las partes, o lo que es lo mismo, si la sentencia benefició a la persona o al grupo de personas que plantearon la acción popular, ese beneficio se extiende también a los demás que no fueron accionantes, es decir, que no litigaron ante la justicia constitucional. Por el contrario, en el supuesto que la acción popular es denegada, la sentencia tiene efectos únicamente entre partes (inter partes), puesto que, no alcanza a aquéllos que no participaron en la controversia inicial, posibilitando con ello, el derecho para volver a presentar la acción popular, por otras personas que quieran hacer valer otras pruebas o modificar los fundamentos de la demanda. En este sentido, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, ya sostuvo que toda denegatoria de una acción popular, alcanza únicamente a la calidad de cosa juzgada formal; en cuyo Fundamento Jurídico III.2, señaló:
…para los casos en los que se deniegue una acción popular, no existe impedimento para que posteriormente pueda presentarse una nueva demanda -se hubiese o no ingresado al fondo de la problemática con anterioridad- siempre y cuando se justifique la necesidad de efectuar un nuevo análisis de la causa, ello debido a la naturaleza del derecho colectivo que provoca que la resolución simplemente alcanza en todos los casos la calidad de cosa juzgada formal.
De otro lado, la norma contenida en el art. 71 del CPCo, señala que los efectos de la sentencia que concede la acción popular, pueden tener efectos preventivos, cuando existe amenaza de violación a derechos o intereses colectivos o difusos; o efectos resarcitorios o indemnizatorios, cuando ya se produjo la violación a los mismos. En el primer caso, se dispondrá el cese de la amenaza, emitiendo un mandato para que no se materialice daño alguno; y en el segundo supuesto, el cese de la lesión; es decir, un mandato que detenga la vulneración que empezó a afectar o que ya se consumó, sobre el cual recae el derecho o interés; caso en el cual, el Juez o Tribunal de garantías deberá establecer la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal, de conformidad con el art. 39 del CPCo. En los supuestos de responsabilidad civil, la reparación debe ser en la jurisdicción constitucional, abriendo el plazo probatorio de diez días conforme estipula la norma.
III.2.4. La carga de la prueba, los medios probatorios, su admisión, producción y valoración en la acción popular
El art. 36.5 del CPCo, que se encuentra en el título de las normas comunes a las acciones de defensa, dispone que: “Las partes podrán aportar las pruebas que demuestren los hechos que alegan, o en su caso las que desvirtúen los de la otra parte. La Jueza, Juez o Tribunal podrá desestimarlas cuando entienda que son impertinentes, o solicitar las que considere necesarias”.
En efecto, nótese que la norma procesal común a las acciones de defensa contenida en el art. 36.5 del CPCo, señala que la carga de la prueba es de ambas partes procesales en sus respectivos roles y del Juez o Tribunal de garantías de oficio; es decir, por un lado, de la parte accionante, tendiente a demostrar los hechos que alega, o en su caso, el señalamiento del lugar donde se encuentren -art. 33.7 del CPCo-; y por otro, de la parte demandada, destinada a desvirtuar las pruebas presentadas por el impetrante de tutela, una vez notificado con la acción de defensa -art. 35.1 del CPCo-, así como del tercero con interés legítimo, citado en el proceso constitucional. Asimismo, del Juez o Tribunal de garantías, cuando considere que las pruebas producidas no son las conducentes, pertinentes o eficaces, podrá desestimarlas, solicitando se practiquen de oficio las que considere necesarias, en búsqueda de la verdad material, prevista en el art. 180.I de la CPE, conforme lo entendió la SC 0173/2012 de 14 de mayo, abriendo la posibilidad de presentar prueba, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; al respecto, asumió el entendimiento establecido en la SC 0461/2011-R de 18 de abril, reiterando que:
‘…salvo aquellos casos en los que el actor se encuentre impedido de hacerlo, o que de la relación de los mismos y el informe de la persona u autoridad contra quien se la dirige, se colija una admisión tácita o expresa, tomando en cuenta sobre todo la verosimilitud de la demanda, o bien su silencio que a criterio del tribunal o juez de garantías, implique la admisión de los hechos…´.
Ahora bien, en la acción popular, la exigencia del cumplimiento de la carga de la prueba, estará bajo la decisión del Juez o Tribunal de garantías, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, autoridades jurisdiccionales que dependiendo del caso concreto, exigirán se cumpla por la parte accionante -precautelando, en este caso, que no se desmotive la judicialización de los derechos e intereses colectivos y difusos[4]-; o se cumpla por la parte demandada, aplicando el principio de inversión de la carga de la prueba o finalmente se exija su cumplimiento por algunos servidores públicos o personas particulares ajenas al proceso constitucional que actúen, por ejemplo, en condición de amicus curiae, propiciando en todo caso, prueba de oficio, en búsqueda de la verdad material, conforme prevé el art. 180.I de la CPE.
Sobre el tema, en la acción popular es posible proponer todos los medios de prueba lícitos, que sean útiles para la formación del convencimiento del juez constitucional, como por ejemplo, las pruebas testifical, documental, pericial, etc., precautelando, en todo caso, que no se inobserven los principios de sumariedad y celeridad, que rigen a las acciones de defensa.
Consecuentemente, en la acción popular, la carga de la prueba, los medios probatorios, su admisión, producción y valoración, están regidos por el principio de informalismo.
III.2.5. Carácter autónomo, no subsidiario ni residual de la acción popular
Los arts. 136.I de la CPE y 70 del CPCo, señalan que la acción popular puede interponerse sin necesidad de agotar la vía judicial o administrativa que exista al efecto. Eso quiere decir, que la acción popular tiene carácter autónomo o principal; es decir, no es subsidiaria, supletiva o residual, en razón a las finalidades que persigue este mecanismo procesal, que son la tutela de derechos e intereses colectivos y difusos, cuando se produzca un daño o agravio a un interés, cuya titularidad recae en la comunidad.
Entendimiento asumido, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2057/2012 y la 0276/2012, entre otras.
III.2.6. Inexistencia de plazo de caducidad en la acción popular
La acción popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos o difusos protegidos por esta acción, conforme establecen los arts. 136.I de la CPE y 70 del CPCo. Lo que significa, que no existe plazo de caducidad, por lo mismo, es posible buscar la tutela de derechos e intereses difusos y colectivos hasta tanto persista la lesión, sin plazo alguno.
Entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2057/2012 y 0276/2012, entre otras”.
III.2. Los derechos al medio ambiente y a la salubridad
La SCP 0681/2018-S2 de 17 de octubre, señaló que: “En el ámbito de la interdependencia y la indivisibilidad de los derechos fundamentales precedentemente expresados, vamos a efectuar las consideraciones concernientes a los mencionados derechos.
Como se tiene dicho, la acción popular tiene como objeto la protección de los derechos colectivos y derechos e intereses difusos, entre ellos, los relacionados con el medio ambiente y la salubridad pública. En esa comprensión, la Constitución Política del Estado en su art. 33, consagra el derecho al medio ambiente saludable y equilibrado, cuyo ejercicio debe permitir a los individuos y colectividades, presentes y futuras, su desarrollo normal y permanente.
Por otra parte, la Constitución Política del Estado, impone como uno de los deberes constitucionales de los bolivianos, proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos -art. 108.16-. En sintonía con este deber, la Norma Suprema impone al Estado, la conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futuras, como uno de sus fines y funciones esenciales -art. 9.6-; en ese marco, el diseño de una política general de biodiversidad y medio ambiente resulta siendo un tema de competencia privativa del nivel central del Estado -art. 298.I.20-, el régimen general de biodiversidad y medio ambiente, una materia de competencia exclusiva del nivel central -art. 298.II.6-; de igual modo, preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental, temas de competencia concurrente por el nivel central -art. 299.II.1-; asimismo, preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos, y cumplir con el aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado, en las jurisdicciones de los gobiernos autónomos municipales, por cuanto son materias de su competencia exclusiva -art. 302.I.5 y 27-
En esa comprensión, es necesario anotar las cualidades que se le asignan al medio ambiente para el desarrollo normal y permanente de las personas, tanto en su connotación individual como en su configuración colectiva, cualidades que resaltan el carácter saludable y equilibrado, asignándole una importancia preponderante generacionalmente, debido a que no se limita a considerar a las presentes generaciones, sino, exige proyectar sus efectos a las generaciones futuras; consiguientemente, el diseño constitucional del derecho al medio ambiente saludable y equilibrado, comprende una amplia previsión o espectro en el ámbito temporal y espacial, el carácter generacional, la esfera individual y colectiva, cuya promoción y protección corresponde al Estado en sus diferentes niveles -central, departamental, municipal, indígena originario campesino y regional- de gobierno.
En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se tiene el “Protocolo de San Salvador” en cuyo art. 11, establece el derecho a un medio ambiente sano en los siguientes términos: ‘1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”
(…).
De las citas normativas internas e internacionales, puede concluirse que hay un reconocimiento expreso del derecho al medio ambiente sano, saludable y equilibrado por una parte; y por otra, se le impone al Estado, el deber de protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente; es decir, generar o adoptar las condiciones o medidas necesarias para garantizar un medio ambiente con las características anotadas.
Respecto a la protección del medio ambiente y de los derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado a través de la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, reconociendo su innegable relación con la realización de otros derechos humanos; por cuanto, la degradación del medio ambiente afecta el pleno ejercicio de otros derechos humanos, por su carácter interdependiente e indivisible, lo que conlleva una serie de obligaciones ambientales de los Estados, destinados al cumplimiento del respeto y garantía de estos derechos.
Continúa resaltando que este derecho humano tiene connotaciones individuales en conexidad a otros derechos como a la vida, a la salud y a la integridad personal, entre otros, así como connotaciones colectivas en tanto constituye un interés universal, en esa comprensión, la degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos; por lo que, de manera concluyente dice: “un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad” .
El carácter autónomo del derecho a un medio ambiente sano, difiere con el contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, cuya afectación presenta variaciones según presenten mayor exposición que otros a la degradación ambiental: Los derechos sustantivos como el de la vida, la integridad personal, la salud o la propiedad, se encuentran especialmente vinculados al medio ambiente; le siguen los derechos de procedimiento, como el derecho a la libertad de expresión y asociación, a la información, a la participación en la toma de decisiones y a un recurso efectivo.
Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia, en sintonía con los razonamientos desplegados, ha resaltado respecto al derecho fundamental al medio ambiente sano como el conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre en su vida individual y como miembro de la comunidad, que le permita su supervivencia, su desarrollo integral en el medio social y su conservación como especie humana, en esa comprensión, impone el deber de consagrar la protección de los derechos fundamentales afectados por daños ambientales, como también a la salvaguarda del derecho fundamental al medio ambiente, participando en las decisiones que lo afecten.
Con relación al derecho a la salubridad pública susceptible de protección a través de la acción popular, la jurisprudencia constitucional concluyó expresando que se entiende como aquella ‘…potestad y facultad que tienen todas las personas que integran una colectividad o comunidad humana para exigir y recibir del Estado aquellas prestaciones básicas y necesarias para vivir saludablemente, preservando su dignidad humana’”.
III.3. La reconducción o reconversión procesal dentro
de las
acciones tutelares
La SCP 0092/2020-S3 de 18 de marzo, estableció que: «…, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de su principal función de control de constitucionalidad, jurisprudencialmente desarrolló la reconducción procesal en el ámbito de las acciones de defensa, cuando una acción tutelar es planteada erróneamente con relación a la vulneración del o de los derechos fundamentales. En esa situación, es posible, analizando, cada caso en concreto, de oficio, convertir una acción a otra idónea con el fin de otorgar la tutela a los derechos de forma inmediata y efectiva. La línea jurisprudencial constitucional sobre esa temática es la siguiente:
(…)
La SCP 0645/2012 de 23 de julio, por primera vez, efectuó la reconducción de acción de cumplimiento a la acción popular; así, en el caso concreto, los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) -considerando que la tramitación de un proceso administrativo afectó el ejercicio de sus derechos- interpusieron una demanda de acción de cumplimiento denunciando el incumplimiento de varias normas que reconocen y protegen sus derechos fundamentales. Bajo ese antecedente, la problemática de fondo fue resuelta a través de una acción popular, y por tanto, se determinó conceder en parte la tutela solicitada respecto a los derechos colectivos de los pueblos indígena originario campesinos (PIOC). Esa Sentencia Constitucional Plurinacional estableció cinco subreglas específicas que son las siguientes: 1) Se evidencie error en la vía procesal elegida; 2) Se cumplan los requisitos inexcusables de la demanda de acción popular; 3) No se modifiquen el petitorio ni los hechos que sustentan la demanda; 4) Se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada; y, 5) Exista riesgo de irreparabilidad del o de los derechos o intereses colectivos o difusos.
En ese sentido, también, a través de la SCP 0645/2012 se expusieron los siguientes fundamentos: “…se justifica que frente a una acción presentada, el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional, acción popular) y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso constitucional.
Precisamente son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional; así se tiene que, no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual deberá extenderse la comprensión del alcance de exigibilidad de estos requisitos, a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales.
(…)
La SCP 0778/2014 de 21 de abril, que recondujo una acción popular a una acción de amparo constitucional -sin que previamente verificara el cumplimiento de los requisitos de admisión exigidos para las acciones de defensa, tal como precisó la SCP 0645/2012- señaló que: “…las acciones de defensa, en mérito a la naturaleza de derechos a ser tutelados, podrá ser reconducida procesalmente por el Tribunal Constitucional Plurinacional a la acción idónea para el resguardo de los derechos denunciados como vulnerados, labor que tiene la finalidad de consolidar una verdadera materialización del orden constitucional imperante, resguardar el principio de justicia material y asegurar un real acceso a la justicia constitucional…”.
La SCP 0617/2016-S2 de 30 de mayo, que efectuó la reconversión de una acción de cumplimiento a una acción de amparo constitucional, que en su Fundamento Jurídico III.3, moduló el entendimiento establecido en la jurisprudencia constitucional respecto a la reconducción o reconversión de líneas constitucionales establecida en la SCP 0210/2013. Esa modulación determinó que: “…la reconducción o conversión de acciones constitucionales (…) no opera ni es aplicable en todos los casos, sino que, dicha pauta de interpretación es de aplicación exclusiva y reservada para determinadas circunstancias y sujetos procesales en particular; es decir, si la justicia constitucional, a tiempo de examinar la acción de cumplimiento, advierte que el contenido de la demanda permite adecuar y reconducir a otra acción tutelar, además de constatar una evidente lesión de derechos, previamente deberá tener certeza y convicción que la protección constitucional que se pretende otorgar será favorable y beneficioso para grupos que requieren una protección constitucional reforzada…
…Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales”.
De conformidad con el art. 109.I de la CPE: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”. Bajo esa prescripción, según el art. 13.I de la Norma Suprema, los derechos fundamentales son inviolables. En aplicación de las referidas normas de mandato y prohibición constitucionales, corresponde reconducir la SCP 0617/2016-S2, con relación al siguiente entendimiento: “Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada…”; puesto que, contiene un razonamiento limitativo y no abarca de forma íntegra y progresiva el derecho de acceso a la justicia constitucional que tiene la o el accionante; incurriendo en dilaciones innecesarias e impidiendo así el resguardo del principio de justicia material, pues no obstante de que se exigen ciertos requisitos para la admisión y tramitación de una acción de defensa para preservar su naturaleza jurídica, ello no implica que deba darse prioridad a la exigencia de formalismos jurídicos, sino que en virtud al principio pro actione, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional analizar las circunstancias especiales que se presenten en cada caso particular, otorgando, a través de la aplicación de la reconducción procesal, una tutela pronta, real y efectiva de los derechos y garantías constitucionales en pro del principio de economía procesal; siempre y cuando sea evidente e incuestionable su vulneración, lo que conllevará a conceder la tutela solicitada, mediante un pronunciamiento expreso. Por consiguiente, con base a los principios precedentemente enunciados, una vez que sea aplicada excepcionalmente la reconducción procesal por los Jueces o Tribunales de garantías y Salas Constitucionales o el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, las denuncias realizadas por la o el accionante merecerán un pronunciamiento de fondo.
Por lo expuesto, el texto constitucional citado en la SCP 0617/2016-S2, es reconducido, al entendimiento de la SCP 0210/2013 que determinó lo siguiente: “Conforme a los antecedentes jurisprudenciales (…) la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos”.
En ese orden, se complementa dicho entendimiento en sentido que la reconducción o reconversión procesal de las acciones procederá en dos situaciones: i) Cuando el accionante planteé una acción de defensa equivocada jurídicamente y corresponda denegar la tutela solicitada bajo el criterio de aplicación formalista del derecho, pero; sin embargo, ello conduzca hacia la postergación sistemática de la justicia en caso de una evidente vulneración de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; debiendo además concurrir simultáneamente los siguientes requisitos: a) La demanda constitucional debe coincidir con la naturaleza de la acción de defensa a la que será reconducida; y, b) Los fundamentos sobre los hechos, derechos supuestamente vulnerados y petitorio deberán ser expuestos de forma clara, precisa y congruente, situación que permitirá ingresar al análisis de la problemática planteada en el caso concreto, con el fin de garantizar una justicia pronta y oportuna de los derechos y garantías constitucionales; y, ii) Por atención prioritaria, cuando las partes accionantes pertenezcan a grupos vulnerables, entre ellos, las personas de las NPIOC y afro descendientes, niña, niño y adolescente, personas adultas mayores, personas con discapacidad, mujeres en estado gestación, personas gays, lesbianas, bisexuales, trans e intersexuales (GLBTI) y personas con enfermedades graves o terminales; y corresponda la protección constitucional efectiva, inmediata y reforzada».
III.4. El derecho de petición en la jurisprudencia constitucional
La SCP 0738/2022-S3 de 4 de julio, estableció que: “Respecto del derecho de petición, el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizó una sistematización de la naturaleza, alcance y contenido del mismo en la SCP 0661/2019-S2 de 7 de agosto, estableció que:
‘Sobre el contenido y alcance del derecho a petición la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0776/2002-R de 2 de julio, estableció que es la: ‘...facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución,…’. Bajo el mismo criterio, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.
En el mismo sentido, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, estableció que el núcleo esencial del derecho a la petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna que resuelva la solicitud planteada por el interesado, el referido fallo señaló: ‘El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición’.
La SC 1159/2003-R de 19 de agosto, refiriéndose a la jurisprudencia constitucional comparada, señaló que: ‘En la jurisprudencia comparada, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-481/92, ha manifestado que el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.
El contenido esencial del derecho a la petición, conforme lo tiene sentada la jurisprudencia constitucional, también está compuesto por el derecho del interesado que la respuesta le sea debidamente notificada; así, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, refiere que: ‘…en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.
(…)
En relación a los requisitos para su procedencia, la jurisprudencia constitucional sentada mediante la SC 0310/2004-R de 10 de marzo desarrolló los siguientes: ‘a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiese sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable, y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.
Dicho razonamiento, fue modulado a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que, con relación al contenido esencial del derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE, dispuso el siguiente entendimiento:
i) Con relación a la existencia de una solicitud escrita; dispuso que la misma no resulta exigible, dada la nueva configuración del derecho a la petición establecida en el art. 24 de la CPE de 7 de febrero de 2009, la cual permite que la petición puede ser escrita u oral;
ii) Sobre la exigencia que refiere que la solicitud debía presentarse ante una autoridad pertinente y competente; se dispuso que bajo el nuevo marco constitucional, la misma no constituía una exigencia del derecho de petición; toda vez que en supuestos que la petición sea presentada ante una autoridad incompetente, la misma está obligada de igual forma a responder sobre lo peticionado y en todo caso, si el caso amerita, advertir ante que autoridad debe estar dirigida la petición;
iii) Respecto a la falta de respuesta en un tiempo razonable, se dispuso que el citado requisito era compatible con el texto de la nueva Constitución vigente; y,
iv) En relación al cuarto requisito sentado por la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sobre la obligación que tenía el accionante de haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas, se dispuso que dicho requisito es exigible, siempre y cuando estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico, caso contrario, el mismo no puede ser exigible.
Bajo el citado razonamiento, la justicia constitucional puede ingresar al análisis de fondo respecto a denuncias de vulneración del derecho a la petición, en casos que: a) Existencia una petición oral o escrita; b) Ante la falta de respuesta material y en tiempo razonable; y, c) Ante la inexistencia de medios de impugnación expresos en el ordenamiento jurídico, con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas nos pertenecen).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de los derechos a la participación y control social, a la dignidad, de petición, al medio ambiente, al deporte, a la cultura física y a la recreación así como a los principios constitucionales y valores; además, de los derechos de los niños y adolescentes, adultos mayores; y, “discapacidad”; puesto que, el Alcalde ahora accionado pese a que inscribió en el POA 2023, el proyecto de inversión: “CONST. CANCHA POLIFUNCIONAL J.V. MAHATMA GANDHI URB. DORA HALKER” (sic), no ejecutó dicho proyecto “hasta la fecha”, -se entiende de la interposición de la presente acción de defensa- siendo vano los pedidos de los vecinos para conocer las causas para la no ejecución del citado proyecto de parte del referido Alcalde; ya que, el lugar donde debió construirse la Cancha Polifuncional, era un foco de infección y de inseguridad que atentaba el medio ambiente, donde incluso se encontró en gestiones pasadas un cadáver humano abandonado; además, de ser un refugio de los delincuentes, dando de ese modo el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro un trato de discriminación, en base de mentiras e irrespeto a la dignidad de los vecinos de la citada urbanización.
Con relación a la presunta vulneración del derecho al medio ambiente
De la revisión de antecedentes, se tiene que la presente acción popular emerge de un trámite administrativo de aprobación del proyecto de construcción de una Cancha Polifuncional de la Junta Vecinal “Mahatma Gandhi” inscrito en el POA 2023; ya que, el accionante mediante Nota de 4 de agosto de 2022, en su condición de Presidente de la citada Junta Vecinal de la urbanización “Dora Halker”, solicitó al Alcalde hoy accionado, la inscripción al POA de 2023, del proyecto de construcción de la citada Cancha (Conclusión II.3.). La cual supuestamente fue respondida con el detalle de proyectos contemplados POA 2023, en la que figura el proyecto “CONST. CANCHA POLIFUNCIONAL J.V. MAHATMA GANDHI URB. DORA HALKER” (sic [fs. Conclusión II.4.]). Por ello, el accionante, mediante Nota de 7 de febrero de 2023, solicitó al Secretario Municipal de Infraestructura del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la fecha estimativa del inicio de obra del proyecto de construcción de la indicada Cancha inscrito en el POA 2023 (Conclusión II.5.). La cual no tuvo respuesta; motivando a que presente la Nota de 10 de agosto de igual año, dirigida al Alcalde ahora accionado, anunciando ante el incumplimiento de promesas, medidas de protesta, que tampoco mereció respuesta, ante ello presentó la Nota de 7 de diciembre del indicado año, dirigida al citado Alcalde, pidiendo informe sobre la discriminación de ejecución del POA 2023, del proyecto de la referida Cancha; es más, mediante Nota de 8 de enero de 2024, la citada Junta Vecinal dirigida al referido Alcalde, reiteró el informe de discriminación (Conclusión II.6.). Las cuales supuestamente no fueron respondidas por el indicado Alcalde. Es más, de la (Conclusión II.1.), se evidencia que el accionante a través de la Nota de 13 de julio de 2015, solicitó al Director de Planificación del citado Gobierno Autónomo Municipal, la inscripción del proyecto de construcción de la Cancha Polifuncional al POA 2015, reformulado. Asimismo, mediante Nota de 9 de igual mes y año, pidió la certificación de la existencia del proyecto de construcción de la referida Cancha. En virtud del cual, la Dirección de Planificación del indicado Gobierno Autónomo Municipal, mediante la Nota de 13 del referido mes y año, respondió que verificada la documentación de esa dependencia se tiene la existencia del proyecto “CONST. CANCHA POLIFUNCIONAL J.V. CALA CAJA SECTOR DORA HALKER” (sic).
De los antecedentes, se advierte que el proyecto de construcción de la Cancha Polifuncional de la Junta Vecinal “Mahatma Gandhi” de la urbanización Dora Halker no fue inscrita en el POA de 2023 sino en el POA 2015, conforme la Certificación emitida por la Unidad de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro. Proyecto que desde entonces no fue ejecutada hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa por la entidad municipal ahora accionada. A partir de esa realidad fáctica, el accionante considera que la falta de ejecución del indicado proyecto, podría ocasionar que el lugar donde debió construirse la referida Cancha, pueda volver a convertirse en un foco de infección y de contaminación del medio ambiente; ya que, en el pasado era un campo basural, donde no solamente se arrojaban perros muertos sino también cadáveres humanos, aparte de que podría convertirse en un lugar de refugio de los delincuentes, generando inseguridad para los pobladores de dicha urbanización.
En efecto, la Sala Constitucional, ante la carencia de pruebas con relación a la presunta vulneración del derecho al medio ambiente, consideró necesario realizar una inspección al lugar de los hechos con la finalidad de verificar el lugar donde debía construirse la Cancha Polifuncional de la Junta Vecinal “Mahatma Gandhi” de la urbanización Dora Halker, si efectivamente existe un foco de infección y de contaminación al medio ambiente, disponiendo que el Alcalde ahora accionado a través de la Dirección de Salud Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, eleve un informe pormenorizado del lugar; lo propio la Secretaria de Medio Ambiente del indicado Gobierno Autónomo Municipal, en el plazo de setenta y dos horas; la cual fue aceptada por ambas partes. En ese sentido, dicha inspección se llevó a cabo el 12 de julio de 2024, donde el accionante indicó que ese lugar era un basural en la que incluso se encontró cadáveres; ya que, el municipio de Oruro nunca realizó una limpieza; más bien fueron los vecinos quienes empezaron con esa tarea desde el 2012 hasta 2018, año en que solicitaron la instalación del servicio de alcantarillado sanitario fase cuatro, oportunidad en la que aprovechando el movimiento de tierra lograron sacar todos los escombros, dejándolo aplanado en la que se encuentra actualmente (fs. 16 a 106). Desde entonces cada año realizan dos veces la limpieza; empero, la entidad municipal ahora accionada desde hace veintidós años que tienen aprobado el plano de la zona, el citado Alcalde no realizó la limpieza menos construyó la Cancha Polifuncional, más bien serían los vecinos que quieren mejorar ese lugar en beneficio del medio ambiente.
Por su parte, el Alcalde ahora accionado, manifestó que en ese lugar no existe contaminación ambiental, porque no existe un rio, una explotación minera o alguna otra actividad que pueda generar la contaminación. Si bien, el área está contemplado como equipamiento; empero, actualmente estaría en trámite una ley municipal para cambio del uso de suelo para convertirlo en área verde; la cual se encuentra en la Secretaria Municipal de Gestión Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, de donde será remitido al área jurídica, luego enviarse al Concejo Municipal del citado Gobierno Autónomo Municipal; por lo que, una vez aprobado por el ente deliberante se emplazaría en el lugar una plaza o un parque.
Angélica Agno, ex Presidenta de la Junta Vecinal “Mahatma Gandhi”, en calidad de testigo, manifestó, que le da pena escuchar al “Doctor” del municipio de Oruro, decir que no existe contaminación ambiental; si bien no existe contaminación ambiental es gracias a los vecinos “…los vecinos mantenemos limpio este sector y casi toda la urbanización, nunca han venido a traernos siquiera un arbolito…” (sic), menos realizaron limpieza los del municipio de Oruro.
Retornando a la sede la Sala Constitucional, el accionante manifestó que en la inspección realizada se pudo advertir la existencia del polvo, lo cual es una afectación al medio ambiente, porque en ese lugar existe un lote baldío desde hace veintidós años desde que se aprobó el plano de la urbanización y se entregó al municipio de Oruro el área de equipamiento, en la que la Junta Vecinal “Mahatma Gandhi” pidió la construcción de una Cancha Polifuncional para mejorar el medio ambiente. Asimismo, refirió que la inteligencia artificial actualmente, entiende por medio ambiente como un sistema complejo e interconectado que incluye no solo elementos físicos como la contaminación de los ríos, sino también factores biológicos, sociales y culturales. Se consultó si la construcción del campo deportivo podría mejorar el medio ambiente, siendo la respuesta positiva; ya que, el incremento de áreas verdes como el campo deportivo; contribuye a mejorar la calidad de aire, reduce la contaminación acústica y regula la temperatura del ambiente, lo que genera beneficios a la salud mental y el bienestar social. Se consultó si afecta el lote baldío al medio ambiente, siendo la respuesta positiva, por cuanto afecta a la salud ante la acumulación de la basura, la contaminación del suelo y del agua cuando se vierten elementos tóxicos.
Mientras que el Alcalde hoy accionado, refirió que el municipio de Oruro se encuentra ejecutando varios proyectos para distintas urbanizaciones; empero, no está pudiendo llegar con mayor prontitud a algunos sectores, lo cual no quiere decir que se esté vulnerando el derecho al medio ambiente; la construcción de la Cancha Polifuncional, fue inscrita con presión social en el POA 2023; empero, requiere un estudio actualizado, para cuyo efecto estaría en la Unidad de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro. Sería un proyecto con trámite de cambio de uso del suelo de área verde al de equipamiento; toda vez que, la referida Cancha es parte del área de equipamiento y no de área verde, siendo el área verde para plazas, parques y árboles. El municipio de Oruro remitió ante la Sala Constitucional el informe sobre la supuesta contaminación ambiental y en la parte conclusiva se indica que solamente existe un grado mínimo de contaminación ambiental, si bien existe partículas; empero, no sobrepasa los límites permitidos por la normativa ambiental; porque si sobrepasara, seria evidente que el municipio de Oruro tome acciones, pudiendo incluso ser procesado por omitir iniciar las acciones mediante la Dirección de Salud Ambiental del citado Gobierno Autónomo Municipal.
De lo descrito y analizado, es posible concluir que no existen elementos probatorios fehacientes que demuestren la existencia de elementos contaminantes en el lugar donde debió construirse la Cancha Polifuncional, sobre todo en la inspección realizada se pudo establecer que no existe basurales, lodos, o focos de infección o de contaminación que pudieran afectar el medio ambiente, más aún cuando la testigo de cargo Angélica Agno, ex Presidenta de la Junta Vecinal “Mahatma Gandhi”, manifestó que; si bien no existe contaminación ambiental es gracias a los vecinos “…los vecinos mantenemos limpio este sector y casi toda la urbanización, nunca han venido a traernos siquiera un arbolito…” (sic), menos realizó limpieza el municipio de Oruro. Sin embargo, debe considerarse que la acción popular en su naturaleza jurídica tiene dos dimensiones conforme la SCP 0229/2024-S1 de 17 de junio, una preventiva y otra reparadora; es decir, se configura como mecanismo tutelar de alcance preventivo, para el caso en el cual exista una amenaza de afectación de derechos colectivos o difusos; y, por otro lado, tiene naturaleza reparadora, frente a todo acto u omisión que vulnere cualquier derecho colectivo o difuso. En este punto, el art. 136.I de la CPE, señala: “La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos…”. El ámbito preventivo, es necesario resaltar los alcances del término “amenaza” como presupuesto de ejercicio del ámbito tutelar de control de constitucionalidad con relación a derechos colectivos o difusos, razón por la cual, debe precisarse que el término amenaza, interpretado a la luz de la finalidad de la defensa de derechos colectivos o difusos, denota la posible existencia de un hecho u omisión futura que produzca una vulneración a los derechos antes referidos, por lo tanto, la posibilidad de un suceso futuro amenazante, debe ser verificada por el órgano contralor de constitucionalidad lo cual debe ser valorado a través de elementos objetivos que generen convicción sobre el futuro y posible acto u omisión lesiva a derechos colectivos o difusos, supuestos en los cuales, podrá inequívocamente concederse la acción popular en su faceta preventiva. En esta dimensión preventiva, en el marco del bloque de constitucionalidad, se ha incorporado el principio precautorio, que permite adoptar medidas preventivas para evitar la consumación de la amenaza del daño.
Modalidad en la que se adecua en el presente caso que se analiza, por cuanto, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que la Constitución Política del Estado consagra el derecho al medio ambiente saludable y equilibrado, cuyo ejercicio debe permitir a los individuos y colectividades, presentes y futuras, su desarrollo normal y permanente; para lo cual, impone como uno de los deberes constitucionales de los bolivianos, proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos; además, de la conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futuras, como uno de sus fines y funciones esenciales; en ese marco, el diseño de una política general de biodiversidad y medio ambiente resulta siendo competencia privativa del nivel central del Estado, al igual que el régimen general de biodiversidad y medio ambiente, una materia de competencia exclusiva del nivel central; mientras que preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental, son de competencia concurrente entre el nivel central y las entidades territoriales autónomas; asimismo, preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos, cumplir con el aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de las políticas generales del Estado, son de competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, conforme a los arts. 27 y 302.I.5 de la CPE.
En ese sentido, en el caso concreto, si bien los vecinos de la urbanización Dora Halker estarían cumpliendo con su deber constitucional de proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos, limpiando el lugar por lo menos dos veces al año; sin embargo, se advierte que existe una omisión de parte del municipio de Oruro de preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos, cumplir con el aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de las políticas generales del Estado, pese a que son de su competencia exclusiva; por cuanto, conforme lo registrado en la (Conclusión II.1.), se observa que mediante la Nota de 13 de julio de 2015, la Dirección de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, certificó que verificado la documentación de esa dependencia existe el proyecto “CONST. CANCHA POLIFUNCIONAL J.V. CALA CAJA SECTOR DORA HALKER” (sic), inscrito en el POA 2015, lo cual fue confirmado con lo registrado en la (Conclusión II.4.) con el detalle de proyectos contemplados en el POA 2023, en la que para el Distrito 6 figura el proyecto “CONST. CANCHA POLIFUNCIONAL J.V. MAHATMA GANDHI URB. DORA HALKER” (sic). No obstante, desde la inscripción en el POA de 2015 “hasta la fecha”, de 20 de junio de 2024, transcurrieron como catorce años sin que se haya ejecutado dicho proyecto, respecto del cual el Alcalde ahora accionado si bien reconoce que existe el citado proyecto; empero, estaría con trámite de cambio de uso de suelo en la Unidad de Planificación del referido Gobierno Autónomo Municipal. Ante ese enorme tiempo trascurrido, existe la amenaza de riesgo de que ese lugar se convierta nuevamente en un foco de infección y de contaminación como en el pasado, más aún cuando el municipio de Oruro no estaría realizando ninguna limpieza en ese sector; vulnerando de ese modo con una omisión deliberada o no el derecho al medio ambiente; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad preventiva con la finalidad de que la entidad municipal ahora accionada acelere la conclusión del trámite de aprobación del proyecto de construcción de la Cancha Polifuncional así como realice la limpieza mientras se concluya con el trámite de forma inmediata.
Respecto a la supuesta vulneración de los derechos a la participación y control social, a la dignidad, al deporte, a la cultura física y a la recreación así como a los principios constitucionales contenidos en los (arts. 8.I) y los valores contemplados (8.II de la CPE); además, de los derechos de los niños y adolescentes, adultos mayores y discapacitados
Los derechos alegados no pueden ser analizados mediante la acción popular; puesto que, no forman parte de su objeto de protección que son los derechos colectivos y difusos de la población, siendo más bien derechos subjetivos que por su naturaleza corresponden ser analizados mediante la acción de amparo constitucional, razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a estos derechos. Mientras que la presunta vulneración de los principios y valores constitucionales contenidos por los arts. 8.I y II de la CPE, esos no constituyen derechos fundamentales ni garantías constitucionales; por lo que, tampoco pueden ser analizados, correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.
Acerca de la supuesta vulneración del derecho de petición y la reconducción procesal
El accionante, también denunció la presunta vulneración del derecho de petición; puesto que, el Alcalde hoy accionado no dio respuesta a sus solicitudes; ya que, el accionante mediante Nota de 4 de agosto de 2022, en su condición de Presidente de la Junta Vecinal “Mahatma Gandhi” de la urbanización Dora Halker, solicitó al Alcalde ahora accionado, la inscripción al POA de 2023, del proyecto de construcción de la Cancha Polifuncional de la referida Junta Vecinal (Conclusión II.3.). La cual supuestamente fue respondida con el detalle de proyectos contemplados POA 2023, en la que figura el proyecto “CONST. CANCHA POLIFUNCIONAL J.V. MAHATMA GANDHI URB. DORA HALKER” (sic [Conclusión II.4.]). En cuyo mérito, el accionante, mediante la Nota de 7 de febrero de igual año, solicitó al Secretario Municipal de Infraestructura del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la fecha estimativa del inicio de obra del proyecto de construcción de la referida Cancha (Conclusión II.5.). La cual no tuvo respuesta; motivando a presentar la Nota de 10 de agosto del citado año, dirigida al Alcalde ahora accionado anunciando ante el incumplimiento de promesas medidas de protesta, que tampoco mereció respuesta, ante ello presentó la Nota de 7 de diciembre del indicado año, dirigida al señalado Alcalde, pidiendo informe sobre la discriminación de ejecución del POA 2023, del proyecto de la indicada Cancha; es más mediante Nota de 8 de enero de 2024, la citada Junta Vecinal reiteró el informe de discriminación (Conclusión II.6.). Dichas Notas no fueron respondidas por el Alcalde hoy accionado vulnerando el derecho de petición. No obstante, el referido derecho no forma parte del ámbito de protección de la acción popular sino de la acción de amparo constitucional, razón por la cual, corresponde proceder a la reconversión de acciones, para luego analizar la presunta vulneración del indicado derecho, labor que se cumplirá a continuación.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la reconducción o reconversión procesal de las acciones procederá en dos situaciones: i) Cuando el accionante interponga una acción de defensa equivocada jurídicamente y corresponda denegar la tutela solicitada bajo el criterio de aplicación formalista del derecho; empero; sin embargo, ello conduzca a la postergación sistemática de la justicia en caso de evidente vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; debiendo concurrir simultáneamente los siguientes requisitos: a) La demanda constitucional debe coincidir con la naturaleza de la acción de defensa a la que será reconducida; y, b) Los fundamentos sobre los hechos, derechos supuestamente vulnerados y petitorio deberán ser expuestos de forma clara, precisa y congruente, situación que permitirá ingresar al análisis de la problemática planteada en el caso concreto, con el fin de garantizar una justicia pronta y oportuna de los derechos y garantías constitucionales; y, ii) Por atención prioritaria, cuando la parte accionante pertenezca a grupos vulnerables, entre ellos, las personas perteneciente a las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) y afro descendientes; niñas, niños y adolescentes; personas adultas mayores, personas con discapacidad, mujeres en estado gestación, personas gays, lesbianas, bisexuales, trans e intersexuales y personas con enfermedades graves o terminales; y corresponda la protección constitucional efectiva, inmediata y reforzada.
En el caso en análisis, se advierte que concurren las dos situaciones mencionadas y los requisitos para resolver el derecho alegado a través de la conversión de la acción popular a una acción de amparo constitucional; ya que, analizado bajo la acción popular correspondería denegar la tutela solicitada por no corresponder el citado derecho al ámbito de protección de la acción popular, aparte de ello, el derecho alegado coincide con la naturaleza y objeto de protección de la acción de amparo constitucional, existiendo una fundamentación clara sobre los hechos, derecho y el petitorio; aparte de ello, el accionante pertenece al grupo vulnerable de una parte de la población que son las personas adultas mayores, quien de acuerdo a su cedula de identidad (fs. 2) contaría con la edad de sesenta y siete años, actualmente y en esa condición goza de una protección prioritaria en sus derechos; por lo que, corresponde analizar conforme la naturaleza jurídica y objeto de protección de la referida acción de defensa.
Sobre el mencionado derecho subjetivo, la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, precisó los presupuestos necesarios para que la justicia constitucional pueda ingresar al análisis de fondo de la presunta vulneración de este derecho cuando se evidencie: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de ese derecho. En ese sentido, con relación al primer presupuesto de acreditar la existencia de una petición oral o escrita, de los antecedentes se tiene que el accionante, presento las Notas de 7 de febrero, 10 de agosto, 7 de diciembre de 2023 y la Nota de 8 de enero de 2024. Los cuales acreditan la existencia de una petición escrita presentada al Alcalde hoy accionado.
Con relación al primer presupuesto de acreditar la existencia de una petición oral o escrita, el accionante mediante Nota de 4 de agosto de 2022, solicitó al Alcalde ahora accionado, la inscripción al POA de 2023, del proyecto de construcción de Cancha Polifuncional Junta Vecinal “Mahatma Gandhi” (Conclusión II.3.). La cual supuestamente fue respondida con el detalle de proyectos contemplados POA 2023, en la que figura el proyecto “CONST. CANCHA POLIFUNCIONAL J.V. MAHATMA GANDHI URB. DORA HALKER” (sic [Conclusión II.4.]). En cuyo mérito, el accionante, mediante Nota de 7 de febrero del citado año, solicitó al Secretario Municipal de Infraestructura del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la fecha estimativa del inicio de obra (Conclusión II.5.). La cual no tuvo respuesta; motivando a que presente la Nota de 10 de agosto de igual año, dirigida al Alcalde hoy accionado anunciando ante el incumplimiento de promesas las medidas de protesta, que tampoco mereció respuesta, ante ello presentó la Nota de 7 de diciembre del indicado año, pidiendo informe sobre la discriminación de ejecución del POA 2023, del proyecto la citada Cancha; es más mediante Nota de 8 de enero de 2024, la referida Junta Vecinal reiteró el informe de discriminación (Conclusión II.6.). De lo revisado, se concluye que el accionante presentó al Alcalde hoy accionado las notas que contienen peticiones escritas, cumpliendo de ese modo con el primer presupuesto requerido.
Con respecto al segundo presupuesto referido a la falta de respuesta en tiempo razonable, de los antecedentes se tiene que, con relación a la Nota de 7 de febrero de 2023, por el cual, el accionante solicitó al Secretario Municipal de Infraestructura del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la fecha estimativa del inicio de obra del proyecto de construcción de la Cancha Polifuncional de la Junta Vecinal “Mahatma Gandhi”, no tuvo respuesta; motivando a que presente la Nota de 10 de agosto de igual año, dirigida al Alcalde ahora accionado con referencia de que ante el incumplimiento de promesas, avasallamiento de área de equipamiento y calles, anunció medidas de protesta, que tampoco mereció respuesta, por ello, presentó la Nota de 7 de diciembre del citado año, al Alcalde hoy accionado pidiendo informe sobre la discriminación de ejecución del POA 2023, del proyecto la referida Cancha; es más mediante Nota de 8 de enero de 2024, reiteró el informe de discriminación. Dichas Notas no fueron respondidas por el citado Alcalde, menos lo desvirtuó presentando las notas de respuesta, consiguientemente no fueron notificadas, habiendo transcurrido un tiempo considerable desde su presentación; por lo que, resulta siendo evidente la falta de respuesta a las notas.
Finalmente, con relación al tercer requisito de la inexistencia de medios de impugnación expresados en el ordenamiento jurídico, para hacer efectivo el derecho de petición; en el caso concreto, respecto de las peticiones formuladas en las Notas de 7 de febrero, 10 de agosto, 7 de diciembre de 2023, y la de 8 de enero de 2024, no existe un medio de impugnación que pueda hacer valer el derecho de petición en la vía administrativa o judicial; por lo que, se tiene por cumplido con este presupuesto, debiendo concederse la tutela solicitada respecto a las señaladas Notas por la vulneración del citado derecho.
En cuanto a su pretensión de que se instruya al Alcalde ahora accionado a brindar “satisfacciones” escritas a la diversidad vecinal afectada con la omisión y mentira deliberada con relación al proyecto no ejecutado; además, de que mediante normativa jurídica municipal disponga la prohibición del uso de “zonas periurbanas”, como adjetivo calificativo para identificar a quienes viven en los sectores alejados del centro de la ciudad por ser discriminatorio; considerando que respecto al derecho a la dignidad se denegó la tutela solicitada, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art.12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 120/2024 de 12 de julio, cursante de fs. 140 a 148, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación al derecho al medio ambiente con efectos preventivos disponiendo que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, acelere la conclusión del trámite de aprobación del proyecto de construcción de la Cancha Polifuncional así como realice la limpieza mientras no se ejecute dicho proyecto; así como con relación al derecho de petición en el marco de conversión de acciones, ordenando que el Alcalde del citado Gobierno Autónomo Municipal dé una respuesta pronta y oportuna a las solicitudes efectuadas por la Junta Vecinal
CORRESPONDE A LA SCP 0034/2025-S1 (viene de la pág. 34).
“Mahatma Gandhi”, de manera formal ya sea de manera positiva o negativa, en el fondo de lo peticionado en un plazo de setenta y dos horas desde su notificación con este fallo constitucional.
2° DENEGAR la tutela solicitada respecto a los derechos a la participación y control social, a la dignidad, al deporte, a la cultura física y a la recreación así como a los principios constitucionales contenidos en los (arts. 8.I) y los valores (8.II) de la Constitución Política del Estado; además, de los derechos de los niños y adolescentes, adultos mayores y “discapacidad”, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En efecto, si bien la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional fue entendida como la coincidencia que se da entre las autoridades o personas individuales o colectivas que presuntamente causaron la violación a los derechos y aquella c