SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2025-S1

Fecha: 05-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 20 de junio de 2024, cursante de fs. 108 a 110, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En agosto de 2022, la Junta Vecinal “Mahatma Gandhi” de la urbanización Dora Halker, a través de sus representantes, solicitó al Alcalde hoy accionado, la inscripción del proyecto de construcción de una Cancha Polifuncional al Programa Operativo Anual (POA) 2023. Es así que, luego de cumplirse con el procedimiento administrativo municipal, incluido las Cumbres Distritales Vecinales presididas por el citado Alcalde y su equipo técnico; y, jurídico, se logró inscribir en el POA 2023, el proyecto solicitado, conforme constaría en la planilla proporcionada por la Dirección de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, consignando como proyecto de inversión: ‘“CONST. CANCHA POLIFUNCIONAL J.V. MAHATMA GANDHI URB. DORA HALKER”’ (sic), el cual debió ser ejecutado el 2023. Sin embargo, no se construyó “hasta la fecha” -se entiende de interposición de la presente acción de defensa-, siendo vanos los pedidos de los vecinos para conocer las causas para la no ejecución del referido proyecto de parte del Alcalde ahora accionado tampoco su personal sub alterno brindó ninguna explicación.

Refirió que el lugar donde debía construirse la Cancha Polifuncional, era un foco de infección y de inseguridad que atentaba el medio ambiente, donde además se encontró en la gestión pasada un cadáver humano abandonado, la cual fue revertido a base del trabajo vecinal con la esperanza de contar con un espacio deportivo, de recreación y esparcimiento físico y cultural para la niñez y adolescencia de ese sector. Dando de ese modo el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro un trato de discriminación, a base de mentiras e irrespeto a la dignidad de los vecinos.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de los derechos a la participación y control social, a la dignidad, de petición, al medio ambiente, al deporte, a la cultura física y a la recreación así como a los principios constitucionales y valores; además, de los derechos de los niños y adolescentes, adultos mayores; y, “discapacidad” -al que se refirió en audiencia-; citando al efecto los arts. 8.I y II, 13, 21.2, 22, 24, 33, 34, 59.I, 67.I, 68.II, 104, 109 y 241.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Se ordene al Alcalde ahora accionado al cumplimiento del deber omitido, para que conforme al POA 2023, disponga la inmediata construcción del proyecto de Cancha Polifuncional Junta Vecinal “Mahatma Gandhi” de la urbanización Dora Halker hasta su conclusión en la presente gestión en base de un cronograma inmodificable, salvo caso fortuito, dicho cronograma, debe ser elaborado con la participación de los vecinos beneficiarios y la ejecución de la obra con el control social conforme determina la norma vigente; b) Se instruya al referido Alcalde a brindar “satisfacciones” escritas a la diversidad vecinal afectada con la omisión y mentira deliberada con relación al proyecto no ejecutado; y, c) Asimismo, se ordene al indicado Alcalde que mediante normativa jurídica municipal disponga la prohibición del uso de “zonas periurbanas”, como adjetivo calificativo para identificar a quienes viven en los sectores alejados del centro de la ciudad por ser discriminatorio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de junio de 2024 y proseguida el 12 de julio de igual año, según constan en las actas cursantes de fs. 116 a 118 vta.; y, de 129 a 139; se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La primera audiencia programada para el 28 de junio de 2024, fue suspendida, conforme consta en el acta de audiencia de fs. 116 a 118 vta., luego de la lectura por Secretaria del contenido del memorial de la acción popular, y acreditado el apersonamiento de los abogados del Alcalde ahora accionado, la Sala Constitucional determinó que: 1) Existiendo carencia de pruebas con relación a la presunta vulneración del derecho al medio ambiente, se considera necesario diferir la audiencia de acción popular con la finalidad de verificar el lugar donde debía construirse la Cancha Polifuncional de la Junta Vecinal “Mahatma Gandhi” de la urbanización Dora Halker, si efectivamente existe un foco de infección y de contaminación; 2) Con la referida propuesta se corrió en traslado a las partes, quienes a su turno no objetaron dicha determinación; 3) En ese entendido, la Sala Constitucional suspendió la citada audiencia, fijando nueva audiencia para el 12 de julio de igual año, a las 10:00 horas; solicitando al accionante pueda convocar a los vecinos de la citada urbanización para realizar las consultas respectivas; y, 4) Con relación a que se pueda convocar a los vecinos de la referida urbanización, el accionante hizo notar que no sería una medida adecuada; ya que, ante el incumplimiento del Alcalde hoy accionado, existiría mucha efervescencia en los vecinos que podría entorpecer la realización de la señalada audiencia, lo cual fue compartido por el citado Alcalde; por lo que, la Sala Constitucional dejó sin efecto la convocatoria a los vecinos y en su lugar dispuso que el referido Alcalde a través de la Dirección de Salud Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en el plazo de setenta y dos horas de su notificación, eleve un informe pormenorizado del lugar; lo propio la Secretaria de Medio Ambiente del referido Gobierno Autónomo Municipal.

Reinstalada la audiencia el 12 de julio de 2024, se produjeron los siguientes actuados: i) La Sala Constitucional se trasladó de inspección a la urbanización Dora Halker; ii) El accionante indicó que ese lugar era un basural donde incluso se encontró cadáveres, perros muertos, etc., en la que el municipio de Oruro nunca realizó una limpieza; por lo que, los vecinos fueron quienes empezaron con esa tarea desde el 2012 hasta 2018, año en que solicitaron la instalación de alcantarillado sanitario fase cuatro; por lo que, aprovechando el movimiento de tierra lograron sacar todos los escombros, dejándolo aplanado en la que se encuentra actualmente. Desde entonces cada año realizan la limpieza dos veces; y, iii) La afección seria la basura, en tiempo de sequía el polvo y en tiempo de lluvia se convierte en laguna; empero, desde hace veintidós años que tienen aprobado el plano de la zona el Alcalde ahora accionado no hizo nada para construir la Cancha Polifuncional; por lo que, los vecinos quieren mejorar ese lugar en beneficio del medio ambiente.

Por su parte, el Alcalde hoy accionado a través de su representante legal manifestó que: a) En el lugar no existe contaminación ambiental, el propio accionante manifestó que no existe un rio, una explotación minera, alguna actividad que pueda generar la contaminación. Ahora bien, con relación al futuro, el área está contemplado como área de equipamiento; empero, actualmente está en trámite una ley municipal para cambio del uso de suelo para convertirlo en área verde; y, b) El trámite se encuentra en la Secretaria Municipal de Gestión Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, luego sería remitido al área jurídica, después mandar al Concejo Municipal del citado Gobierno Autónomo Municipal; una vez aprobado por el ente deliberante se emplazaría en el lugar una plaza o un parque.

Angélica Agno, ex Presidenta de la Junta Vecinal “Mahatma Gandhi”, en calidad de testigo, manifestó que: 1) Le da pena escuchar al “Doctor” del municipio de Oruro, decir que no existe contaminación ambiental; y, 2) No existe contaminación ambiental gracias a los vecinos “…los vecinos mantenemos limpio este sector y casi toda la urbanización, nunca han venido a traernos siquiera un arbolito…” (sic), menos realizaron limpieza.

Retornado a la sede la Sala Constitucional, el accionante manifestó que: i) En la inspección realizada se pudo advertir la existencia del polvo, lo cual es una afectación del medio ambiente, en ese lugar existe un lote baldío desde hace veintidós años desde que se aprobó el plano y se entregó al municipio de Oruro, en la que la Junta Vecinal “Mahatma Gandhi” pidió la construcción de una Cancha Polifuncional para mejorar el medio ambiente; lo cual en tiempo de lluvia se convierte en barro y genera inseguridad; ii) La inteligencia artificial indica que en el pasado se percibía por medio ambiente a un conjunto de elementos físicos que proporcionan a los seres humanos recursos para su supervivencia; en cambio, actualmente, se entiende como un sistema complejo e interconectado que incluye no solo elementos físicos como la contaminación de los ríos, sino también factores biológicos, sociales y culturales. Se consultó si la construcción del campo deportivo podría mejorar el medio ambiente, siendo la respuesta contundente, si bien habla de impactos positivos y negativos, entre los negativos se menciona a la perdida de hábitat; empero, desde hace veintidós años que en ese lugar no vive nadie; empero, entre los impactos positivos se indica el incremento de áreas verdes lo cual se adecua el campo deportivo; lo que contribuye a mejorar la calidad de aire, reduce la contaminación acústica y regula la temperatura del ambiente, lo que genera beneficios a la salud mental y el bienestar social; iii) Se consultó si afecta el lote baldío al medio ambiente, siendo la respuesta positiva, que si afecta a la salud ante la acumulación de la basura, la contaminación del suelo y del agua cuando se vierte elementos tóxicos; iv) Los muertos también tienen el derecho a la dignidad, tal vez no en el Estado Legislado; empero, si en el Estado Constitucional del Derecho en la que nos encontramos; y, v) En la dúplica el accionante agregó que no es necesario el cambio de uso de suelo para la construcción de la Cancha Polifuncional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de su representante legal, en audiencia de consideración de esta acción de defensa señaló que: a) El municipio de Oruro se encuentra ejecutando varios proyectos, para distintas urbanizaciones y se está avanzando con la entrega de obras; empero, no se está pudiendo llegar con mayor prontitud a algunos sectores, lo cual no quiere decir que se esté vulnerando el derecho al medio ambiente; b) Se está denunciando por la no construcción de la Cancha Polideportivo, la cual como refirió el accionante fue inscrita con presión social en el POA 2023; empero, requiere un estudio actualizado, para cuyo efecto se encuentra en la Unidad de Planificación del citado Gobierno Autónomo Municipal. Es todavía un proyecto que esta con trámite de cambio de uso del suelo de área verde al de equipamiento; toda vez que, la cancha es parte del área de equipamiento y no de área verde, siendo el área verde para plazas, parques y arboles; y, c) El municipio de Oruro remitió ante la Sala Constitucional el informe sobre el supuesto contaminación ambiental y en la parte conclusiva al que se dio lectura, solamente existe un grado mínimo de contaminación ambiental, si bien existe partículas; empero, no sobrepasa los límites permisibles fijado por la normativa ambiental; porque si sobrepasara, es evidente que el municipio de Oruro debe tomar acciones, pudiendo incluso ser procesado por omitir iniciar las acciones mediante la Dirección de Salud Ambiental del indicado Gobierno Autónomo Municipal.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 120/2024 de 12 de julio, cursante de fs. 140 a 148, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que: el Alcalde ahora accionado dé una respuesta pronta y oportuna conforme la SCP 340/2020-S1 de 17 de agosto a las solicitudes efectuadas por la Junta Vecinal “Mahatma Gandhi” a través de Nota de 9 de enero de 2024 presentada de manera formal ya sea de manera positiva o negativa; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el lugar donde presuntamente debió construirse la Cancha Polideportiva, en la inspección realizada se pudo establecer que no existe basurales, lodos, o focos de infección o de contaminación que pudiera afectar el medio ambiente; por lo que, no corresponde conceder la tutela; 2) Con relación a los derechos de desarrollo integral y a la dignidad, esos derechos no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción popular; por lo que, no pueden ser considerados; 3) Respecto al derecho de petición, conforme al entendimiento de la SCP 0014/2013-L de 20 de febrero, establece la reconducción de la acción popular a una acción de amparo constitucional cuando se denuncia la vulneración de ese derecho, sin bien se aplicó a sectores vulnerables como las naciones y pueblos indígenas; empero, también estableció esa posibilidad cuando esté involucrado la participación de sectores venerables de la población; ya que, la citada Junta Vecinal se encuentra conformada por niñas y niños, adolescentes y adultos mayores, posiblemente incluso por personas con discapacidad, dicha jurisprudencia permite reconducir de la acción popular a una acción de amparo constitucional, para protegerlo de manera reforzada; ya que, la petición se encuentra vinculada a la seguridad pública de sectores vulnerables, más aún cuando no existe alumbrado público en ese sector; por lo que, corresponde atender la denuncia efectuada; toda vez que, el Alcalde hoy accionado no se pronunció sobre las solicitudes de la referida Junta Vecinal; y, 4) El municipio de Oruro no les dio respuesta a la Nota de 9 de enero de 2024, explicando las razones por las cuales no se construye la Cancha Polifuncional en el sector de equipamiento, vulnerando de ese modo el derecho de petición, si bien es un derecho subjetivo; empero, por la interdependencia de los derechos es un derecho colectivo; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada; además, de existir una amenaza de vulneración del derecho a la seguridad pública de los vecinos, la cual debe ser prevenido.

En vía de complementación y enmienda, el Alcalde ahora accionado a través de su abogado, solicitó a la Sala Constitucional, con relación a dos puntos: i) Se explique si en la inspección realizada se determinó que no había alumbrado público; ya que, no fue objeto de debate; ii) Se explique porque se está modificando, cuando se alegó la vulneración del derecho al medio ambiente por la seguridad pública; y, iii) Se explique cuál es el nexo de causalidad entre el derecho a la seguridad pública y la construcción de la Cancha Polifuncional, como la construcción de la citada Cancha puede restituir el derecho a la seguridad pública.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, expreso que: a) En el presente caso, con base a la SCP 0014/2013-L, se hizo una reconducción de la acción popular a una acción de amparo constitucional en cuanto al derecho de petición tomando en cuenta que está vinculado a sectores vulnerables y se explicó que la Junta Vecinal “Mahatma Gandhi”, se encuentra conformada por familias, en la que existen niños, adultos mayores, personas con discapacidad que son sectores vulnerables de la población; y, b) El derecho de petición está vinculado a la seguridad pública en base al principio de iura novit curia; además, de que todo el sector inspeccionado no tenía alumbrado público lo que puede ser un refugio de los delincuentes.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Auto Constitucional 279/2024-CA/S de 24 de septiembre, cursante de fs. 167 a 170, la Comisión de Admisión de este Tribunal dispuso ha lugar a la solicitud de adelanto de sorteo, al evidenciar que el accionante cuenta con sesenta y seis años de edad, por lo tanto, se constituye en su condición en sujeto de especial protección al ser adulto mayor y en consecuencia objeto de la protección reforzada por parte de este Tribunal.