SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2025-S4
Fecha: 12-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 de septiembre de 2024, cursante de fs. 61 a 72; y, de subsanación de 23 de igual mes y año (fs. 75 y vta.); el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y su persona, en contra de Carlos Enrique Fernández Ayala –hoy tercero interesado–, por la presunta comisión del delito de violación a infante, niña, niño y adolescente; ante las agresiones sexuales que habría sufrido su hija menor desde los cinco años de edad –actualmente diez años–, el 8 de septiembre de 2023, al nombrado se le estableció la medidas cautelares de detención preventiva por un tiempo indeterminado, por concurrir los requisitos establecidos en el art. 233 numerales 1, 2, y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
De esa forma, en el transcurso del proceso, el 22 de marzo de 2024, en la nueva audiencia de cesación a la detención preventiva que solicitó la parte imputada, en la cual presentó como prueba Certificado de Permanencia y Conducta, Informe Psicológico Pericial, y Sentencia de Divorcio; y, no obstante que su defensa técnica fundamentó que la parte no cumplió con la carga argumentativa y probatoria prevista en el art. 239.1 del CPP, ya que los nuevos elementos de prueba ya habían sido presentados en la audiencia cautelar, asimismo sin cumplir con lo establecido en los arts. 204, 209, 210 y 211 del citado Código; de igual manera, argumentó que los supuestos nuevos elementos no eran idóneos para demostrar que los motivos que fundaron la detención preventiva ya no concurrirían, y sin considerar que se estaba frente a un hecho de violación a un infante, el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, alegando que habría analizado los elementos presentados, mediante Auto Interlocutorio 18/2024 de la referida fecha, “aceptó” la cesación de dicha medida a favor de Carlos Enrique Fernández Ayala, estableciendo: a) Con relación al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, se desvirtúa el peligro efectivo para la sociedad, pero no para la víctima; y, b) Respecto al riesgo procesal de obstaculización del art. 235.2 del CPP, al inferir que el abogado de la defensa no demostró con prueba idónea y pertinente que esta situación esté presente en el entorno de la víctima, dio por desvirtuado dicho presupuesto legal; de esa forma, imponiendo, las medidas cautelares sustitutivas a favor del imputado, entre otros, como el arraigo, detención domiciliaria, una fianza de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), y prohibición del acusado e intento de tomar contacto con la víctima o sus familias ya sea por el mismo o terceras personas.
Es así que al interponer su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 18/2024, en la audiencia de apelación de 18 de abril de 2024, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandado–, sin ninguna fundamentación, de forma incongruente, y contradiciendo totalmente su fundamento vertido en una anterior audiencia de apelación de 29 de febrero de igual año, en el cual indicó que la concurrencia del peligro efectivo para la víctima es determinante para imponer una detención preventiva, y que aún concurre el peligro de obstaculización, porque el acusado estando en libertad podría influenciar negativamente sobre testigos, peritos o partícipes; dicha autoridad, mediante Auto de Vista 169 de 18 de abril, resolvió declarar procedente en parte su recurso, revocando parcialmente el Auto Interlocutorio 18/2024, modificando con ello la concurrencia del peligro de obstaculización, y manteniendo incólume los demás fundamentos de la precitada Resolución; es decir, al quedar latentes los riesgos procesales de peligro efectivo para la víctima y de obstaculización (arts. 234.7, y 235.2 del CPP), y conforme al art. 168 de la aludida norma, por medio de su defensa técnica solicitó la corrección del merituado Auto de Vista 169, argumentando que al concurrir los dos riesgos procesales citados son determinantes para imponer la detención preventiva al imputado; sin embargo, no obstante que la autoridad demandada, corrigió dicha Resolución con relación al peligro efectivo para la víctima, y manteniendo así latentes los dos riesgos procesales, en lugar de disponer la detención preventiva contra el imputado, de forma incongruente y sin modificar la situación jurídica del mismo, mantuvo las medidas sustitutivas, modificando la fianza a Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), la prohibición del imputado de constituirse al lugar donde la víctima y sus familiares tienen su domicilio y su fuente laboral, y la prohibición de acercarse a la unidad educativa donde estudia la víctima; encontrándose el imputado con dicha determinación en plena libertad.
Por lo que, el Vocal demandado, al emitir el Auto de Vista 169 cuestionado, concurriendo los riesgos procesales de los arts. 234.7, y 235.2 del CPP, declarando procedente su recurso de apelación, y pese que en la audiencia de apelación manifestó el peligro efectivo para la víctima es un riesgo inminente y determinante para imponer la detención preventiva del imputado, debió considerar no solo el riesgo que representa el nombrado en libertad, contra su hija menor que sufrió agresiones sexuales, sino que frente a dicho delito cometido, se encuentran traumas y cicatrices muy difíciles de superar en el desarrollo pleno o integral de la misma; empero, dicha autoridad, no realizó una ponderación de los derechos de su hija menor con los del imputado, alejándose totalmente del juzgamiento con perspectiva de género, al no considerar que cuando concurren derechos, principios o valores en colisión, una autoridad judicial, para brindar una decisión debe utilizar el método de la ponderación, y someterse al test de la razonabilidad y proporcionalidad, adoptando como una medida idónea para resguardar los derechos de su hija menor con la detención preventiva del imputado.
Por último alegó que, el 18 de julio de 2024, al estar en espera de la realización de la audiencia del juicio oral en contra del imputado, y debido que el Tribunal y el representante del Ministerio Público se encontraban en otra audiencia, se suspendió dicho verificativo; tanto él como su esposa y abogados, recibieron del imputado y su cónyuge, provocaciones con gestos burlescos, agresiones verbales y amenazas; por lo que, frente ante esa situación y que los hechos fueron captados por las cámaras de seguridad de dicho lugar, presentó solicitud de revocatoria de las medidas cautelares dispuestas a favor del imputado; empero, ofreciendo pruebas, y requiriendo mediante oficio para recolectar las grabaciones, extrañamente el “Tribunal”, sin dar curso a su petición y la prueba testifical, en la audiencia de 30 de igual mes y año, dispuso el rechazo de su incidente de revocatoria de medidas cautelares contra el imputado; situación que demuestra que como padres de la víctima se encontrarían en total desprotección.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó lesionado el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, y derechos de las niñas, niños y adolescentes; citando al efecto los arts. 60, y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista 169, y se emita una nueva resolución debidamente fundamentada, realizando una ponderación de valores; 2) Se disponga la detención preventiva del imputado como única medida idónea para garantizar la integridad física, psicológica y sexual de su hija menor; y, 3) La imposición de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de acción tutelar programada para el 30 de septiembre de 2024, la misma fue suspendida por falta de notificación a las partes, fijándose nuevo verificativo para el 3 de octubre de igual año (fs. 79).
Celebrada la audiencia virtual el 3 de octubre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 128, presentes el accionante asistido por su abogada defensora, la representante del Servicio Legal Integral Municipal, y el tercero interesado; y, ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogada, en audiencia, ratificó íntegramente los términos expuestos en su demanda de acción de defensa, y en audiencia además de manifestar los mismos argumentos de su acción tutelar, solicitó que le conceda la tutela impetrada, y se garantice una protección reforzada a los grupos vulnerables, aplicando el principio de progresividad, con el objetivo que se le restituyan los derechos que fueron vulnerados a su hija menor y su familia, para poder vivir una vida libre de violencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación conforme a fs. 86.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El Servicio Legal Integral Municipal a través de la Abogada Magaly Daniela Bacarresa Barranco, en audiencia, manifestó que, el Auto de Vista 169 cuestionado, fue recurrido por la parte accionante, porque vulnera los derechos fundamentales y garantías constitucionales del debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, congruencia, aplicación de la perspectiva de género y la protección reforzada que gozan los menores de edad por parte del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales; ya que la autoridad demandada, mediante el mismo, lesionó dicha protección reforzada, al vulnerar los arts. 15 y 60 de la CPE, al determinar las medidas cautelares personales al imputado, cuando declaró latentes los riesgos procesales de los arts. 234.7, y 235.2 del CPP, no estaría determinado la revocación del ad quo y el tema de la detención preventiva, misma que fue solicitada por la parte impetrante de tutela, y además sin considerar la protección que brinda el Estado a través de la SCP 0001/2019-S2.
Carlos Enrique Fernández Ayala, mediante su abogado, en audiencia, refirió que: i) Lo que pretendería la parte accionante mediante esta acción tutelar, es que esta instancia constitucional, realice una revisión del proceso como si fuera un tribunal de alzada, ya que en la presente audiencia no se escuchó ningún fundamento que indique que se ha vulnerado un derecho fundamental, explicando la conexión que hubiere entre el hecho y el mismo; ii) La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, afirmó categóricamente que la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleados por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; es decir, esta instancia constitucional, está impedido de ingresar a valorar la legalidad ordinaria; toda vez que, cuando el 30 de julio de 2024, antes de la presentación de esta acción tutelar, se llevó a cabo una audiencia para revocar sus medidas cautelares y se ordene su detención preventiva, solicitada por la parte impetrante de tutela, que ahora pretende la misma se revise por esta instancia constitucional, de la prueba, la interpretación y apreciación del tribunal de instancia; y, iii) Asimismo “este tema (…) fue discutido ante la sala desde el doctor Emerson Figueroa y el doctor Edil Robles, hace unos 10 días le repito, un día antes de que ingresen esta acción de amparo, porque ellos tenían la esperanza de que le puedan revocar las medidas ya lo revisó un Tribunal de Alzada y dijo que no son esas formas para poder revocar las medidas de una persona…” (sic); por lo que, conforme a ello, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 204/2024 de 3 de octubre, cursante de fs. 128 a 131 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 169,