SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2025-S4

Fecha: 12-Mar-2025

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 204/2024 de 3 de octubre, cursante de fs. 128 a 131 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 169,

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio (fs. 134 a 139) se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Auto Interlocutorio de 8 de septiembre de 2023, el Juez de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ruddy Mauricio Takusi Tarabillo –hoy accionante–, en contra de Carlos Enrique Fernández Ayala –ahora tercero interesado–, por la presunta comisión del delito de violación a infante, niña, niño y adolescente; dispuso la detención preventiva de este último, por el lapso de noventa días en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz-Palmasola (fs. 9 a 12 vta.).

II.2.  A través del Auto Interlocutorio 18/2024 de 22 de marzo, el Tribunal de Sentencia Octavo del departamento de Santa Cruz ante la solicitud de cesación a la detención preventiva por la parte imputada; “aceptó” dicha cesación, e impuso las medidas cautelares sustitutivas a favor de Carlos Enrique Fernández Ayala, entre otros, como el arraigo, detención domiciliaria, una fianza de Bs10 000.-, y prohibición del acusado e intento de tomar contacto con la víctima o sus familias, ya sea por el mismo o terceras personas (fs. 32 vta. a 36 vta.).

II.3.  Por Auto de Vista 169 de 18 de abril de 2024, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –hoy demandado–, ante el recurso de apelación interpuesto por la parte hoy impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 18/2024; declaró admisible, y procedente en parte dicho recurso, y revocando parcialmente el referido Auto Interlocutorio, estableció la subsistencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP; y en cuanto a lo demás, la resolución quedaría incólume y subsistente; y, mediante Auto Complementario, a los fines de contrarrestar el riesgo procesal efectivo contra la víctima, y las medidas establecidas en el art. 231bis del CPP, dispuso como otras medidas a Carlos Enrique Fernández Ayala, la fianza de Bs20 000.-, la prohibición del imputado de constituirse al lugar donde la víctima y sus familiares tienen su domicilio y su fuente laboral, y la prohibición de acercarse a la unidad educativa donde estudia la víctima, en un radio de trecientos metros, no pudiendo acercarse por ningún motivo el imputado (fs. 41 a 46).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó lesionado el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, y derechos de las niñas, niños y adolescentes; toda vez que: 1) El Vocal demandado, no obstante que en su Auto de Vista 169, y su Auto Complementario, estableció que existiría latentes los riesgos procesales de los arts. 234.7, y 235.2 del CPP, por el cual podría considerarse la detención preventiva del imputado; empero, sin ninguna fundamentación, motivación y de forma incongruente, sin modificar la situación jurídica del mismo (detención domiciliaria), dispuso establecer otras medidas sustitutivas menos gravosas a favor del nombrado; además, sin considerar que frente al hecho ocurrido y delito cometido contra su hija menor, no realizó una ponderación de los derechos de la misma con los del imputado, al alejarse totalmente del juzgamiento con perspectiva de género y la protección reforzada que brinda el Estado; y, 2) El 18 de julio de 2024, al sufrir por parte del imputado y su cónyuge, provocaciones con gestos burlescos, agresiones verbales y amenazas, solicitó la revocatoria de las medidas cautelares dispuestas a favor del imputado; sin embargo, ofreciendo pruebas, y requerir la recolección de grabaciones del hecho suscitado, el “Tribunal” sin dar curso a su solicitud y la prueba testifical, en la audiencia de 30 de igual mes y año, dispuso el rechazo de su incidente de revocatoria de medidas cautelares contra el imputado; situación que demuestra que, se encontrarían como padres de la víctima en total desprotección.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad

La SCP 0785/2019-S4 de 12 de septiembre, al respecto entendió: “‘El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la referida Norma Suprema, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

Consiguientemente, se entiende que dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un mecanismo intraprocesal o un recurso de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, tal acción de defensa solo se promueve en cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, supletorio, sustitutivo o complementario que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.

Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la indicada acción tutelar: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso (...) que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.

En este marco, es evidente que no puede confundirse a la acción de amparo constitucional con un mecanismo intraprocesal o recurso, supletorio, sustituto o alterno a la vía ordinaria o administrativa, puesto que de ser así, se provocaría un caos en el orden jurídico, que podría verse congestionado y confundido ante de la posibilidad de que se emitan resoluciones contradictorias, entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, aspecto que solo provocaría perjuicio y dilación contra los intereses de las partes que en definitiva solo buscan la solución a los problemas que se les suscitan en el medio boliviano, en tal razón, no se puede concebir, ni permitir que la presente acción tutelar sea entendida como una instancia procesal de revisión o como una acción alterna de resolución de aspectos intraprocesales, que ya fueron resueltos por un fallo ordinario que no fue cuestionado en la acción de amparo constitucional‴ (las negrillas y subrayado son nuestras).

III.2.  Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

Al respecto la SCP 0530/2024-S4 de 2 de septiembre, señaló que: “la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, señaló lo siguiente: 'Asimismo, el CPCo en su art. 51 establece: «La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la CPE y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir».

Es decir que, la legitimación pasiva se extiende tanto a servidores públicos como a particulares, por creerse que los mismos hubiesen vulnerado o infringido las normas constitucionales referidas a Derechos Humanos, conforme lo establecen los arts. 128 y 129 de la CPE, para que una vez notificados con la acción de defensa, puedan pronunciarse y presentar sus informes pertinentes ante la autoridad competente, con referencia a los actos ilegales u omisiones indebidas en los que hubiesen incurrido y que afecten los derechos de las personas.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ya se ha pronunciado con relación a este aspecto en la SC 0442/2012 de 22 de junio, estableciendo lo siguiente: «Al efecto, concierne puntualizar que la legitimación pasiva es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidos, provoca la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y contra quien se dirige la acción.

(…)

En ese entendido, la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efecto de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra'.

Asimismo, la SCP 1207/2015-S3 de 2 de diciembre, señaló: “El art. 128 de la CPE, establece que: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Identificar correctamente a la parte demandada permite establecer contra quien o quienes va dirigida la demanda; es decir, la legitimación pasiva que se traduce en la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Si bien se constituye en un requisito formal que debe ser observado por el Tribunal de garantías a momento de la admisión, sin embargo, cuando se advierte esta situación en etapa de revisión, emergen situaciones que impiden ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, por los efectos que produce una resolución constitucional; pero además porque no se puede resolver una acción tutelar desconociendo el derecho a la defensa que asiste a la autoridad o particular que supuestamente causó la lesión motivo de la demanda de amparo. Así lo entendió la reiterada jurisprudencia, citando al efecto la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, que señaló: '…a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…”’ (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

En la presente acción tutelar, el impetrante de tutela alegó lesionado el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, y derechos de las niñas, niños y adolescentes; toda vez que: i) El Vocal demandado, no obstante que en su Auto de Vista 169, y su Auto Complementario, estableció que se mantienen latentes los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.7, y 235.2 del CPP, por el cual conforme a ello podría considerarse la detención preventiva del imputado; empero, sin ninguna fundamentación, motivación y de forma incongruente, sin modificar la situación jurídica del mismo (detención domiciliaria), dispuso establecer otras medidas sustitutivas menos gravosas a favor del nombrado; además, sin considerar que frente al hecho ocurrido y delito cometido contra su hija menor, no realizó una ponderación de los derechos de la misma con los del imputado, al alejarse totalmente del juzgamiento con perspectiva de género y la protección reforzada que brinda el Estado; y, ii) El 18 de julio de 2024, al sufrir por parte del imputado y su cónyuge, provocaciones con gestos burlescos, agresiones verbales y amenazas, solicitó la revocatoria de las medidas cautelares dispuestas a favor del imputado; sin embargo, ofreciendo pruebas, y requerir la recolección de grabaciones del hecho suscitado, el “Tribunal” sin dar curso a su solicitud y la prueba testifical, en la audiencia de 30 de igual mes y año, dispuso el rechazo de su incidente de revocatoria de medidas cautelares contra el imputado; situación que demuestra que como padres de la víctima se encontrarían en total desprotección.

Identificada las problemáticas jurídicas planteadas, y de los antecedentes que cursan en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ruddy Mauricio Takusi Tarabillo –hoy accionante–, en contra de Carlos Enrique Fernández Ayala –ahora tercero interesado–, por la presunta comisión del delito de violación a infante, niña, niño y adolescente, suscitado contra la hija del ahora solicitante de tutela; mediante Auto Interlocutorio de 8 de septiembre de 2023, el Juez de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de Santa Cruz, dispuso la detención preventiva del ahora tercero interesado, por el lapso de noventa días en el Centro de rehabilitación Santa cruz- Palmasola; posteriormente, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva por la parte imputada, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, a través del Auto Interlocutorio 18/2024 de 22 de marzo, “aceptó” dicha cesación, e impuso las medidas cautelares sustitutivas a favor de Carlos Enrique Fernández Ayala, que entre otros, dispuso el arraigo, detención domiciliaria, una fianza de Bs10 000.-, y prohibición del acusado e intento de tomar contacto con la víctima o sus familias ya sea por el mismo o terceras personas (Conclusiones II.1, y II.2).

Ante dicha determinación, la parte impetrante de tutela, al interponer recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 18/2024; el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –hoy demandado–, mediante Auto de Vista 169 de 18 de abril de 2024, declaró admisible, y procedente en parte dicho recurso, y revocando parcialmente el referido Auto Interlocutorio, estableció la subsistencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, e indicó que en cuanto a lo demás la resolución quedaría  incólume y subsistente; y, mediante Auto Complementario, a los fines de contrarrestar el riesgo procesal efectivo contra la víctima, y las medidas establecidas en el art. 231bis del CPP, dispuso como otras medidas a Carlos Enrique Fernández Ayala, la fianza de Bs20 000.-, la prohibición del imputado de constituirse al lugar donde la víctima y sus familiares tienen su domicilio y su fuente laboral, y la prohibición de acercarse a la unidad educativa donde estudia la víctima, en un radio de trescientos metros, no pudiendo acercarse por ningún motivo el imputado (Conclusión II.3).

Ahora bien, identificada las dos problemáticas planteadas y la pretensión de la parte solicitante de tutela, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar un análisis de forma separada de la actuación de la autoridad demandada, y el hecho vulnerado, en cuanto al rechazo de incidente de revocatoria de medidas cautelares contra el imputado; esto para establecer la supuesta vulneración contra los derechos de la parte accionante.

III.3.1. Respecto a la falta de fundamentación y motivación y congruencia del Auto Vista 169

En ese contexto, conforme a la primera problemática planteada, la parte impetrante de tutela identificó al Auto de Vista 169 como el actuado lesivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, hoy reclamados vía esta acción de tutela; alegando que, el Vocal demandado, al resolver su recurso de apelación incidental, no obstante que en el Auto de Vista 169, y su Auto Complementario, estableció que se mantienen latentes los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.7, y 235.2 del CPP, y considerando con ello se pueda determinar la detención preventiva del imputado; empero, sin ninguna fundamentación, motivación y de forma incongruente, sin modificar la situación jurídica del mismo (detención domiciliaria), dispuso establecer otras medidas sustitutivas menos gravosas a favor del nombrado; además, sin considerar que frente al hecho ocurrido y delito cometido contra su hija menor, no realizó una ponderación de los derechos de la misma con los del imputado, al alejarse totalmente del juzgamiento con perspectiva de género y la protección reforzada que brinda el Estado.

Ahora bien, con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, debemos remitirnos al entendimiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que determinó que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, se encuentran el de inmediatez y subsidiariedad, así, bajo este último principio, se establece que en la vía constitucional solo se podría analizar el último fallo emitido en la instancia judicial; es decir, si bien la parte solicitante de tutela, en su demanda de acción tutelar, identificó al Auto de Vista 169 como el actuado lesivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero, a través de la misma, señaló que el 18 de julio de 2024 –posterior al Auto de vista demandado–, ante la espera de la realización de la audiencia del juicio oral, al sufrir por parte del imputado y su cónyuge, provocaciones con gestos burlescos, agresiones verbales y amenazas, solicitó la revocatoria de las medidas cautelares dispuestas a favor del imputado; y, pese que ofreció pruebas, el “Tribunal” –se entiende al Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz–, en la audiencia de 30 de julio de 2024, dispuso el rechazo de su incidente de revocatoria de medidas cautelares contra el imputado.

Denotándose con ello, que la parte accionante, posterior a la emisión del Auto de Vista 169 que ahora cuestiona, y antes de la presentación de esta acción de defensa (12 de septiembre de 2024), hizo uso de los mecanismos procesales que la ley otorga, al interponer incidente de revocatoria de las medidas cautelares dispuestas a favor del imputado, por los hechos suscitados en su contra; en el cual mereció el rechazo del mismo, en la audiencia de 30 de julio de 2024, por parte del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz; es decir, además que contra dicha determinación, la parte impetrante de tutela tuvo la oportunidad de plantear recurso de apelación –o por lo menos se presume que conforme a los antecedentes no lo realizó–, y con el objeto de que el Tribunal de alzada pueda manifestarse respecto a dicho rechazo, y una vez resuelto, si continuaba los hechos lesivos en su contra, recién podría acudir a esta instancia constitucional y plantear la acción de defensa, que considera necesario para reestablecer los derechos fundamentales y garantías constitucionales que supone que se le vulneró; razonamiento que estaría sustentado, no solo porque el Auto de Vista 169 hoy cuestionado, y el incidente de revocatoria de medidas cautelares rechazado, tendrían la finalidad de modificar la situación jurídica del imputado –Carlos Enrique Fernández Ayala–, con la pretensión de conseguir la detención preventiva del mismo; sino que el hecho de poder analizar el Auto de Vista 169, mediante esta acción tutelar, cuando ya existiría otra resolución dentro del proceso penal de referencia, provocaría un caos en el orden jurídico, que podría verse congestionado y confundido ante de la posibilidad de que se emitan resoluciones contradictorias, entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, aspecto que solo provocaría perjuicio y dilación contra los intereses de las partes, que en definitiva solo buscan la solución a los problemas que se les suscitan.

En ese marco; se advierte que, la parte accionante, si bien interpuso esta acción tutelar contra el Auto de Vista 169; empero, al haber hecho uso de los mecanismos procesales que la ley le otorga, posterior a la emisión de la resolución cuestionada, la misma equivocó el planteamiento de esta acción de defensa, identificando como actuado lesivo al fallo emitido por el Vocal demandado, cuando lo que correspondía era formular la presente acción tutelar contra la última resolución que se emitió dentro del proceso penal de referencia –considerando el razonamiento precedentemente señalado–, el cual agotaría la vía ordinaria con relación a la pretensión ahora traída en revisión; por ello, al no haberse interpuesto esta acción de defensa conforme a lo expuesto, este Tribunal se ve impedido de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada, correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.

III.3.2. Respecto al rechazo del incidente de revocatoria de medidas cautelares contra el imputado

Asimismo, referente a la segunda problemática, la parte solicitante de tutela, en su demanda de acción tutelar, manifestó que el 18 de julio de 2024, en la espera de la realización de la audiencia del juicio oral en contra del imputado, y debido a que el Tribunal y el representante del Ministerio Público se encontraban en otra audiencia, se suspendió dicho verificativo; al sufrir por parte del imputado y su cónyuge, provocaciones con gestos burlescos, agresiones verbales y amenazas, y en virtud a ello solicitó la revocatoria de las medidas cautelares dispuestas a favor del imputado; sin embargo, ofreciendo pruebas, y requerir la recolección de grabaciones del hecho suscitado, el “Tribunal” –se entiende al Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz– extrañamente sin dar curso a su solicitud y la prueba testifical, en la audiencia de 30 de igual mes y año, dispuso el rechazo de su incidente de revocatoria de medidas cautelares contra el imputado; situación que demostraría que como padres de la víctima se encontrarían en total desprotección.

Al respecto, debemos considerar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, al señalar que la legitimación pasiva se debería plantear e identificar tanto a servidores públicos como a particulares, por creerse que los mismos hubiesen vulnerado o infringido las normas constitucionales, para que una vez notificados con la acción de defensa, puedan pronunciarse y presentar sus informes pertinentes ante la autoridad competente, con referencia a los actos ilegales u omisiones indebidas en los que hubiesen incurrido y que afecten los derechos de las personas.

Es así que respecto a la citada problemática, al margen que la parte impetrante de tutela identificó al “Tribunal” –entendiendo que se refirió al Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz– instancia ordinaria que al rechazar su incidente de revocatoria de medidas cautelares contra el imputado, se demostraría que como padres de la víctima se encontrarían en total desprotección; sin embargo, la parte accionante, en su demanda de acción defensa, al plantear directamente la misma al Vocal demandado, e inferir el Auto de Vista 169 cuestionado, como lesivos de su derechos constitucionales, y no así al precitado Tribunal de Sentencia, conforme al fundamento jurídico señalado, no corresponde analizar la presente problemática; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

III.3.3. Consideraciones necesarias y modulación de efectos

Pese a la denegatoria establecida, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que, además del equivocado planteamiento de esta acción de amparo constitucional contra la autoridad y fallo; dentro del proceso penal de referencia, se encuentra una menor víctima de violencia; en ese entendido, conforme tiene el deber el Estado, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, y el acceso a una administración de justicia pronta, y oportuna, se mantiene subsistente la determinación de la Sala Constitucional a los fines de evitar cualquier disfunción procesal que afecte a los derechos de este grupo vulnerable y de protección reforzada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 204/2024 de 3 de octubre, cursante de fs. 128 a 131 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de las problemáticas planteadas; empero, manteniendo subsistente la determinación de la precitada Sala Constitucional, según lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA