SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2025-S4

Fecha: 12-Mar-2025

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de abril de 2024, cursante de fs. 27 a 32 vta., el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de una figura contractual no prevista en la normativa vigente, a fin de cubrir la existencia de una relación obrero-patronal, desde hace más de dos años suscribió con NAABOL contratos denominados: -Contrato Administrativo de Personal Eventual-, ejerciendo las funciones de Operador SAT, con un salario de Bs4827.- (cuatro mil ochocientos veintisiete bolivianos), entre ellos: Contrato Administrativo de Personal Eventual NAABOL-DNJ-950/2022 de 1 de julio, por siete meses (del 1 de julio al 31 de diciembre de 2022); luego NAABOL-DNJ-1995/2022 de 30 de diciembre, por seis meses (del 1 de enero al 30 de junio de 2023); y contrato modificatorio NAABOL-CMOD/EV/001074/2023 de 30 de junio, al contrato NAABOL-DNJ-1995/2022, ampliando el plazo hasta el 31 de diciembre de 2023. Concluido el último contrato modificatorio, le comunicaron verbalmente que le volverían a contratar, lo que no aconteció, restringiéndole la asistencia a su fuente de trabajo.

Su empleador, no tomó en cuenta que tenía a su cargo a un hijo de siete años de edad con discapacidad con un porcentaje de 57%, según certificado de la Caja CORDES donde se encuentra afiliado. Ante tal situación, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Cochabamba, entidad que por informe de 26 de febrero de 2024 determinó la vulneración de la estabilidad laboral; empero, no pudo emitir la conminatoria de reincorporación en razón que el art. 8 del Decreto Supremo (DS) 4630 de 30 de noviembre de 2021 (Crea la entidad “Navegación Aérea y Aeropuertos Bolivianos - NAABOL”), el personal se encontraría comprendido en la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 -Estatuto del Funcionario Público -.

Tampoco su empleador consideró, la inamovilidad laboral de personas que tienen bajo su dependencia a menores con discapacidad, pues no obstante el denominativo de -contratos de personal eventual-, en el fondo sostuvo una relación laboral que cumplía con los requisitos del art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, relación que también se demuestra con los aportes efectuados a la Gestora y su afiliación al ente de seguridad social a corto plazo en la Caja CORDES.

De igual forma, el art. 2 de la Ley 977 de 26 de septiembre de 2017 -Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad-, el art. 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2024, modificado por el DS 29608 de 18 de junio de 2008 y la acreditación de discapacidad, según del DS 28521, determinan que las personas que tienen bajo su dependencia a un discapacitado gozan de inamovilidad reforzada. Añadiéndose a ello, la existencia de contratos a plazo fijo sucesivos en tareas propias y permanentes de la entidad, según la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional aclarando que la relación laboral debía mantenerse hasta que la persona beneficiaria, en el caso, con discapacidad, cumpla dieciocho años de edad.

De esta manera, no solo lesionaron sus derechos constitucionales, sino también los de su hijo, como el derecho a la salud de este, cuyo acceso a la seguridad social dependía de la subsistencia del trabajo de su padre, poniendo así en riesgo la vida y salud del menor, protegidos por la jurisprudencia constitucional contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0923/2016-S3; 0019/2017-S3 y 0358/2017-S2, entre otras.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral reforzada, a la salud y seguridad social, citando al efecto los arts. 49.III, 35.I y 45.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar: Su reincorporación al cargo de “Operador SAT I” en la entidad NAABOL Cochabamba y sea con el pago de salarios devengados desde el 1 de enero de 2024 a la fecha efectiva de su restitución a su fuente laboral.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 2 de mayo de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 99, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, aclarando que no hubiera tramitado recién el carnet de discapacidad del menor, sino que el mismo fue actualizado el 6 de febrero de 2024; tampoco es evidente que recibieran respuesta a su nota de 12 de marzo del mismo año.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Elmer Pozo Oliva, Director General Ejecutivo de NAABOL, representado por Brenda Paola Jiménez Angulo y Paola Daniela Rojas Avilés, remitieron informe escrito de 30 de abril de 2024, cursante de fs. 86 a 96 vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada, en mérito a los siguientes argumentos: 1) De la inobservancia del principio de subsidiariedad, puesto que el accionante mediante nota de 12 de marzo de 2024, peticionó su reincorporación, la cual fue respondida dentro de plazo, y si la consideraba lesiva a sus derechos, tenía la vía expedita para impugnarlo, en el marco de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 -Ley de Procedimiento Administrativo-, vale decir, que no agoto la vía administrativa, puesto que no impugnó el acto administrativo presuntamente vulneratorio mediante el recurso de revocatoria, jerárquico y contencioso administrativo, para aperturar la protección que brindan, la acción de amparo constitucional, soslayando el referido principio, acción que solo podía instaurarse previo agotamiento de todos los medios de impugnación administrativos o judiciales, conforme los arts. 129 de la CPE; 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y la línea jurisprudencial sentada en las SSCC 0492/2003-R, 1337/2003-R, 0150/2010-R y SCP 0075/2018-S2 de 23 de marzo; 2) Sobre la discapacidad del hijo del impetrante de tutela, el 12 de marzo de 2024, presentó su solicitud de reincorporación laboral, adjuntando recién el carnet de discapacidad de su hijo emitido el 6 de febrero del mismo año, poniendo en evidencia que el mismo fue gestionado de forma posterior a la culminación de su relación contractual laboral con NAABOL, que se dio el 31 de diciembre de 2023, luego de treinta cinco días de estar cesante; 3) NAABOL se encontraría dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 -Ley de Administración y Control Gubernamental-, Ley 2027 -Ley del Estatuto del  Funcionario Público- y su DS 26115 de 16 de marzo de 2001 -Normas Básicas del Sistema de Administración- y el Instructivo INS/DGE-UNRHH 055/2023 de 23 de octubre, por el que se constató que en la indicada fecha, se instruyó al impetrante de tutela y a todo el personal de NAABOL informar y documentar cualquier cambio o situaciones adversas que se presenten en su integridad personal y familiar relacionado con su salud o de sus familiares, instrucción que el prenombrado omitió, sin informar la supuesta discapacidad de su hijo; 5) De igual forma, por Instructivo INS/DGE-UNRHH 056/2023 de 23 de octubre, con el que se notificó el 27 del mes y año señalados al peticionante de tutela, éste no presentó documentación alguna, menos la relacionada con la presunta discapacidad de su hijo, demostrándose que después de treinta cinco días de concluido su vínculo laboral con NAABOL fue gestionado el carnet de discapacidad del menor, coligiéndose que la entidad desconocía tal situación; 6) El accionante tenía conocimiento que los contratos suscritos, se trataban de contratos de personal eventual que se regían por la Ley 2027, “…al que no les alcanza el Estatuto del Funcionario Público, menos la Ley General del Trabajo” (sic), por lo que cualquiera de sus pretensiones debió hacerlas valer, mientras estaba vigente su relación contractual, por lo que respecto a la estabilidad laboral NAABOL no vulneró ningún derecho, respetando la estabilidad laboral del impetrante de tutela durante la vigencia de su contrato eventual administrativo (SSCC 0217/2004-R, 0223/2005-R y SCP 0342/2021 de 26 de julio); y 7) En cuanto al beneficio de inamovilidad laboral prevista en la Ley 977, se aplica cuando no existen causales que justifican su desvinculación, que en el caso no se dio por cuanto hubo extinción del contrato y en relación al DS 0012 de 19 de febrero de 2009, que reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de los padres que trabajan en el sector público o privado, la norma exime de este beneficio a quienes tengan contratos de trabajo que por su naturaleza sean eventuales (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0244/2017-S2 y 0155/2018-S2); por lo expuesto reiteró la denegatoria de tutela al producirse su desvinculación por conclusión del contrato.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 035/2024 de 2 de mayo, cursante de        fs. 100 a 105, denegó la tutela impetrada; determinación asumida, con los siguientes fundamentos: i) De lo argüido por las partes, advirtieron la existencia de controversia sobre el tipo de relación contractual sostenida entre  Israel Erick Centellas Zapata y NAABOL, contenidos en los contratos a saber: Contrato Administrativo de Personal Eventual NAABOL-DNJ-950/2022 de 1 de julio de 2022, por siete meses (del 1 de julio al 31 de diciembre de 2022); luego NAABOL-DNJ-1995/2022, por seis meses (del 1 de enero al 30 de junio de 2023); y contrato modificatorio NAABOL-CMOD/EV/001074/2023 al contrato NAABOL-DNJ-1995/2022, ampliando el plazo hasta el 31 de diciembre de 2023; ii) De ahí que, el accionante consideró que la modalidad de dicho contratos fueron adoptadas, con la finalidad de incumplir normas que amparaban sus derechos laborales, puesto que existió una relación obrero patronal con todas sus características, que le permitían acceder a la inamovilidad laboral; y por otra parte, la entidad accionada, adujo que, los contratos suscritos tenía una naturaleza eminentemente administrativa y civil, sujeta a plazo improrrogable, por lo que no vulneraron el indicado derecho; iii) En lo relativo a la estabilidad laboral reforzada, por ser padre de un menor de edad con discapacidad, el impetrante de tutela sostuvo que, acreditó dicha circunstancia con el carnet de discapacidad de 6 de febrero de 2024, por lo que solicitó su reincorporación, con nota de 12 de marzo de igual año, la que no mereció respuesta alguna, estimando que debido a esa situación, le asiste el derecho a su reincorporación en virtud a la estadidad laboral, de contrario la entidad accionada, expresó que el peticionante de tutela informó de esa supuesta condición de discapacidad de su hijo, setenta y un días después de concluir la vigencia de su contrato, omitiendo otorgar la información requerida oportunamente a través de los Instructivos INS/DGE-UNRHH 055/2023 Instructivo INS/DGE-UNRHH 056/2023, ambos de 23 de octubre, cuando la relación contractual estaba vigente, y al otorgar dicha información de manera extemporánea, no correspondía su reincorporación; y, iv) Hechos controvertidos que deberán dilucidarse en la jurisdicción laboral ordinaria, por cuanto si bien, la excepción al principio de subsidiariedad en casos que involucran a menores de edad con discapacidad, permite admitir la acción de amparo constitucional, en su caso tutelar los derechos consolidados que se verifiquen objetivamente  lesionados con los actos u omisiones denunciados, no es menos evidente que ante la existencia de hechos y derechos controvertidos no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a realizar valoración probatoria, ni establecer derechos o situaciones jurídicas laborales en función a la valoración de pruebas, menos convertir contratos a otro tipo, que el pactado documentalmente, atribuciones que solo están reservadas a la jurisdicción ordinaria, conforme el principio de contradicción.

I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por memorial presentado el 13 de abril de 2023, cursante a fs. 130 y vta., el ahora accionante solicitó adelanto de sorteo argumentado que se estaría vulnerando derechos de un menor de edad con discapacidad; por lo que mediante Auto Constitucional (AC) 198/2024-CA/S de 23 de julio, (fs. 131 a 133), se dispuso el adelanto de sorteo; en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.